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Documento BOE-A-1978-7584

Real Decreto 500/1978, de 3 de marzo, por el que se establecen normas para el ejercicio del derecho de asociación del personal civil al servicio de la Administración Militar.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 68, de 21 de marzo de 1978, páginas 6679 a 6680 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1978-7584
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1978/03/03/500

TEXTO ORIGINAL

La Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, por la que, con carácter general, se reconoció el derecho de asociación sindical, en su disposición adicional excluyó de la misma al personal militar y estableció, al propio tiempo, qué disposiciones especiales regularían el ejercicio de aquel derecho por los funcionarios públicos y el personal civil al servicio de la Administración Militar.

Con posterioridad se han dictado las principales normas de desarrollo de dicha Ley, y, entre ellas, los Reales Decretos mil quinientos veintidós/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio, y tres mil seiscientos veinticuatro/mil novecientos setenta y siete, de dieciséis de diciembre, reguladores del expresado derecho por los funcionarios públicos al servicio de la Administración Civil, en general, y de la Dirección General de Seguridad, respectivamente, así como los también Reales Decretos ochocientos setenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de veintidós de abril, sobre régimen estatutario, y mil cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo, sobre procedimientos judiciales.

De conformidad con la disposición adicional de la citada Ley, ha de abordarse la regulación de los aspectos relativos al ejercicio del derecho de asociación del personal civil al servicio de la Administración Militar, cuya finalidad persigue el presente Real Decreto, que, por sus singulares características, requiere una específica normativa, cual es su reconocimiento en régimen especial, porque integradas las Fuerzas Armadas en la Administración Militar, el personal civil a su servicio forma parte consustancial de aquéllas y no sólo por la contribución que con su cometido o trabajo presta el cumplimiento por los Ejércitos de la elevada misión a su cargo, sino por el lugar y ambiente en que realiza su labor, que, en todo caso, exigen relaciones de subordinación y disciplina, cuyo mantenimiento es necesario para la consecución con eficacia de los fines militares. Tales circunstancias determinaron generalmente en todo tiempo, y con anterioridad al Código de Justicia Militar en vigor, la atribución de la condición de militares y el sometimiento al fuero castrense de este personal, respecto a determinados hechos delictivos con motivo u ocasión del servicio o trabajo que presten, de la utilización o empleo del material que se les estregue, de las relaciones laborales con sus superiores o compañeros y, de la consideración que se les otorgue en el propio trabajo, condición conocida y admitida por todos al tiempo de su ingreso al servicio del Estado en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

Las especiales características de la función atribuida hacen que resulte conveniente, desde el punto de vista orgánico, la ubicación en la Secretaría General de Personal y Acción Social del Ministerio de Defensa de la oficina encargada de recibir el depósito de los Estatutos de las Organizaciones de este personal, sin que ello suponga cualquier alteración en el régimen de su constitución, salvo las restricciones necesarias para salvaguardar los supremos intereses de la seguridad y de la defensa nacionales, acorde todo ello con los Convenios ochenta y siete y noventa y ocho de la Organización Internacional de Trabajo, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, el de Derechos Civiles y Políticos de igual fecha y Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales de cuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta.

Finalmente, prohibido por Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero, el ejercicio de actividades políticas y sindicales en los recintos y establecimientos de las Fuerzas Armadas, cualquiera que sea la condición del personal que las realice, resulta obligado adecuar dicho régimen, que se mantiene respecto a opciones concretas de partidos o grupos políticos o sindicales, con el ejercicio dentro de los propios recintos del derecho que la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, y este Decreto, en su desarrollo, concede lo que dará lugar a la correspondiente norma complementaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO

Artículo primero.

El personal civil al servicio de la Administración Militar podrá constituir libremente asociaciones para el fomento y defensa de sus intereses profesionales, así como afiliarse a las mismas, con arreglo a las normas contenidas en el presente Real Decreto.

Dicho personal no podrá ser objeto de discriminación alguna por el hecho de pertenecer o no pertenecer a estas asociaciones profesionales.

Artículo segundo.

A los efectos expresados en el artículo anterior, dentro del término Administración Militar quedan comprendidos todos los establecimientos, centros, unidades o dependencias encuadrados orgánicamente en el Ministerio de Defensa, así como los Organismos autónomos dependientes del mismo.

Artículo tercero.

El personal civil a que se refiere el artículo primero incluye los tres colectivos o grupos siguientes:

a) Los funcionarios civiles, tanto de los Cuerpos Generales como de los Especiales.

b) El personal contratado en régimen de Derecho administrativo.

c) El personal civil no funcionario de cualquier grupo o categoría laboral.

Artículo cuarto.

Las Asociaciones que se constituyan al amparo de lo prevenido en el artículo primero establecerán sus propios Estatutos, en los que se consignará el derecho a elegir libremente sus representantes y organizar su administración y actividad.

Las Asociaciones se constituirán mediante acta fundacional suscrita, como mínimo, por cien personas y serán todas ellas de ámbito nacional. Podrán integrar a personal de cualquiera de los tres Ejércitos, siempre que pertenezcan a un mismo grupo de los establecidos en el artículo tercero y se admitirá su posible federación con otros de un mismo colectivo, sin que puedan hacerlo con otras Asociaciones, federaciones ni confederaciones ajenas a la Administración Militar.

Artículo quinto.

Estas Asociaciones podrán participar a través de los procedimientos de consulta y colaboración que se establezcan en la determinación de las condiciones de empleo de sus asociados.

No podrán, sin embargo, extender su actuación a la defensa de derechos individuales, cualquiera que sea el número de personas afectado, siempre que éste tenga otro cauce reglamentario de reclamación, ni acudir en ningún caso a la huelga.

Artículo sexto.

En los Estatutos de las Asociaciones que se constituyan deberán especificarse, además de las particularidades establecidas en el presente Real Decreto, cuando menos los siguientes extremos:

a) Denominación del Órgano representativo.

b) Los fines específicos del mismo.

c) El domicilio.

d) Órgano de representación, gobierno y administración y normas para su funcionamiento, de acuerdo con criterios democráticos, especialmente en cuanto al sufragio, que será libre y secreto.

e) Recursos económicos y aplicación del patrimonio a su disolución.

f) Condiciones y procedimiento para la adquisición y pérdida de la cualidad del asociado.

g) Derecho y deberes de los afiliados.

Artículo séptimo.

Las organizaciones constituidas al amparo de la presente disposición depositarán sus Estatutos en la Secretaría General para Asuntos de Personal y Acción Social del Ministerio de Defensa en el Registro que se creará al efecto, presentando aquéllos en dicha Secretaria en el acta de constitución, por triplicado ejemplar y suscrita ésta por sus otorgantes o, en su defecto, por los promotores o directivos, con expresión de sus datos personales a efectos de identificación, e igual procedimiento se utilizará para las federaciones o, en su caso, modificación de los Estatutos.

Aprobados los Estatutos por el Ministerio de Defensa, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en cuyo momento adquirirá la Asociación personalidad jurídica. También se insertará en los diarios oficiales de los tres Ejércitos.

Las Asociaciones podrán ser suspendidas o disueltas por resolución del Ministerio de Defensa, basada en la realización de actividades determinantes de su ilicitud o en otras causas previstas en las Leyes o en los Estatutos.

Las resoluciones ministeriales de no aprobación, suspensión o disolución de las Asociaciones serán recurribles en vía contencioso-administrativa.

Disposición final.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 3 de marzo de 1978.

JUAN CARLOS

El Ministro de Defensa,
MANUEL GUTIÉRREZ MELLADO

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/03/1978
  • Fecha de publicación: 21/03/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 10/04/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • art. 7.2: Orden de 3 de diciembre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-26945).
    • aprobando Estatutos de la Asociación profesional: Orden de 3 de junio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-13608).
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones
  • Asociaciones de funcionarios
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar
  • Personal Civil No Funcionario de la Administración Militar

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