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Documento BOE-A-1978-25274

Real Decreto 2369/1978, de 15 de septiembre, sobre cambio de titularidad de los bienes patrimoniales de las Mutualidades integradas en MUFACE.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 6 de octubre de 1978, páginas 23253 a 23254 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-25274

TEXTO ORIGINAL

La Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en su disposición transitoria primera, dos, dispone que las Mutualidades que se integren en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado aportarán a la misma la totalidad de sus bienes y derechos y acciones. Por su parto, el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Decreto de dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y seis, prevé que, en el plazo de un año, las Mutualidades que hayan decidido integrarse, realicen las operaciones indispensables para la transferencia de los elementos patrimoniales y personales.

Es por ello preciso dictar una norma que desarrolle y concrete lo dispuesto en las disposiciones citadas, en lo referente al cambio de titularidad de los bienes patrimoniales de las Mutualidades que se integren a MUFACE automáticamente o por concierto, sin perjuicio de mantener, mientras fuere posible, el uso a que dichos bienes estuvieren afectados en el momento de la integración.

En el presente Decreto se trata de resolver la problemática jurídica de la integración patrimonial, tanto desde el punto de vista de la adecuada instrumentación jurídica como desde el punto de vista de la inscripción de los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad a nombre de MUFACE. En este sentido, el Decreto sigue, como líneas maestras, la distinción, por una parte, entre bienes inmuebles y valores mobiliarios, y por otra, la distinción entre el cambio de titularidad en el caso de las Mutualidades integradas automáticamente, y la transmisión patrimonial en el caso de las Mutualidades que se integren por concierto, dando un trato distinto a ambos supuestos, acorde con la diferente configuración jurídica.

En cuanto a los valores mobiliarios, se prevé la posibilidad de aplicarles un régimen similar al de los inmuebles, en cuanto sea compatible con las características jurídicas propias de estos bienes, en aras de una mayor simplicidad y economía en la transmisión patrimonial.

En su virtud, a propuesta do la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de septiembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

La inscripción en el Registro de la Propiedad de los cambios de titularidad resultante de las transmisiones patrimoniales derivadas de la integración de las distintas Mutualidades de Funcionarios en la MUFACE,, creada por Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y desarrollada por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por el Decreto ochocientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y seis, de dieciocho de marzo, se llevará a efecto con arreglo a las normas generales de la Legislación Hipotecarla y Notarial, salvo lo previsto en el presente Real Decreto.

Articulo 2.

De conformidad con lo previsto en las disposiciones transitorias primera, números uno, dos y seis, y tercera del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, a los efectos del presente Real Decreto, se establecen dos grupos:

A) Mutualidades integradas automáticamente en MUFACE. Dentro de este grupo se incluyen las Mutualidades integradas por haberlo solicitado dentro de los plazos establecidos en el mencionado Reglamento General.

B) Mutualidades integradas por concierto. Dentro de este grupo se comprenden tanto las Mutualidades que actualmente estén integradas en MUFACE, por vía de concierto o convenio, como las que se integren por dicha vía en el futuro.

Artículo 3.

Uno. El régimen aplicable en los casos comprendidos en el grupo A) del artículo anterior será el siguiente:

Mediante acta notarial se hará constar, para cada una de las Mutualidades integradas, las siguientes circunstancias:

a) El hecho de la integración, automática y sus circunstancias.

b) La descripción de los bienes inmuebles transmitidos, con expresión de sus títulos de adquisición y los datos regístrales pertinentes.

c) La solicitud al Registrador de la Propiedad, en cuyo Registro estuvieron inscritos los bienes, del cambio de titularidad a favor de MUFACE.

Para la autorización de este acta, el requerimiento al Notario deberá hacerse por el Gerente de MUFACE, quien, a tal efecto, deberá exhibir o acompañar las certificaciones y demás documentos acreditativos de los hechos consignados en el acta, con legitimación de firmas, en su caso.

Dos. El acta y documentos mencionados serán titulo adecuado para practicar en el Registro de la Propiedad el cambio de titularidad a favor dé MUFACE, por medio de nota al margen de la última inscripción.

Articulo 4.

Uno. Las actas a que se refiere el artículo precedente se regirán por lo dispuesto en el número uno del Arancel Notarial aprobado por el Decreto seiscientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de veinticinco de marzo.

Dos. En la nota marginal a que se refiere el número dos del artículo anterior se aplicará el párrafo primero del número nueve del Arancel de los Registradores de la Propiedad, con el tope máximo que el párrafo segundo de ese número nueve establece.

Artículo 5.

Uno. En los supuestos de integración concertada a que se refiere el apartado B) del artículo segundo de este Real Decreto, el titulo para acreditar las correspondientes transmisiones patrimoniales y los subsiguientes cambios de titularidad registral será la escritura pública notarial suscrita por MUFACE y la Mutualidad de que se trate, representadas una y otra por sus respectivos órganos de actuación.

Dos. Sin perjuicio de las estipulaciones y demás pactos lícitos que ambas partes puedan establecer en la escritura, ésta deberá contener las siguientes circunstancias:

Primera. El acuerdo de integración adoptado con los requisitos legales pertinentes.

Segunda. La descripción de los bienes inmuebles transmitidos, con expresión de sus títulos de adquisición, datos regístrales y valor que se atribuya a tales bienes en el inventario formulado por la Mutualidad transmitente.

Tercera. Solicitud del cambio de titularidad al Registrador de la Propiedad, que la hará constar por medio de un asiento de inscripción.

Articulo 6.

Uno. Sé aplicará la reducción arancelaria prevista en el número tres de los Aranceles Notariales vigentes a las escrituras que los Notarios autoricen conforme a lo establecido en el articulo precedente, y las del número ocho del Arancel correspondiente a las inscripciones que se practiquen en los Registros de la Propiedad.

Dos. A tales efectos, se tomará como base el valor con el que los bienes transmitidos aparezcan en el inventario.

Artículo 7.

Los cambios de titularidad que se produzcan a favor de MUFACE como consecuencia de lo dispuesto en el presente Real Decreto, no darán lugar al ejercicio del derecho de retracto a favor de los arrendatarios de los bienes transmitidos.

Artículo 8.

Uno. En los supuestos de integración automática a que se refiere el apartado A) del artículo segundo, MUFACE se subrogará automáticamente en cuantos derechos y obligaciones correspondían a la Mutualidad integrada sobre los bienes inmuebles transmitidos.

Si éstos consistieren en créditos hipotecarios a favor de la Mutualidad integrada, no será necesaria la notificación al deudor, prevista en el artículo ciento cuarenta y nueve de la Ley Hipotecaria.

Dos. Lo dispuesto en el párrafo primero del número uno de este artículo será igualmente aplicable a las integraciones concertadas previstas en el apartado B) del artículo segundo, sin perjuicio del pacto en contrario que pueda establecer MUFACE y la Mutualidad en el correspondiente concierto.

Artículo 9.

Sin perjuicio de la posibilidad de acudir a cualquier otro procedimiento legal, bastará para acreditar el cambio de titularidad del patrimonio mobiliario de las antiguas Mutualidades a favor de MUFACE, en el caso de la letra A) del articulo segundo del presente Real Decreto, la inclusión de una relación detallada de los correspondientes valores en el acta notarial a que se refieren los artículos tercero y cuarto: y en el caso de la letra B) del referido articulo segundo, su constatación en la escritura pública a que se refieren los artículos quinto y sexto de este Real Decreto.

Artículo 10.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a quince de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/09/1978
  • Fecha de publicación: 06/10/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 07/10/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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