Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-26490

Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, firmado en Belgrado el 3 de marzo de 1978.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 24 de octubre de 1978, páginas 24469 a 24470 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1978-26490

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA SOCIALISTA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA

El Gobierno del Reino de España

y

El Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia

– Animados del deseo de promover y desarrollar las relaciones entre ambos países en los campos de la Ciencia y de la Técnica,

– Estimando que esta cooperación contribuirá al reforzamiento de relaciones fructuosas entre ambos países,

– Considerando su común interés en favorecer las relaciones de cooperación científica y técnica,

– Conscientes de las mutuas ventajas de esta cooperación,

– Teniendo presente el espíritu del acta final de la Conferencia de Helsinki sobre Seguridad y la Cooperación en Europa,

– Han decidido concluir el siguiente Convenio de Cooperación Científica y Técnica.

Artículo 1.

1. Las Partes Contratantes adoptarán medidas encaminadas a desarrollar y promover la cooperación científica y técnica para fines pacíficos entre ambos países.

2. Las Partes Contratantes definirán de común acuerdo los sectores de esta cooperación científica y técnica, teniendo presente los intereses de las Organizaciones e Instituciones de ambos países.

3. Los sectores de cooperación acordados en el párrafo anterior serán objeto de programas de cooperación, a ser concertados entre las Partes Contratantes. Además de estos programas, podrán concluirse acuerdos específicos, estableciendo diferentes campos de cooperación, entre Organizaciones e Instituciones de ambas Partes. En los programas, y acuerdos específicos se definirán, entre otros, el contenido de la cooperación en un sector determinado, la duración de la misma, la distribución del trabajo, la forma de financiación de la cooperación y el aprovechamiento de los resultados de la misma.

4. Con estos fines, las Partes Contratantes, de acuerdo con sus respectivas legislaciones, brindarán facilidades y fomentarán el establecimiento de relaciones entre los respectivos Organismos, con miras a desarrollar la cooperación prevista en el presente Convenio y promover la cooperación de las mismas en proyectos concretos de interés común en los campos científico y tecnológico.

Artículo 2.

Con el fin de desarrollar la cooperación científica y técnica, las Partes Contratantes favorecerán especialmente la cooperación en los siguientes aspectos, de acuerdo con sus respectivas legislaciones vigentes:

1. Intercambios, visitas y contactos entre Científicos e Investigadores de ambos países, para la realización de investigaciones científicas y técnicas, consultas o conferencias, incluyendo el uso de laboratorios, bibliotecas y centros de documentación científicos.

2. Invitaciones para que Científicos o Expertos de una de las Partes Contratantes puedan asistir a las Conferencias nacionales o internacionales de carácter científico o técnico que se celebren en el territorio de la otra Parte Contratante.

3. Elaboración de estudios, informes y análisis sobre diferentes temas relativos a la cooperación científica y técnica, así como elaboración y ejecución en común de programas o proyectos de interés mutuo acordados por las Partes, incluyendo los intercambios de información sobre las experiencias de Institutos de investigación y de Organizaciones científicas y técnicas, puesta en práctica e intercambio de los resultados de estas investigaciones, producto de los Acuerdos entre las Partes Contratantes o las Organizaciones o Instituciones respectivas de ambos países.

4. Intercambio de películas cinematográficas, libros, revistas y otras publicaciones científicas y técnicas entre los Organismos e Institutos científicos y técnicos.

Artículo 3.

1. Para la realización de programas de cooperación amparados por el presente Convenio, las Partes Contratantes procurarán conceder ayudas materiales para la ejecución de pasantías de Científicos e Investigadores de una de las Partes en las Instituciones u Organismos científicos o de investigación de la otra Parte.

2. Los gastos de viaje internacional de los Científicos e Investigadores adscritos a programas o proyectos de cooperación establecidos de común acuerdo por las Partes Contratantes correrán a cargo de las Partes Contratantes o de las Organizaciones o Instituciones que los envíen, de acuerdo con sus legislaciones respectivas.

3. El pago de los gastos de estancia y viajes en el territorio del país receptor, motivados por la ejecución de dichos programas o proyectos de cooperación, serán determinados de mutuo acuerdo en cada caso, antes del comienzo del programa o proyecto, bien entre las Partes Contratantes, bien mediante acuerdo entre las Instituciones u Organismos directamente afectados por la realización del programa o proyecto de que se trate.

4. Cada Parte Contratante concederá, en su territorio, al personal mencionado en este artículo, la asistencia y facilidades necesarias para el cumplimiento de su misión, conforme a sus disposiciones vigentes.

Artículo 4.

1. Para facilitar la aplicación del presente Convenio, así como de los programas y acuerdos específicos previstos en el artículo 1 se creará una Comisión Mixta Hispano-Yugoslava de Cooperación Científica y Técnica.

2. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en Madrid y en Belgrado, en principio, una vez al año, y con regularidad, cada dos años. Caso de que una de las Partes Contratantes así lo solicitara, la Comisión Mixta deberá reunirse en un plazo no superior a tres meses, a contar de la fecha de esta solicitud.

3. La Comisión Mixta tendrá como misión proponer medidas encaminadas a promover la cooperación científica y técnica y seguir el cumplimiento del Convenio, de los programas y de los acuerdos especiales.

4. Al final de cada sesión de la Comisión Mixta se levantará acta de la misma, que será firmada por los Presidentes de ambas Delegaciones.

5. Cada Delegación podrá estar compuesta por Representantes y por Expertos en los campos que hayan de ser objeto de examen en la reunión de la Comisión Mixta.

Artículo 5.

1. El presente Convenio entrará en vigor una vez que las Partes, Contratantes se informen mutuamente, por vía diplomática, de que se han cumplido las condiciones previstas por las respectivas legislaciones nacionales para su entrada en vigor.

2. La duración del presente Convenio será de cinco años, prorrogándose tácitamente por períodos sucesivos de la misma duración, a no ser que una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito, con una antelación mínima de seis meses a la fecha del inmediato vencimiento.

3. Si el presente Convenio fuera denunciado, sus disposiciones seguirán en vigor durante el período y en la medida que sean necesarios para asegurar el cumplimiento de los programas y acuerdos específicos que hubieran sido concluidos en base al presente Convenio.

Hecho en Belgrado el 3 de marzo de 1978, en idiomas español y serbocroata, haciendo fe igualmente los dos textos.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia,

Marcelino Oreja Aguirre,

Ministro de Asuntos Exteriores

Josep Wrhovec,

Secretario Federal de Relaciones Exteriores

El presente Convenio entró en vigor el 27 de junio de 1978, según se establece en las Notas cruzadas entre las Partes, de conformidad con su artículo 5, apartado 1.

Madrid, 6 de octubre de 1978.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/03/1978
  • Fecha de publicación: 24/10/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/1978
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de octubre de 1978.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA para las relaciones con Serbia y Montenegro, por Convenio de 24 de septiembre de 2003 (Ref. BOE-A-2004-11255).
  • SE DECLARA la vigencia para las relaciones con Bosnia y Herzegovina, por Canje de Cartas de 21 de enero de 2004 (Ref. BOE-A-2004-5050).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid