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Documento BOE-A-1978-25516

Orden de 28 de septiembre de 1978 por la que se crean y regulan los Centros Culturales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 10 de octubre de 1978, páginas 23525 a 23525 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1978-25516

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo e ilustrísimos señores:

La Orden ministerial de 31 de enero de 1678, que desarrolla los Reales Decretos 2258/1677, de 27 de agosto, y 132/1678, de 13 de enero, sobre estructura orgánica del Ministerio de Cultura, establece como dependiente de la Subdirección General de Entidades y Convenios Culturales de la Dirección General de Difusión Cultural, el Servicio de Centros Culturales al que se concede atribución administrativa sobre Teleclubs y Aulas de Cultura. La dispersa, y en muchos extremos anticuada normativa, así como la experiencia obtenida de la actividad que ha venido desarrollándose en estos Centros, hacen aconsejable una reconsideración de las disposiciones legales que los regulan, especialmente en el sentido de encomendar a la Administración una acción de promoción y ayuda, apoyando y haciendo posible la iniciativa libre y espontánea de creación y extensión de la cultura, preferentemente allí donde esté más necesitada de estimulo y ayuda.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Difusión Cultural, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Son Centros Culturales las Asociaciones con personalidad jurídica propia constituidas de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, que por cumplir fines de relación, promoción y difusión culturales sean calificadas como tales por el Ministerio de Cultura.

Artículo 2.

Los Centros Culturales deberán ser Asociaciones abiertas a todos los individuos de la población, barrio o comunidad, en la que ejerzan sus actividades.

Artículo 3.

Las Asociaciones legalmente constituidas que deseen ser calificadas como Centros Culturales lo solicitarán de la Dirección General de Difusión Cultural del Ministerio de Cultura, a través de la Delegación Provincial correspondiente, acompañando una memoria explicativa de las actividades a realizar, y del ámbito territorial al que se extienden dichas actividades.

Artículo 4.

Calificada una Asociación como Centro Cultural, la Administración del Estado a través de la Dirección General de Difusión Cultural, celebrará con el mismo el correspondiente convenio.

En el Convenio se determinarán las aportaciones de cada una de las partes, pudiendo consistir la aportación del Estado en la contribución a los gastos para la adaptación del local, dotación de material, dotación mobiliaria, y subvención para actos culturales.

En el Convenio se recogerán igualmente los estatutos del Centro Cultural.

Artículo 5.

Cada Centro Cultural estará regido por una Junta Rectora elegida por los socios en la forma que se disponga en los estatutos:

Son funciones de la Junta Rectora:

a) La aprobación del programa de actividades.

b) La aprobación de la memoria anual.

c) El examen y la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos.

Artículo 6.

El Director del Centro Cultural, será siempre un animador cultural, nombrado por el Director general de Difusión Cultural, a través del Delegado provincial correspondiente, y a propuesta de la Junta Rectora.

Son funciones del Director:

a) Elaborar el proyecto de programa de actividades, que será sometido a la Junta para su aprobación.

b) Velar por la ejecución del programa de actividades aprobado.

c) Elaborar la memoria anual.

d) Autorizar los gastos e ingresos.

e) Velar por el régimen interior y por la gestión económica y administrativa del Centro Cultural.

Artículo 7.

Serán recursos de los Centros Culturales:

a) Los recursos económicos previstos en sus estatutos.

b) Las subvenciones y ayudas que reciban del Ministerio de Cultura, o de cualquier ente público.

c) Las herencias, legados y donaciones.

Artículo 8.

Los Centros Culturales se inscribirán en un registro público, que llevará la Dirección General de Difusión Cultural, órgano al que corresponde la coordinación de dichos Centros Culturales.

Artículo 9.

La Administración del Estado, a través de la Dirección General de Difusión Cultural, podrá denunciar el Convenio celebrado y privar a la Asociación de la calificación de Centro Cultural, cuando por ésta sean incumplidas las finalidades previstas en el mencionado Convenio.

En caso de denuncia del Convenio, la Administración del Estado recobrará las aportaciones patrimoniales realizadas, salvo las que se hubieran efectuado a fondo perdido.

Disposición final.

Queda derogada la Orden ministerial de 3 de julio de 1674.

Disposición transitoria primera.

En el plazo de seis meses el Ministerio de Cultura denunciará los Convenios de creación de Aulas de Cultura, firmados al amparo de lo previsto en la Orden ministerial de 3 de julio de 1074, promoviendo en los lugares que se es-: time necesario la constitución de los correspondientes Centros Culturales.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de seis meses asimismo los Teleclubs integrados actualmente en la Red Nacional de Teleclubs, podrán transformarse en Centros Culturales cumpliendo lo previsto en la legislación reguladora del derecho de asociación y en la presente Orden ministerial.

Lo que comunico a V. E. y VV. II. a los efectos oportunos.

Dios guarde a V. E. y VV. II. muchos años.

Madrid 28 de septiembre de 1678.

CABANILLAS GALLAS

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Cultura e limos. Sres. Subsecretario de Cultura y Director general de Difusión Cultural.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/09/1978
  • Fecha de publicación: 10/10/1978
  • Fecha de derogación: 18/06/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones
  • Centros culturales
  • Cultura

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