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Documento BOE-A-1978-27961

Convenio Básico de Colaboración Científica y Técnica entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Cuba, hecho en La Habana el 10 de septiembre de 1978.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 9 de noviembre de 1978, páginas 25638 a 25640 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1978-27961

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO BÁSICO DE COLABORACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Cuba, deseosos de reforzar los lazos de amistad que unen a los dos países, conscientes del interés que presenta Para el desarrollo de sus relaciones mutuas la intensificación de la colaboración en los campos científicos y técnicos, convencidos de la necesidad de favorecer en la medida de sus posibilidades el fomento de esta colaboración, han acordado lo siguiente:

Artículo I.

1. Ambas Partes se comprometen a favorecer y facilitar la realización de programas de colaboración científico-técnica y el intercambio de experiencias técnicas, conforme a los objetivos del desarrollo económico y social de cada una de ellas.

2. Los programas y proyectos específicos de colaboración científico-técnica serán realizados con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y a las contenidas, en su caso, en los Acuerdos complementarios firmados entre las Partes en base al presente Convenio.

Artículo II.

La colaboración prevista en el artículo I del presente Convenio podrá comprender:

a) La concesión de becas de estudio y pasantías de adiestramiento o especialización.

b) El envío de expertos, técnicos y otros especialistas.

c) La entrega de documentación e información científico-técnica, incluyendo la transferencia de tecnologías.

d) El intercambio de misiones de especialistas para ejecutar las tareas científico-técnicas acordadas.

e) El desarrollo, decidido de mutuo acuerdo, de estudios y proyectos que contribuyan al desarrollo económico y social de ambos países.

f) La entrega de los materiales y el equipo necesario para la realización de los programas y proyectos acordados.

g) Los trabajos de investigación en común sobre problemas científicos y técnicos que pudieran eventualmente culminar en realizaciones económicas, industriales, agrícolas y otras.

h) La utilización en común, mediante los acuerdos previos necesarios, de instalaciones científicas y técnicas.

i) Otras formas de colaboración científico-técnica que sean convenidas entre ambas Partes.

Artículo III.

El intercambio de información científica y tecnológica previsto en el artículo anterior se regulará por las normas siguientes:

1. Las Partes podrán comunicar las informaciones recibidas a los Organismos públicos o Instituciones y Empresas de utilidad pública, en las que el Gobierno tenga poder de decisión.

2. Las Partes podrán limitar o excluir la difusión de informaciones relativas a los Acuerdos Complementarios suscritos conforme al punto 2 del Artículo I.

3. La difusión de informaciones podrá también ser excluida o limitada cuando la otra Parte, o los Organismos por ella designados, así lo decidan.

4. Cada Parte ofrecerá a la otra garantías de que las personas autorizadas a recibir informaciones no las comunicarán a Organismos o personas que no estén autorizados a recibirlas, de acuerdo con el presente artículo.

Artículo IV.

Las Partes Contratantes convienen que después de un período de tiempo adecuado, que se definirá en los programas acordados, los expertos de una Parte enviados a la otra serán sustituidos en sus funciones por el personal que actúe como contraparte.

Artículo V.

La participación de cada Parte en la financiación de los programas y proyectos de cooperación técnica que se ejecuten según las disposiciones del presente Convenio será establecida, para cada caso, en los Acuerdos Complementarios previstos en el punto 2 del artículo I.

Artículo VI.

1. Con vistas a asegurar la ejecución de las estipulaciones del presente Convenio, ambas Partes acuerdan la creación de una Comisión mixta, compuesta por los representantes respectivamente designados. Dicha Comisión se reunirá alternativamente en cada uno de los dos países. Dichas reuniones se celebarán, en principio, cada año, a no ser que por razones de urgencia se acuerde adelantar la fecha de la próxima reunión prevista o la celebración de reuniones con carácter extraordinario.

La Comisión elaborará su reglamento si así lo considera oportuno. Podrá crear subcomisiones y grupos de trabajo.

2. Cada una de las Partes podrá, en cualquier momento, presentar a la otra propuestas de colaboración científico-técnica, utilizando al efecto los usuales canales diplomáticos.

Artículo VII.

A los fectos de la ejecución del presente Convenio regirán las condiciones de realización que aparecen en el Protocolo Anejo que forma parte integrante de este Convenio.

Artículo VIII.

Corresponderá a las autoridades competentes de cada Parte, de acuerdo con la legislación interna vigente en los dos países, programar y coordinar la ejecución de las actividades de colaboración científico-técnica internacional previstas en el presente Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, y realizar al efecto los trámites necesarios. En el caso de España, tales atribuciones competen al Ministerio de Asuntos Exteriores, y en el caso de la República de Cuba, al Comité Estatal de Colaboración Económica.

Artículo IX.

Este Convenio se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma, entrando en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los requisitos constitucionales respectivos. En el caso de que esta notificación no fuera simultánea, contará la fecha de la última notificación, a efectos de entrada en vigor.

Artículo X.

1. La validez del presente Convenio será de cinco años, prorrogables automáticamente por períodos de un año, a no ser que una de las Partes notifique a la otra, por escrito, con tres meses de anticipación, su voluntad en contrario.

2. El presente Convenio podrá ser denunciado, por escrito, por cualquiera de las Partes, terminando tres meses después de la fecha de la denuncia.

3. La denuncia no afectará a los programas y proyectos en ejecución, salvo en caso de que las Partes convengan de otra forma;

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos firman el presente Convenio, en dos ejemplares originales igualmente válidos, y estampan en ellos sus respectivos sellos.

Hecho en la ciudad de la Habana, el diez de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, en dos ejemplares originales en idioma español igualmente válidos.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República de Cuba,
Marcelino Oreja Aguirre, Ministro de Asuntos Exteriores Ricardo Cabrisas Ruiz, Viceministro de Comercio
PROTOCOLO ANEJO
Condiciones de realización del Convenio Básico de Colaboración Científica y Técnica entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Cuba

Según el artículo VII del Convenio de Colaboración Científico-técnica, firmado el día 10 de septiembre de 1978, en adelante «El Convenio», ambas Partes, con vistas a definir las responsabilidades de cada una de ellas en la realización de su colaboración científica y técnica, han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I
Definiciones

En el presente anexo se entiende por:

a) «Organismos españoles»; Las personas naturales o jurídicas de España, que sean consideradas como tales, según su legislación y que estén comprometidas en un programa de colaboración científica y técnica con Cuba;

b) «Personal español»; Los especialistas, expertos, educadores, técnicos y otros especialistas, enviados al territorio da la República de Cuba, con vistas a la realización de las operaciones convenidas por la Comisión Mixta o por los oportunos Acuerdos Complementarios previstos en el punto 2 del artículo I del Convenio;

c) «Personas a cargo del personal español»: El cónyuge y los hijos que no alcancen la mayoría de edad establecida por la legislación cubana al cumplir los dieciséis años.

d) «Organismo cubano competente»: Organismo cubano designado por el Gobierno de la República de Cuba para realizar una operación convenida por la Comisión Mixta o por los Acuerdos Complementarios.

CAPÍTULO II
Responsabilidades del Gobierno de la República de Cuba

1. El Gobierno de la República de Cuba:

a) Proporcionará alojamiento adecuado, dotado de las instalaciones usuales, a los miembros del personal español y a las personas a su cargo.

b) Tomará por su cuenta cuando, por razones propias de la actividad de colaboración prevista, el personal español tuviera que trasladarse fuera del lugar de su residencia habitual en la República de Cuba, los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, quedando excluidas las personas a su cargo.

c) Asegurará transporte gratuito al personal español y a las personas a su cargo, entre el lugar de entrada o salida y el destino en la República de Cuba, así como el transporte necesario para los viajes entre su residencia y el centro de trabajo. En caso de que el personal haga uso de su automóvil para los casos previstos anteriormente, le será asignada una cuota de combustible, igual a la que normalmente se asigna a los técnicos extranjeros en la República de Cuba.

d) Asegurará gratuitamente, en el límite de un tonelaje y cubicaje que se determinará por la vía diplomática, el transporte requerido para el traslado de los equipos profesionales y técnicos y los efectos personales y domésticos del personal español y las personas a su cargo, entre los lugares de entrada y salida y los de destino en el territorio de la República de Cuba.

e) Proporcionará gratuitamente al personal español y a las personas a su cargo la asistencia médica y la hospitalización en casos necesarios, así como los medicamentos que se les indiquen mientras dure su estancia en el hospital; la asistencia estomatológica queda incluida en estos servicios, excepto las prótesis.

f) Asegurará gratuitamente al personal español los locales necesarios donde realizar su trabajo, dotados de los medios auxiliares apropiados.

g) Otorgará al personal español el derecho al descanso durante un mes por once meses de estancia en Cuba.

2. Los organismos cubanos competentes asumirán el pago de los gastos y servicios referidos en los incisos c) y d) del apartado anterior, a las personas a cargo del personal español, solamente en los casos en que la estancia en la República de Cuba de dicho personal haya sido convenida por un período de doce meses o más.

3. Los Organismos españoles y el personal español disfrutarán de los beneficios de exención de todo impuesto sobre ingresos, de derecho de importación, arancelarios o cualesquiera otros impuestos o gravámenes fiscales sobre los equipos profesionales y técnicos, los efectos personales y los aparatos electrodomésticos, alimentos y bebidas alcohólicas, conforme a la legislación vigente. De iguales beneficios gozarán las personas a su cargo, cuándo dicho personal sea contratado para doce meses o más. La misma franquicia se aplicará a la importación de un automóvil para cada uno de los miembros del personal español, dentro de los seis meses de su llegada y nuevamente después de tres años de estancia.

4. Los miembros del personal español podrán exportar al final de su misión los efectos personales, electrodomésticos y el automóvil que hayan introducido en el territorio de la República de Cuba, conforme a lo establecido en el apartado anterior.

5. Los Organismos cubanos competentes asumirán el pago de todo derecho, impuesto o tributación referentes a los suministros que se internen en el territorio cubano a los fines de la realización de los objetivos del presente Convenio.

CAPÍTULO III
Responsabilidades del Gobierno del Reino de España

1. El Gobierno del Reino de España tomará a su cuenta:

a) Los salarios, honorarios, asignaciones y otras remuneraciones correspondientes al personal español.

b) Los gastos de viaje (ida, regreso y vacaciones) del personal español y de las personas a su cargo entre el lugar habitual de residencia y los lugares de entrada y salida del territorio cubano.

c) Los gastos de transporte entre el lugar habitual de residencia del personal español y los lugares respectivos de entrada y salida del territorio de la República de Cuba para los efectos personales y objetos usuales del personal español y de las personas a su cargo, en el mismo límite de tonelaje y cubicaje que el establecido en el capítulo II, 1.º d).

2. El Gobierno de Reino de España aconsejará a todo Organismo y personal español que viaje a Cuba, en aplicación del presente Convenio, contratar un seguro contra los daños que puedan resultar de las actividades ejercidas en el marco de sus funciones.

3. El Gobierno del Reino de España proporcionará los equipos, instrumentos y materiales necesarios para la realización de las operaciones, determinadas dentro de los límites de las decisiones adoptadas por la Comisión Mixta o en los Acuerdos complementarios.

4. El Gobierno del Reino de España asumirá los gastos relacionados con la formación y el perfeccionamiento, en territorio de España, del personal cubano que figure en las operaciones aprobadas por la Comisión Mixta o en los Acuerdos complementarios.

5. El Gobierno del Reino de España acordará en las condiciones fijadas por su reglamentación interna, la exención de los derechos de Aduana para la importación en su territorio de equipos, instrumentos y materiales, que el Gobierno de la República de Cuba desee utilizar en el marco de las operaciones definidas por la Comisión Mixta, salvo si ese material está destinado para fines comerciales.

6. El Gobierno del Reino de España concederá a los miembros del personal cubano que ejerzan su actividad en territorio español, de acuerdo con las operaciones definidas por la Comisión Mixta, todas las facilidades, en el marco de su reglamentación interna, para la entrada de sus efectos personales.

CAPÍTULO IV
Disposiciones finales

1. Los bienes, materiales y objetos importados en el territorio de la República de Cuba o en territorio del Reino de España, en aplicación del presente Convenio, no podrán ser cedidos o prestados a título oneroso ni gratuito, salvo en las condiciones autorizadas por las Autoridades competentes de ese territorio.

2. Las diferencias que pudieran surgir en el cumplimiento de las estipulaciones de este Convenio, ó de cualquier otro acuerdo complementario, serán dirimidas mediante negociaciones entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Cuba o en cualquier otra forma que convengan mutuamente ambas partes.

El presente Protocolo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio básico de colaboración científica y técnica entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Cuba, del cual forma parte integrante.

Hecho en la ciudad de La Habana el día 10 de septiembre de 1978 en dos ejemplares originales en idioma español igualmente válidos.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República de Cuba,
Marcelino Oreja Aguirre, Ministro de Asuntos Exteriores Ricardo Cabrisas Ruiz, Viceministro de Comercio

El presente Convenio se aplica, provisionalmente, desde el momento de su firma, es decir, desde el 10 de septiembre de 1978, de conformidad con lo establecido en su artículo IX.

Lo que se hace público para su conocimiento general. Madrid, 30 de octubre de 1978.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/09/1978
  • Fecha de publicación: 09/11/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/1980
  • Aplicación provisional desde el 10 de septiembre de 1978.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de octubre de 1978.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre materia socio-laboral: Convenio de 26 de enero de 1987 (Ref. BOE-A-1991-18405).
    • sobre materia de turismo: Convenio de 19 de noviembre de 1984 (Ref. BOE-A-1985-18563).
    • sobre materia socio-laboral: Acuerdo de 26 de diciembre de 1983 (Ref. BOE-A-1984-2808).
  • SE PUBLICA su entrada en vigor, el 17 de julio de 1980, en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1983 (Ref. BOE-A-1983-21270).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 32, de 6 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-3395).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • Cuba

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