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Documento BOE-A-1978-7783

Real Decreto 539/1978, de 17 de febrero, por el que se reestructura el Organismo autónomo «Teatros Nacionales y Festivales de España».

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 1978, páginas 6900 a 6901 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1978-7783

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto dos mil doscientos cincuenta y ocho/mil nocientos setenta y siete, de veintisiete de agosto, estructuró orgánicamente- y delimitó las funciones del Ministerio de Cultura. En el artículo primero del mismo queda bajo la superior dirección del Titular del Departamento y del Secretario de Estado de Cultura el Organismo autónomo «Teatros Nacionales y Festivales de España».

Esta disposición obliga, consecuentemente, a adecuar la estructura interna del referido Organismo autónomo a la actual del Departamento. Por otra parte, las nuevas perspectivas de la difusión cultural hacen conveniente centralizar las actividades del Organismo autónomo en una dirección única, pasando las fuciones que tenían encomendadas el Comisario de Teatros Nacionales y el Comisario Nacional de Festivales de España al Director-Gerente del Organismo, todo ello en orden de un mejor rendimiento, agilidad y. eficacia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

Uno. La Entidad «Teatros Nacionales y Festivales de España» es un Organismo autónomo del Grupo B, de los prevenidos en el párrafo primero de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, adscrito al Ministerio de Cultura y a las órdenes directas del Ministro y del Secretario de Estado de Cultura, de acuerdo con lo previsto en el artículo primero del Real Decreto dos mil doscientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de veintisiete de agosto.

Dos. El Organismo autónomo «Teatros Nacionales y Festivales de España» se rige por las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, por las que complementan y desarrollan a ésta y por las contenidas en el presente Real Decretó.

Artículo 2. Funciones.

Corresponde al Organismo «Teatros Nacionales y Festivales de España» la ejecución de la actividad programada por la Secretaría de Estado de Cultura, a través de las Direcciones Generales de Música y de Teatro y Espectáculos, en gestión directa del Estado en materia de espectáculos y de festivales para la difusión de la cultura y sus valores, asumiendo a tal fin cuantas funciones sean precisas, tanto en la realización técnica como en el orden económico administrativo.

Articulo 3. Organos rectores.

Son Organos rectores del Organismo «Teatros Nacionales y Festivales de España»:

Uno. La Junta Rectora.

Dos. La Comisión de Dirección.

Tres. El Director-Gerente del Organismo.

Artículo 4. La Junta Rectora.

Uno. La Junta Rectora estará constituida en la siguiente forma:

Presidente» El Ministro de Cultura.

Vicepresidente primero: El Secretario de Estado de Cultura.

Vicepresidente segundo: El Subsecretario de Cultura.

Vocales:

El Director general de Música.

El Director general de Teatro y -Espectáculos.

El Interventor delegado de la Administración del Estado.

El Oficial Mayor del Departamento.

El Abogado del Estado, Jefe de la Asesoría Jurídica.

El Director-Gerente del Organismo autónomo.

Un representante de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión.

El Secretario general del Organismo, que actuará como Secretario de la Junta Rectora.

Hasta un máximo de siete Asesores de reconocida competencia en las materias artísticas y culturales, que constituyen las funciones atribuidas al Organismo, designados libremente por el Ministro del Departamento.

Dos. La Junta Rectora se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, dos veces al año.

La Junta Rectora se reunirá con carácter extraordinario, convocada por su Presidente o a petición de:

Cualquiera de los Vicepresidentes.

El Director-Gerente del Organismo autónomo.

Las dos terceras partes de los miembros de la propia Junta Rectora, por solicitud motivada a su Presidente.

Tres. Todos los miembros de la Junta asistirán a la misma con voz y voto.

Para que se constituya válidamente la Junta, deberán asistir la mitad más uno del total de sus componentes. Sus acuerdos serán adoptados por la mayoría de sus miembros presentes, siendo decisorio el voto del Presidente de la Junta.

Cuatro. Son funciones de la Junta Rectora:

a) Llevar la alta dirección del Organismo.

b) Aprobar la programación de la distribución presupuestaria y los planes generales de actuación de los Teatros Nacionales y Festivales de España.

c) Aprobar la Memoria anual sobre la gestión del Organismo.

d) Aprobar los proyectos de presupuestos del Organismo.

Cinco. Podrán asistir a la Junta Rectora con voz pero sin voto, los Asesores que considere oportuno el Presidente de la misma.

Artículo 5. Comisión de Dirección.

Uno. La Comisión de Dirección presidida por el Secretario de Estado de Cultura estará compuesta por el Director general de Música, el Director general de Teatro y Espectáculos, el Director-Gerente del Organismo y el Secretario general del mismo, que actuará como Secretario de la Comisión de Dirección.

Dos. A las reuniones de la Comisión de Dirección podrán asistir, con voz pero sin voto, los funcionarios del Organismo y de las Direcciones Generales de Música y de Teatro y Espectáculos, que, por los temas a tratar en ellas, considere oportuno el Presidente de la Comisión.

Tres. Serán funciones de la Comisión de Dirección:

a) Conocer los resultados de las actividades del Organismo y adoptar las medidas que proceda.

b) Someter el proyecto de presupuestos del Organismo a la Junta Rectora para su aprobación,

c) Proponer las normas reglamentarias del Organismo y cuantas medidas crea oportunas para su buen funcionamiento.

d) Todas aquellas que le sean delegadas por la Junta Rectora.

Cuatro. La Comisión de Dirección se reunirá preceptivamente una vez al mes, rigiéndose por las normas de funcionamiento establecidas en el apartado tres del artículo cuarto del presente Real Decreto.

Artículo 6. El Director-Gerente.

El Director-Gerente del Organismo autónomo será nombrado por Orden ministerial y tendrá las funciones siguientes:

a) Cuidar la ejecución de los acuerdos de la Junta Rectora y de la Comisión de Dirección.

b) Ejercer y desarrollar todas las funciones de dirección, que no estén expresamente encomendadas a la Junta Rectora o a la Comisión de Dirección.'

c) Ostentar la representación del Organismo,

d) Asumir la ordenación de gastos y pagos del Organismo en cuanto las disposiciones vigentes no exijan, por lo que al acto se refiere, una superior aprobación.

e) Preparar la Memoria anual relativa a las actividades del Organismo.

f) Asumir la dirección administrativa del Organismo.

g) Gestionar en nombre del Organismo autónomo los contratos públicos y privados que sean precisos y siempre dentro -de las limitaciones que establecen las disposiciones vigentes y que exijan una superior autorización.

h) Ejercer en materia de personal las atribuciones que confiere el Estatuto de Personal al servicio de los Organismos Autónomos a los Directores o Presidentes do los mismos.

i) Cuántas funciones tenga atribuidas por la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

Artículo 7. Administrador del Organismo.

Uno. El Administrador del Organismo, con categoría administrativa de Jefe de Servicio, será nombrado por Orden ministerial, a propuesta de la Comisión de Dirección del Organismo, entre funcionarios de carrera del Departamento o del propio Organismo.

Dos Son funciones del Administrador del Organismo:

a) Auxiliar al Director-Gerente en todo lo relativo a las materias económicas del Organismo ejercitando las funciones que en él se deleguen.

b) Elaborar los anteproyectos de presupuestos.

c) Elaborar y preparar la rendición de cuentas del Organismo ante el Tribunal de Cuentas del Reino.

d) Ostentar la Jefatura de-los Servicios económicos administrativos del Organismo.

e) Cuantas otras funciones le sean atribuidas por delegación del Director-Gerente.

Artículo 8. El Secretario general del Organismo.

Uno. El Secretario general del Organismo autónomo, que tendrá categoría de Jefe de Sección, será nombrado por Orden ministerial a propuesta de la Comisión de Dirección del Organismo entre funcionarios de carrera del Departamento o del propio Organismo.

Dos. Son funciones del Secretario general del Organismo;

a) Auxiliar al Director-Gerente del Organismo en todas las materias de índole administrativa.

b) La elaboración de estudios y planes -sobre materias del Organismo de carácter general.

c) La tramitación y ejecución de los asuntos generales relativos al Organismo.

d) Cuantas otras funciones le fueran delegadas, expresamente por el Director-Gerente.

Tres. El Secretario general del Organismo, en cuanto Secretario de la Junta Rectora y Secretario de la Comisión de Dirección, tendrá las siguientes funciones:

a) Preparar los antecedentes y estudios precisos para los asuntos que deban ser sometidos a la Junta Rectora y a la Comisión de Dirección.

b) Preparar las reuniones de ambos Organos rectores.

c) Distribuir el Orden del Día y levantar las actas de los acuerdos adoptados en las reuniones de ambos Organos rectores, así como el archivo de aquéllas.

d) Cualesquiera otras funciones que pudieran serle atribuidas.

Artículo 9. Recursos económicos.

Uno. El patrimonio del Organismo estará integrado por los siguientes bienes y recursos:

a) Los bienes muebles e inmuebles y las instalaciones propias.

b) Los productos, rentas y beneficios de sus propios bienes.

c) Las subvenciones que anualmente se consignan en los Presupuestos Generales del Estado o de Organismos Autónomos.

d) Los ingresos que produzcan la explotación de los Festivales de España y Teatros Nacionales.

e) Las donaciones o aportaciones voluntarias de entidades o particulares.

f) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Dos. Se delega en el Ministerio de Cultura la facultad señalada en el apartado segundo del articulo once de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, en lo referente a las tarifas o precios que deban aplicarse en las correspondientes actividades, todo ello al amparo de la autorización expresa que en el propio precepto se menciona.

Disposición final primera.

Por el Ministerio de Cultura se dictarán las normas complementarias que exija el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, así como las relativas al funcionamiento de los' Centros Dramáticos Nacionales.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto, que entraré en vigor al día siguiente de su publicación en el -Boletín Oficial del Estado», deroga los artículos cincuenta y ocho al sesenta y seis. Capítulo octavo, del Decreto tres mil ciento sesenta y nueve/ mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de octubre.

Dado en Madrid a diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Cultura,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/02/1978
  • Fecha de publicación: 24/03/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 25/03/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 58 al 66, capítulo VIII del Decreto 3169/1974, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-1974-1863).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 2258/1977, de 27 de agosto (Ref. BOE-A-1977-21144).
  • CITA Ley de entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
Materias
  • Ministerio de Cultura
  • Secretaría de Estado de Cultura
  • Teatros Nacionales y Festivales de España

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