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Documento BOE-A-1978-25196

Real Decreto 2353/1978, de 3 de octubre, por el que se califica zona de protección artesana a las islas Canarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 5 de octubre de 1978, páginas 23161 a 23162 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1978-25196

TEXTO ORIGINAL

El Decreto quinientos cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de febrero, regulador del Plan de Fomento de la Artesanía, en su artículo once, determina que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, podrá declarar una o varias zonas geográficas como «zona de protección artesana» a los efectos previstos en la Ley de Industrias de Interés Preferente y disposiciones que la desarrollan.

La artesanía textil canaria, que ha alcanzado gran renombre, tanto en el mercado interior como en el exterior, constituye en la actualidad una importante actividad productiva para la región canaria, debido fundamentalmente al volumen alcanzado por la comercialización de los calados, bordados y rosetes y al elevado número de personas ocupadas en dichas actividades.

Esta importancia justifica la conveniencia de una acción específica de fomento encaminada a potenciar el desarrollo del sector en las islas y a impulsar la puesta en marcha de acciones asociativas de todo tipo.

En su virtud, de acuerdo con lo que dispone la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre Industrias de Interés Preferente y el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, que desarrolló la Ley anterior, habiéndose cumplido los trámites de informe exigidos en dichas disposiciones y obtenido igualmente el informe preceptivo de la Comisión Nacional de Artesanía, a tenor de lo establecido en el artículo doce del Decreto trescientos treinta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de veintidós de febrero, sobre ordenación de la Artesanía, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de junio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

A los efectos de lo dispuesto en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre Industrias de Interés Preferente, se califica «zona de protección artesana» las islas Canarias, que comprende las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

Artículo 2.

La vigencia de la calificación a que se refiere el artículo anterior, será de dos años, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, salvo que el Gobierno acuerde una prórroga para mejor garantizar la consecución de los objetivos previstos con dicha calificación.

Artículo 3.

La calificación otorgada persigue los siguientes objetivos:

a) Fomentar acciones comunes con el objetivo de llegar a la creación de órganos rectores y promotores de la artesanía canaria, que constituye una de las necesidades más urgentes.

b) Perfeccionar los procesos de comercialización existentes y los canales de exportación de los productos artesanos.

c) Promover acciones tendentes a un mejor abastecimiento en las materias primas, a la coordinación entre la producción y la demanda nacional y extranjera.

d) Mejorar las condiciones de trabajo de los artesanos, bien sea llevado a cabo éste en talleres o según la modalidad a domicilio.

e) Mantener y asegurar la pervivencia de una artesanía de tradición y raigambre en la zona.

Artículo 4.

Las actividades que para poder acogerse a los beneficios del presente Real Decreto, deberán desarrollar las unidades artesanas establecidas o que se instalen en la zona, serán las de la especialidad de la artesanía textil y sus actividades auxiliares.

En cualquier caso, el Ministerio de Industria y Energía podrá tomar también en consideración solicitudes que supongan cualquier otro tipo de instalación artesana, siempre que el proyecto incida en el desarrollo artesano de la zona o cuando se trate de ampliación o concentración de unidades existentes, de traslado de talleres inadecuadamente emplazados o de la creación de servicios comunes.

Artículo 5.

Los beneficios previstos en este Real Decreto podrán aplicarse a las unidades artesanas que se implanten en la zona, así como a las ampliaciones o mejoras de unidades ya establecidas.

Artículo 6.

Las unidades artesanas beneficiarias deberán cumplir las siguientes condiciones:

Uno. Técnicas.

Las unidades deberán tener la consideración de artesanas, de acuerdo con las normas establecidas en el capítulo segundo del Decreto trescientos treinta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de veintidós de febrero, sobre Ordenación de la Artesanía, o, en su caso, con las que en lo sucesivo se promulguen, a tenor de lo dispuesto en el artículo diez del Decreto regulador del Plan de Fomento de la Artesanía.

Dos. Económicas.

Deberán poseer recursos propios para cubrir, como mínimo, el veinte por ciento de las inversiones proyectadas:

Tres. Sociales.

Deberán contribuir a la formación y aprendizaje de artesanos especializados en las diversas técnicas textiles alentando la dedicación y la pervivencia de este oficio en la zona.

Artículo 7.

Los beneficios que podrán concederse a las Empresas, dentro de la zona de protección artesana, son los siguientes:

Primero. Subvenciones con cargo al Presupuesto del Ministerio de Industria y Energía, que podrán alcanzar hasta el cuarenta por ciento de la inversión real en inmovilizados fijos, proyectados y aprobados.

Segundo. Preferencia para la obtención de crédito oficial, en defecto de otras fuentes de financiación.

Artículo 8.

Los beneficios señalados en el artículo anterior se concederán por un período de cinco años, prorrogables cuando las circunstancias económicas lo aconsejen, por otro período no superior al primero.

Artículo 9.

Uno. Los artesanos o Empresas artesanas que deseen acogerse a los beneficios concedidos en el presente Real Decreto, podrán solicitarlo del Ministerio de Industria y Energía, en la forma que reglamentariamente se determine.

Dos. La aceptación de solicitudes y la calificación de los proyectos se hará mediante Orden del Ministerio de Industria y Energía a propuesta de la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología.

Tres. Las obligaciones de las Empresas y los procedimientos de inspección, caducidad y renuncia serán los establecidos en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, por el que se desarrolla la Ley de Industrias de Interés Preferente.

Artículo 10.

Se faculta al Ministerio de Industria y Energía para dictar cuantas normas complementarias exija el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a tres de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria y Energía,

AGUSTIN RODRIGUEZ SAHAGUN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/10/1978
  • Fecha de publicación: 05/10/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 25/10/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA la vigencia de la Declaración de Zona de Protección, por Real Decreto 513/1982, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1982-5995).
  • SE PRORROGA, hasta el 31 de diciembre de 1981, la vigencia de la Declaración para las Islas Canarias, por Real Decreto 2449/1980, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1980-24714).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando la concesión de Beneficios: Orden de 11 de diciembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-30972).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 11 del Real Decreto 549/1976, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-1976-6339).
  • CITA:
Materias
  • Artesanía
  • Canarias
  • Industrias de interés preferente

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