Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-29189

Orden de 26 de octubre de 1978 sobre incorporación de los Patronatos para la Mejora de la Vivienda Rural a los Gobiernos Civiles.

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 25 de noviembre de 1978, páginas 26788 a 26790 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-29189

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

La protección del medio rural y, especialmente, la ayuda a la familia campesina, a fin de que eleve sus condiciones de vida y mejore la habitabilidad de sus viviendas, es un objetivo prioritario del contexto social en que vivimos.

Con esta motivación, el Gobierno, a través del extinguido Ministerio de la Vivienda, hoy integrado en el de Obras Públicos y Urbanismo, ha llevado a cabo diversas e importantes actuaciones en materia de vivienda rural, que se complementan con la entrada en vigor del Real Decreto 1400/1977, de 2 de junio, que establece las bases fundamentales para Un nuevo sistema de protección para la reparación, mejora e incluso construcción de viviendas en el medio rural, con un amplio sistema de ayudas económicas, consistentes en subvenciones, anticipos y préstamos que, por la propia naturaleza del medio a que van dirigidos, son incompatibles con los beneficios económicos fijados por las disposiciones correspondientes para las viviendas de protección oficial.

La presente Orden, en este aspecto, viene a desarrollar el Real Decreto citado, específicamente en lo que afecta a la determinación del concepto de las obras de reparación, mejora o construcción, tanto de viviendas como de equipamientos comunitarios, para las que se conceden las ayudas económicas previstas, los requisitos que tipifican la personalidad de las personas o Entidades que pueden solicitarlas y las normas de procedimiento necesarias para que puedan hacerse efectivos los objetivos previstos en esta materia,.

Por otra parte, transferidos los correspondientes Patronatos para Mejora de la Vivienda Rural a los Gobiernos Civiles, según acuerdo tomado por el Consejo de Ministros, se hace preciso adaptar las acciones de dichos Patronatos a las normas del Real Decreto 1400/1977, de 2 de junio, al tiempo que se dispone lo necesario para ajustarlos a la nueva situación jurídica, funcional y administrativa.

En su virtud, esta Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior y de Obras Públicas y Urbanismo, ha tenido a bien disponer:

I. Fines y composición de los Patronatos Provinciales para Mejora de la Vivienda Rural

Primero.

Los Patronatos Provinciales para Mejora de la Vivienda Rural, transferidos a los Gobiernos Civiles por acuerdo del Consejo de Ministros, según lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/1977, de 1 de abril, tendrán como fines propios los siguientes:

a) Contribuir, en general, a la mejora de la vivienda y del medio rural.

b) Elevar el nivel de vida de la familia campesina,

c) Estimular la conservación, mejora y embellecimiento de las viviendas rurales.

d) Ayudar a la mejora de las condiciones de vida en los asentamientos rurales, contribuyendo a obras comunitarias.

e) Fomentar el desarrollo de la comunidad, aportando ayudas para el equipamiento de los núcleos rurales.

Segundo.

Constituirán los fondos de los Patronatos las subvenciones y ayudas que se concedan por los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos. Entidades provinciales y locales y particulares, así como los reintegros que se produzcan de las cantidades concedidas en concepto de anticipo y préstamo.

Tercero.

El Patronato, presidido en cada provincia por el respectivo Gobernador civil, será elegido por la Junta Rectora, compuesta por los siguientes Vocales:

a) El Delegado del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que actuará como Vicepresidente.

b) Un representante de la Diputación Provincial o Cabildo.

c) El Jefe provincial del Instituto para la Reforma y el Desarrollo Agrario.

d) El Jefe del Servicio de Extensión Agraria.

e) Un Arquitecto de la Escala Facultativa del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, adscrito a la Delegación Provincial.

f) Seis Alcaldes de la provincia, propuestos por los que forman parte de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales. De ellos, cuatro lo serán de Ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes.

Actuará como Secretario el Secretario general del Gobierno Civil, que podrá delegar sus funciones en el Vicesecretario.

Las funciones administrativas de los Patronatos se ejercerán por la Secretaría de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, en la que se organizarán los servicios necesarios.

II. Régimen de ayudas económicas a la vivienda rural

Cuarto.

El régimen de ayudas, económicas previsto en la presente disposición se aplicará a las viviendas que tengan la consideración de viviendas en medio rural, de conformidad con lo establecido en el artículo primero del Real Decreto 1400/1977, de 2 de junio.

Quinto.

Las ayudas económicas previstas en el artículo tercero del Real Decreta 1400/1977, de 2 de junio, tendrán como objeto:

1. La financiación de las obras de reparación, mejora o construcción de viviendas en medio rural.

Tendrán la consideración de obras de reparación todas aquellas que tengan por finalidad la restauración de los elementos constructivos y estructurales de la vivienda.

Se consideran obras de mejora:

a) Las que tengan por finalidad aumentar el número o capacidad de las habitaciones de que conste la vivienda, para adecuarlas a la composición familiar del ocupante.

b) Las que tengan por objeto la instalación de agua corriente, alumbrado eléctrico, desagües, servicios higiénicos o favorezcan las condiciones de ventilación de la vivienda.

c) Las que tengan por objeto proporcionar a la vivienda una mayor duración o mejor aspecto, o restablecer las características de la edificación tradicional de la zona.

d) Cualquier otra que mejore las condiciones higiénico sanitarias y de habitabilidad de las viviendas, y las que consistan en separar establos, cuadras y cualquier otra instalación no destinada a vivienda de las dependencias destinadas a morada humana.

Se considerarán como obras de construcción las que tengan por objeto el levantamiento de viviendas de nueva planta, o rehabilitación de viviendas en estado de ruina, siempre que cada una de las viviendas constituya una finca independiente y separada.

2. La financiación de obras de mejora o construcción de equipamiento colectivo de las viviendas en medio rural, considerándose como tales:

a) Las de saneamiento general, dotación de agua potable y alumbrado público.

b) Las de construcción de equipamientos comunitarios que consistan en Iglesias, Guarderías y locales de carácter cultural, de reunión y esparcimiento, así como la conservación y reparación de los existentes.

c) La construcción, mantenimiento y conservación de viales, plazas y zonas verdes.

Sexto.

Podrán solicitar las ayudas previstas en el artículo tercero del Real Decreto 1400/1977, de 2 de junio, los propietarios de las viviendas, justificando en todo caso su titularidad.

También podrán solicitar estas ayudas los titulares de un derecho real de goce, o los arrendatarios de las viviendas. En estos casos deberán acompañar, además de la titularidad a favor del propietario, los documentos que acrediten fehacientemente su derecho real de goce o su titularidad en el arrendamiento, y el compromiso del propietario autorizando la ejecución de la obra que se pretenda, y subrogándose en las obligaciones correspondientes para el supuesto de extinción del arrendamiento o del derecho real de goce, por cualquier causa. Este compromiso se extenderá, igualmente, a consentir la constitución de hipoteca para aquellos supuestos en que se exija la misma como garantía de la devolución de los préstamos o anticipos.

Séptimo.

Las ayudas económicas previstas para la financiación de obras de mejora o construcción de equipamientos comunitarios podrán ser solicitadas por los Ayuntamientos, Entidades Locales y, en su caso, Mancomunidades correspondientes, acompañando los acuerdos adoptados con los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Local, tanto para justificar la solicitud, como para garantizar la amortización de los préstamos o anticipos concedidos, en su caso.

Octavo.

En los casos de catástrofe o circunstancias excepcionales podrán solicitar la concesión de subvenciones, además de los propietarios y los titulares de derechos reales de goce o arrendatarios, las autoridades' locales correspondientes.

En estos supuestos, los proyectos de reparación o mejora serán redactados de oficio por la Entidad solicitante, que asumirá, previa conformidad de los interesados, su representación legal para la contratación y ejecución de las obras, debiendo rendir cuenta de su gestión ante el Patronato respectivo en el plazo que éste acuerde en la resolución de concesión del beneficio.

Noveno.

Las solicitudes, acompañadas de los documentos señalados en los artículos anteriores, así como de los proyectos correspondientes, se presentarán en el Patronato de la Vivienda Rural, que los remitirá para su informe, en los aspectos técnicos y jurídicos, a la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo respectiva.

El informe deberá emitirse, necesariamente, en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha en que tuviera entrada la solicitud en la Delegación Provincial. Si el interesado hubiere solicitado subvención, préstamo y anticipo, el informe de la Delegación Provincial contendrá la propuesta de distribución en que puedan concederse estos auxilios, a la vista de las características de las obras a realizar, sin que en ningún caso puedan exceder de los límites fijados en el artículo 3.º del Real Decreto 1400/1977, de 2 de junio.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la Delegación Provincial hubiese emitido su informe, el Patronato de la Vivienda Rural continuará la tramitación del expediente, entendiéndose que no existe reparo alguno por parte de la Delegación Provincial en los aspectos jurídico, técnico y de proporción en la distribución de beneficios, en la solicitud formulada por el interesado.

Emitido el informe o transcurrido el plazo para hacerlo, el Patronato de la Vivienda Rural resolverá sobre la solicitud formulada, dando traslado de su acuerdo al solicitante y a la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Décimo.

En todo caso, para que los interesados puedan percibir cualquier tipo de ayuda prevista por el Real Decreto 1400/ 1077, de 2 de junio, deberán presentar en el Patronato de la Vivienda Rural, una vez que sea firme su acuerdo, la licencia municipal o autorización necesaria para la ejecución de las obras detalladas en el proyecto que sirvió de base a la concesión del beneficio.

Si las ayudas consistiesen en préstamos o anticipos, podrán formalizarse mediante escritura pública, garantizándose la devolución de los mismos mediante hipoteca sobre las viviendas a que afecten.

La devolución de los préstamos o anticipos concedidos para obras de mejora o construcción de equipamientos comunitarios, podrán garantizarse mediante las correspondientes consignaciones presupuestarias en los presupuestos de las Entidades Locales a quienes se hubiesen concedido, de acuerdo con lo previsto por la Ley de Régimen Local y sus disposiciones complementarias.

Undécimo.

Las prórrogas previstas en el apartado 2) del artículo 5.º del Real Decreto 1400/1977, de 2 de junio, serán concedidas por los Patronatos' de la Vivienda Rural, previo informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

La conversión de los anticipos o préstamos en subvenciones a que alude el número 31 del artículo 8.º del mismo Real Decreto, requerirá resolución del Gobernador Civil de la provincia, dictada en el expediente que se instruya al efecto, y en el que deberán emitir informe la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y el Patronato de la Vivienda Rural correspondientes.

Disposición final primera.

Las actas notariales de constitución de los Patronatos, así como sus actuales Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, serán modificados en el plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de esta Orden ministerial, adaptándolos a su nueva situación jurídica, funcional y administrativa y a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

Los Patronatos, como órganos de colaboración y coordinación provincial en materia de vivienda en el medio rural, se ajustarán a las disposiciones técnicas y administrativas que se dicten por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y especialmente, a las normas del Real Decreto 1400/1977, de 2 de junio.

Lo que digo a VV. EE.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 26 de octubre de 1978.

OTERO NOVAS

Excmos. Sres. Ministros del Interior y de Obras Públicas y Urbanismo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/10/1978
  • Fecha de publicación: 25/11/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-30159).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1400/1977, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1977-14186).
  • CITA:
    • Real Decreto-ley 23/1977, de 1 de abril (Ref. BOE-A-1977-8855).
    • Ley de régimen local, texto articulado y refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955.
Materias
  • Gobiernos civiles
  • Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
  • Patronatos para mejora de la vivienda rural
  • Préstamos
  • Subvenciones
  • Viviendas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid