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Documento BOE-A-1978-7507

Orden de 28 de febrero de 1978 sobre cotización al Régimen General de la Seguridad Social para 1978.

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 20 de marzo de 1978, páginas 6612 a 6615 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-7507

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Por Real Decreto-ley 4/1978, de 24 de enero, se fijaron las normas sobre recaudación y cotización al Régimen General de la Seguridad Social para 1978. El Real Decreto 95/1978, de 25 de enero, ha dictado normas de desarrollo del anterior, que han supuesto una modificación de la Orden de 22 de abril de 1976. puesta al día por la de 24 de diciembre de igual año y por Real Decreto 459/1977, de 26 de marzo.

Como consecuencia de lo anterior expuesto, resulta necesario renovar y hacer operativas las instrucciones sobre cotización contenidas en la Orden antes citada.

En su virtud, este Ministerio dispone:

Artículo 1.

1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba, de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no cumputables determinados en el número 1 del artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974.

2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias y situaciones que se indican en el número anterior, excepción hecha de las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y de desempleo, se aplicarán las siguientes normas:

Primera. Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a que se refiera la cotización.

Segunda. En caso de retribuciones de pago semanal, se computarán tantas semanas como sábados tenga el mes de que se trate; esto es, las retribuciones correspondientes a veintiocho o treinta y cinco días.

Tercera. A las retribuciones computadas conforme a las normas anteriores se añadirá la parte proporcional de las pagas extraordinarias de julio y de Navidad. A tal efecto, el importe anual estimado de las mismas se dividirá por trescientos sesenta y cinco, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes.

Cuarta. En ningún caso la base de cotización será Inferior a la cuantía íntegra del salario mínimo interprofesional vigente, ni superior a la del tope máximo en vigor.

Artículo 2.

Durante 1978, la base de cotización a que se refiere el número 2 del artículo anterior, determinada conforme a lo dispuesto en las normas contenidas en el mismo, estará dividida en dos partes:

a) Base tarifada, que será igual al importe de la base que corresponda a la categoría profesional del trabajador en la tarifa vigente.

Dicha base tarifada se incrementará en una dozava parte de su cuantía, a efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de julio y de Navidad.

b) Base complementaria individual, que será igual a la diferencia existente entre la cuantía de la base mensual de cotización que resulte y el importe de la base tarifada correspondiente, incrementada en el dozavo relativo a las gratificaciones extraordinarias.

La base complementaria individual no podrá exceder del porcentaje que se determine respecto de la correspondiente base tarifada.

Artículo 3.

El importe de la base complementaria individual, resultante de acuerdo con el artículo anterior, se normalizará mediante la aplicación de la escala inserta en el anexo de la presente Orden. De esta manera, dicha base pasará a tener la cuantía asignada al término de la escala que, de no coincidir con ninguno de ellos, se encuentre más próximo; si la cuantía de la base equidistara de dos términos consecutivos de la escala, se aplicará el inferior.

Artículo 4.

1. El tipo de cotización, tanto para la base tarifada como para la complementaria individual, será, durante 1978, el del 34,30 por 100, del que el 29,15 será a cargo del empresario y el 5,15 a cargo del trabajador.

2. Sobre la base de cotización para desempleo, también durante 1978, el tipo será el del 2,70 por 100, del que el 2,35 por 100 estará a cargo del empresario y el 0,35 por 100 a cargo del trabajador.

3. En la cotización para accidente de trabajo y enfermedad profesional se aplicará, hasta 30 de junio de 1978, la tarifa de primas establecida por Real Decreto 2824/1977, de 23 de septiembre.

Artículo 5.

La distribución del tipo de cotización para la financiación de las distintas contingencias y situaciones protegidas será la contenida en la Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 13 de febrero de 1978.

Artículo 6.

1. La base de cotización aplicable a la situación de incapacidad laboral transitoria, durante la que continúa la obligación de cotizar, será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de iniciación de la incapacidad, excluidos los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico, siempre que sean satisfechas al trabajador por su Empresa durante la incapacidad laboral transitoria.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas;

Primera. El importe de la base de cotización considerada en el número 1 de este artículo se dividirá por el número de días a que se refiere la cotización. El cociente que resulte será la base diaria de cotización del trabajador cuando le corresponda una base tarifada también diaria; de ser mensual, el cociente expresado se multiplicará por treinta para determinar así su base de cotización.

Segunda. Cuando el trabajador tuviera retribución mensual y hubiese permanecido en alta en la Empresa, en la que se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, durante todo el mes natural anterior a dicha situación, la base de cotización de ese mes se dividirá, en todo caso, por treinta, a efectos de lo establecido en la regla anterior.

Tercera. Cuando el trabajador hubiera ingresado en la Empresa en el mismo mes en el que se haya iniciado la situación de incapacidad laboral transitoria, se aplicará a ese mes lo establecido en el número 1 y, en su caso, lo señalado en las reglas precedentes, referido al indicado mes.

Cuarta. El importe de los conceptos retributivos que tengan periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico, siempre que sean abonados por la Empresa durante la situación de incapacidad laboral transitoria, pasará a integrar la base de cotización del mes en que se satisfagan.

Quinta. A efectos de la cotización por contingencias distintas de las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y de la de desempleo, el importe de las pagas extraordinarias de julio y de Navidad que haya sido prorrateado en la forma prevista en la norma tercera del número 3 del artículo 1.°, se entenderá comprendido en la base de cotización a que se refiere el número 1 del presente artículo, no obstante la exclusión que se formula en el último inciso del mismo.

Sexta. La base de cotización durante la situación de incapacidad laboral transitoria se distribuirá en base tarifada y base complementaria individual, conforme a las normas de carácter general.

3. Lo dispuesto en los números 1 y 2 del presente artículo, excepto las normas quinta y sexta del último de ellos, será de aplicación para calcular la base de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional y de desempleo. A efectos de la cotización por las indicadas contingencias, mientras el trabajador se encuentre en la situación de incapacidad laboral transitoria, las Empresas podrán aplicar los porcentajes del 0,30 para incapacidad laboral transitoria y del 0,60 para invalidez y muerte y supervivencia, señalados en el epígrafe 283 de las vigentes tarifas de primas, cualquiera que fuese la categoría profesional y actividad del trabajador.

Artículo 7.

La base de cotización aplicable a la situación de desempleo, durante la que continúa la obligación de cotizar con cargo al propio régimen de desempleo, será de igual cuantía que la base reguladora del subsidio de desempleo que haya reconocido la Entidad Gestora.

Artículo 8.

En aquellos días en los que el trabajador permanezca en alta en el Régimen General y se mantenga la obligación de cotizar, conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que perciba retribuciones computables, se tomará como base de cotización la correspondiente al tope mínimo a que se refiere el artículo 74,4 de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 9.

1. Cuando un trabajador se encuentre en situación legal de pluriempleo se aplicarán las siguientes normas:

Primera. El tope máximo de cotización se distribuirá entre todas las Empresas en proporción al número de horas que trabaje en cada una de ellas.

Segunda. Cada una de las Empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne.

Tercera. Cada una de las Empresas distribuirá la base de cotización que le corresponda en las dos partes a que se refiere el artículo 2.° de la presente Orden, siempre que su cuantía lo permita.

Cuarta. En el supuesto de que el total de las remuneraciones computables fuera de cuantía inferior o igual a la base tarifada correspondiente no se efectuará la distribución a que se refiere la norma anterior. En estos casos dicho total, una vez normalizado, si fuera inferior a la base tarifada, constituirá la base de cotización sobre la que se aplicará el tipo establecido para la tarifada.

Quinta. La base de cotización para accidente de trabajo y enfermedad profesional y desempleo será, para cada Empresa. la que resulte conforme a lo señalado en el número 1 del artículo 1.º y con el límite que implique la fracción del tope máximo que se haya asignado a la Empresa.

Sexta. El tope mínimo de cotización se distribuirá entre las distintas Empresas y será aplicado por cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo.

Séptima. La distribución de los topes máximo y mínimo se llevará a cabo por las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Previsión, a petición de las Empresas o trabajadores afectados, con la salvedad relativa a lo previsto en el número 2 del presente artículo. La distribución asi determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en que la petición se formule.

2. El Instituto Nacional de Previsión, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectados, podrá rectificar la distribución del tope máximo de cotización entre las distintas Empresas, efectuado conforme a la norma primera del número anterior, cuando en razón a la fracción de dicho tope asignada a cualquiera de las Empresas o a la limitación que en alguna de ellas suponga el condicionamiento del tope de la base complementaria individual, la suma de las bases del trabajador en todas las Empresas no llegue a alcanzar la cuantía que en otro caso tendría.

Disposición adicional primera.

1. A partir de 1 de enero de 1978, las bases tarifadas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán las que se especifican en la tabla I del cuadro que se inserta a continuación. Dichas bases, con el incremento de un dozavo, a efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de julio y de Navidad, tendrán las cuantías que se determinan en la tabla II del mencionado cuadro.

 

Tabla I

-

Pesetas

mes

Tabla II

-

Pesetas

mes

 1. Ingenieros y Licenciados. 27.840 30.150
 2. Peritos y Ayudantes titulados. 23.070 24.990
 3. Jefes administrativos y de taller. 20.070 21.750
 4. Ayudantes no titulados. 17.700 19.170
 5. Oficiales administrativos. 18.440 17.820
 6. Subalternos. 15.000 16.260
 7. Auxiliares administrativos. 15.000 16.260
 

Tabla I

-

Pesetas

día

Tabla II

-

Pesetas

día

 8. Oficiales de primera y de segunda. 536 581
 9. Oficiales de tercera y Especialistas. 523 567
10. Peones. 500 542
11. Aprendices de tercero y cuarto año y Pinches de dieciséis y diecisiete años. 306 331
12. Aprendices de primero y segundo-año y Pinches de catorce y quince años. 193 209

2. La base complementaria individual no podrá exceder de) 220 por 100 del importe de la correspondiente base tarifada, determinada en la tabla I del cuadro inserto en el número anterior.

Disposición adicional segunda.

1. El tope máximo de las bases de cotización, previsto en el artículo 74 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, será de 85.000 pesetas mensuales.

A efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de julio, y de Navidad, el indicado tope se incrementará en 14.250 pesetas mensuales.

2. El tope señalado en el párrafo primero del número anterior será aplicable a la cotización por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional y por la de desempleo. A efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de julio y de Navidad, dicho tope quedará ampliado hasta el doble de su cuantía para los meses en que se cotice por las mismas.

Disposición final.

Se faculta a la Dirección General de Prestaciones para resolver cuantas cuestiones de índole general se susciten en la aplicación de la presente Orden ministerial.

Disposición transitoria.

Cuando a la entrada en vigor de la presente Orden se viniera cotizando por bases mejoradas, cuyas cuantíes sean superiores al importe de la base total de cotización, integrada por la base tarifada y el 220 por 100 de la misma, que constituye el límite de la base complementaria individual, se continuará cotizando sobre el exceso, en concepto de base mejorada, mediante la aplicación del porcentaje que corresponda al grupo o grupos de contingencias y situaciones objeto de la mejora conforme a la distribución del tipo de cotización aplicable a la base complementaria individual.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 28 de febrero de 1978.

SANCHEZ DE LEON

Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento.

ANEXO
Escala para la normalización de la base complementaria individual
Términos
Número Pesetas
 1   150
 2   300
 3   450
 4   600
 5   750
 6   900
 7 1.050
 8 1.200
 9 1.350
10 1.500
11 1.650
12 1.800
13 1.950
14 2.100
15 2.250
16 2.400
17 2.550
18 2.700
19 2.850
20 3.000
21 3.150
22 3.300
23 3.450
24 3.600
25 3.750
26 3.900
27 4.050
28 4.200
29 4.350
30 4.500
31 4.650
32 4.800
33 4.950
34 5.100
35 5.250
36 5.400
37 5.550
38 5.700
39 5.850
40 6.000
41 6.150
42 6.300
43 6.450
44 6.600
45 6.750
46 6.900
47 7.050
48 7.200
49 7.350
50 7.500
51 7.650
52 7.800
53 7.950
54 8.100
55 8.250
56 8.400
57 8.550
58 8.700
59 8.850
60 9.000
61 9.150
62 9.300
63 9.450
64 9.600
65 9.750
66 9.900
67 10.050
68 10.200
69 10.350
70 10.500
71 10.650
72 10.900
73 10.950
74 11.100
75 11 250
76 11 400
77 11.550
78 11.700
79 11.850
80 12.000
81 12.150
82 12.300
83 12.450
84 12.600
85 12.750
86 12.900
87 13.050
88 13.200
69 13.350
90 13.500
91 13.650
92 13.800
93 13.950
94 14.100
95 14.250
96 14.400
97 14.550
98 14.700
99 14.850
100 15.000
101 15.150
102 15.300
103 15.450
104 15.600
105 15.750
106 15.900
107 16.050
108 16.200
109 10.350
110 16.500
111 16.650
112 16.800
113 16.950
114 17.100
115 17.250
116 17.400
117 17.550
118 17.700
119 17.850
120 18.000
121 18.150
122 18.300
123 18.450
124 18.600
125 18.750
126 18.900
127 19.050
128 19.200
129 19.350
130 19.500
131 19.650
132 19.800
133 19.950
134 20.100
135 20.250
136 20.400
137 20.550
138 20.700
139 20.850
140 21.000
141 21.150
142 21.300
143 21.450
144 21.600
145 21.750
146 21.900
147 22.050
148 22.200
149 22.350
150 22.500
151 22.650
152 22.800
153 22.950
154 23.100
155 23.250
156 23.400
157 23.550
158 23.700
359 23.850
160 24.000
161 24.150
162 24.300
163 24.450
164 24.600
165 24.750
166 24.900
167 25.050
168 25.200
169 25.350
170 25.500
171 25.650
172 25.800
173 25.950
174 26.100
175 26.250
176 26.400
177 26.550
178 26.700
170 26.350
180 27.000
181 27.150
182 27.300
183 27.450
184 27.600
185 27.750
166 27.900
187 28.050
188 28.200
189 28.350
190 28.500
191 28.850
192 28.800
193 28.950
194 29.100
195 29.250
196 29.400
197 29.550
198 29.700
199 29.850
200 30.000
201 30.150
202 30.300
203 30.450
204 30.600
205 30.750
206 30.900
207 31.050
208 31.200
209 31.350
210 31.500
211 31.650
212 31.800
213 31.950
214 32.100
215 32.250
216 32.400
217 32.550
218 32.700
219 32.850
220 33.000
221 33.150
222 33.300
223 33.450
224 33.600
225 33.750
226 33.900
227 34.050
228 34.200
229 34.350
230 34.500
231 34.850
232 34.800
233 34.950
234 35.100
235 35.250
236 35.400
237 35.550
238 35.700
239 35.850
240 36.000
241 36.150
242 36.300
243 36.450
244 36.600
245 36.750
246 36.900
247 37.050
248 37.200
249 37.350
250 37.500
251 37.650
252 37.800
253 37.960
254 38.100
255 38.250
256 38.400
257 38.550
258 38.700
259 38.850
260 39.000
261 39.150
262 39.300
263 39.450
264 39.600
265 39.750
266 39.900
267 40.050
268 40.200
269 40.350
270 40.500
271 40.650
272 40.800
273 40.950
274 41.100
275 41.250
276 41.400
277 41.550
278 41.700
279 41.850
280 42.000
281 42.150
282 42.300
283 42.450
284 42.800
285 42.750
286 42.900
287 43.050
288 43.200
289 43.350
290 43.500
291 43.650
292 43.300
293 43.950
294 44.100
295 44.250
296 44.400
297 44.550
298 44.700
299 44.850
300 45.000
301 45.150
302 45.300
303 45.450
304 45.600
305 45.750
306 45.900
307 46.050
308 46.200
309 46.350
310 46.500
311 46.650
312 46.800
313 46.950
314 47.100
315 47.250
316 47.400
317 47.550
318 47.700
319 47.850
320 48.000
321 48.150
322 48.300
323 48.450
324 48.600
325 48.750
326 48.900
327 49.050
328 49.200
329 49.350
330 49.500
331 49.650
332 49.800
333 49.950
334 50.100
335 50.250
336 50.400
337 50.550
338 50.700
339 50.850
340 51.000
341 51.150
342 51.300
343 51.450
344 51.000
345 51.750
346 51.900
347 52.050
348 52.200
349 52.350
350 52.500
351 52.650
352 52.800
353 52.950
354 53.100
355 53.250
356 53.400
357 53.550
358 53.700
359 53.850
360 54.000
361 54.150
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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/02/1978
  • Fecha de publicación: 20/03/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA instrucciones sobre Cotización, por Orden de 1 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-3405).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 84, de 8 de abril de 1978 (Ref. BOE-A-1978-9100).
Referencias anteriores
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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