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Documento BOE-A-1978-2210

Real Decreto 3459/1977, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Canal de Isabel II.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 25 de enero de 1978, páginas 1751 a 1756 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1978-2210

TEXTO ORIGINAL

El Decreto legislativo mil noventa y uno/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, de la Presidencia del Gobierno, por el que se reorganizó el Canal de Isabel II, ordenó en su Disposición Transitoria primera que «el Ministro de Obras Públicas, previo informe del de Hacienda, elevará al Consejo de Ministros antes del término de seis meses, para su aprobación, el Reglamento del Canal de Isabel II, al que acompañará la correspondiente tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre las materias que se regulen en el mismo».

El presente Decreto trata de dar cumplimiento al citado mandato y proveer a la adecuada reglamentación de los preceptos que en el Decreto citado atañen al Canal de Isabel II.

En el texto reglamentario se desarrollan, de modo especial, los preceptos alusivos a la personalidad, patrimonio y órganos de gobierno del Canal, su inserción y relaciones con la Administración Pública. Pero merecen especial mención las normas atenientes a la gestión del servicio público que el Canal presta y a su régimen económico-financiero, toda vez que articulan por primera vez aspectos característicos y propios de la naturaleza jurídica que ha sido otorgada al Canal por el Real Decreto mil noventa y uno/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril. Tales normas son las apropiadas a una sociedad estatal de las previstas en el apartado uno, letra b), del artículo sexto de la Ley General Presupuestaria. El texto reglamentario trata de hacer compatible las características públicas de la entidad gestora del servicio con sujeción a las normas de derecho privado, en los aspectos de la prestación de aquél que así lo requieran para asegurarla con la mayor eficacia.

Se refiere también el texto reglamentario a las nuevas funciones asignadas por el Decreto citado al Canal por ampliación del ámbito objetivo de su actuación, no sólo en extensión sino por la gestión integrada del producto y prestación de asistencia técnica, si para ello fuera requerido.

En su virtud, con el informe del Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto reglamento del Canal de Isabel II, que entrará en vigor el mismo día de su publicación.

Dado en Madrid a dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,

JOAQUIN GARRIGUES WALKER

REGLAMENTO DEL CANAL DE ISABEL II
TÍTULO I
Naturaleza y funciones
Artículo 1.

El Canal de Isabel II es una empresa pública que, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a través de la Dirección General de Obras Hidráulicas, actuará en régimen de empresa mercantil y a la que el Estado confía la gestión del servicio público de suministro y distribución de agua potable del área de Madrid.

Artículo 2.

El Canal tiene personalidad jurídica independiente de la del Estado y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, sin perjuicio de su dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en la forma que este Reglamento determina.

Artículo 3.

Para el cumplimiento de sus fines, el Canal podrá realizar toda clase de actos de gestión y disposición.

Asimismo podrá realizar aquellas actividades de carácter mercantil o industrial que estén directamente relacionadas con la función que tiene encomendada y se consideren convenientes por sus órganos de gobierno.

Artículo 4.

El Canal tendrá la consideración de sociedad estatal, de las previstas en el apartado uno, letra b), del artículo 8.' de la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero.

El Canal se regirá por el Real Decretó de primero de abril de 1977, por el presente Reglamento, por la Ley General Presupuestaria en aquellos supuestos que le sean de aplicación y por las normas que, según los casos, resulten asimismo aplicables.

Artículo 5.

Constituye el objeto del Canal la gestión del servicio público de suministro y distribución de agua potable en el área de Madrid.

En relación con dicho objeto, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en lo que concierne a las competencias administrativas en la materia, el Canal realizará los estudios y ejecutará las obras de regulación, captación, conducción, tratamiento y distribución de aguas superficiales o profundas; podrá establecer los servicios que crea convenientes para la mejor explotación de aquellas, ampliar o mejorar los medios de suministro de agua, administrar los bienes que a tales finalidades le sean adscritos y llevar a cabo cuantas actividades comerciales o industriales estime convenientes y sean base, desarrollo o consecuencia del servicio público que tiene encomendado.

Artículo 6.

En el ejercicio de su función, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 180 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, se entiende otorgadas al Canal todas las autorizaciones precisas y licencias necesarias para la realización de sus obras y servicios previa notificación, con la debida antelación, al organismo correspondiente. Para la realización de obras nuevas que afecten al plan de ordenación de una zona o a las disposiciones sobre establecimientos incómodos, nocivos o peligrosos, requerirá licencia de la autoridad competente. Dicha licencia se entenderá otorgada si la Administración no contesta a la solicitud del Canal en el plazo de dos meses.

Las concesiones de dominio público o de servicios públicos que sean necesarias o útiles para la mejor realización de las funciones que tiene encomendadas le serán otorgadas por la Administración con arreglo a las disposiciones vigentes.

Artículo 7.

1. A petición de los Ayuntamientos ubicados en las cuencas de su sistema hidráulico podrá el Canal, con autorización previa del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, encargarse de la depuración de las aguas residuales de sus poblaciones, de la construcción, mejora o ampliación de las infraestructuras sanitarias, incluido el servicio público integrado correspondiente, bien incorporándolo al servicio de suministro de agua potable en el ámbito de su cometido, bien mediante consorcio, convenio o por constitución de empresas mixtas del Canal con la Diputación Provincial, Ayuntamientos o unas Mancomunidades de éstos, según proceda.

2. Las obras serán financiadas por el Canal en cuanto exceden de las disponibilidades de cooperación, auxilio o financiación de las Corporaciones Locales. La tarifa del servicio público integrado se obtendrá añadiendo a la de suministro de agua las cargas financieras de las obras de saneamiento y tratamiento de aguas residuales, ejecutadas por el Canal al amparo de esta disposición, y el coste de su explotación. Dicha tarifa no incluirá los costes correspondientes al tratamiento previo de los vertidos industriales a las redes de alcantarillado que en todo caso deba ejecutarse con arreglo a la legislación vigente.

3. El Canal no podrá ampliar su servicio de abastecimiento de aguas potables a los municipios suministrados en la actualidad en tanto no llegue a convenios o acuerdos con los Ayuntamientos respectivos, en la forma prevista en el apartado anterior para el tratamiento de sus aguas residuales, salvo que se venga realizando ya satisfactoriamente este tratamiento, a juicio del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

4. En los municipios no abastecidos directamente por el Canal y cuyos vertidos contaminen las aguas de su sistema hidráulico, el Gobierno, a propuesta motivada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, podrá acordar que el Canal se encargue del establecimiento y explotación de las instalaciones de depuración de dichos vertidos. Las cargas financieras de su establecimiento y el coste de prestación de este servicio serán abonados directamente al Canal por los municipios respectivos.

5. En todos los casos en que el Canal se haga cargo de la depuración de las aguas residuales, podrá exigir de las industrias que viertan al alcantarillado municipal los tratamientos previstos al vertido, obligatorios según la legislación vigente.

6. El Canal podrá asimismo prestar servicios de asesoramiento y asistencia técnica dentro y fuera de su ámbito, cuando para ello fuera requerido.

7. El Gobierno, por Decreto, podrá ampliar las funciones del Canal a nuevos servicios relacionados con los que constituyen su objeto.

Artículo 8.

Constituyen la hacienda del Canal:

1. Su patrimonio, integrado por sus bienes propios, los adscritos al mismo por el Estado y los que en un futuro adquiera o se le adscriban.

2. Los productos y rentas de su patrimonio.

3. Las subvenciones que el Estado u otros entes públicos le otorguen.

4. Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de sus actividades.

5. Los fondos procedentes de donaciones, legados, aportaciones y cualesquiera otros recursos que válidamente se le atribuyan.

Artículo 9.

No serán de aplicación a los actos de gestión del Canal la Ley de Procedimiento Administrativo, la reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la de Funcionarios Civiles del Estado, todo ello sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos doce y setenta del presente Reglamento y las relativas a aquellos actos que asimismo y en virtud de lo establecido en el artículo cuarenta queden sometidos a la Ley de Contratos del Estado.

Artículo 10.

El domicilio legal del Canal, a toda clase de efectos, radica en Madrid, en las oficinas centrales de su dirección.

TÍTULO II
Patrimonio del Canal
Artículo 11.

Los bienes que el Canal incluya en su patrimonio a título de adscripción conservarán su calificación jurídica originaria de bienes del Estado, debiendo utilizarlos el Canal exclusivamente para el cumplimiento de los fines determinantes de la adscripción.

Artículo 12.

El Canal podrá ejercer, tanto respecto de los bienes propios como de los que posea a título de adscripción, las mismas facultades de administración, defensa y recuperación posesoria que concede a la Administración del Estado el artículo 8 de la Ley del Patrimonio del Estado en relación con los bienes y derechos de este último.

Corresponde al Canal la facultad de requerir a los usurpadores o perturbadores de sus bienes para que cesen en su actuación. A tal fin, el Canal podrá solicitar el conjunto y los servicios de los agentes de la autoridad, dirigiéndose para ello al Gobernador Civil de la provincia respectiva.

Artículo 13.

De los bienes muebles e inmuebles del Canal se llevará un inventario detallado.

Artículo 14.

La incorporación de nuevos bienes al patrimonio del Canal podrá hacerse bien por el Gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando se trate especialmente de la adscripción de nuevas obras e instalaciones, o bien por el Canal cuando las ejecute o las adquiera en el desarrollo de sus actividades.

Artículo 15.

El Consejo de Administración, sin necesidad de expresa declaración de desafectación del servicio, podrá acordar el desguace y, en su caso, la enajenación de material inservible e instalaciones, así como de los bienes muebles de cualquier naturaleza.

Artículo 16.

Para la enajenación o permuta de los bienes inmuebles propios del Canal que no sean precisos para el servicio público objeto del mismo, se requerirá que su Consejo de Administración los declare innecesarios y, en su caso, la previa desafectación.

Corresponde autorizar la enajenación o permuta, previa propuesta del Consejo de Administración del Canal, al Ministerio de Hacienda cuando el valor de inmueble, según tasación de los Técnicos facultativos de este Departamento, no exceda de cincuenta millones de pesetas, y al Gobierno, a propuesta de aquél y previo informe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando sobrepase dicha cantidad.

La permuta no podrá ser autorizada cuando de la tasación pericial resulte que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar sea superior al cincuenta por ciento del que lo tenga mayor.

Artículo 17.

La venta de los bienes a que se refieren los dos artículos anteriores se llevará a cabo por el Canal en pública subasta, con los trámites establecidos en la Ley del Patrimonio del Estado, y Reglamento para su aplicación en cuanto proceda, sin perjuicio del derecho reconocido a los propietarios de las fincas colindantes por el artículo sesenta y siete de la misma.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la tasación de los bienes no exceda de cinco millones de pesetas, podrá el Ministerio de Hacienda autorizar la enajenación directa sin subasta previa.

Artículo 18.

El producto de la venta de los bienes a que se refieren los artículos anteriores se aplicará por el Canal al cumplimiento de su objeto. Cuando la venta afecte a bienes inmuebles su producto se destinará a financiar inversiones derivadas del programa de actuación del Canal.

Artículo 19.

El Canal está facultado para asegurar y afianzar toda clase de obligaciones y responsabilidades pecuniarias propias, cualquiera que sea su origen y naturaleza, mediante declaración de afección en su propia Caja de las cantidades correspondientes, a disposición de las Entidades, Organismos o Autoridades que hubieran ordenado la constitución de la garantía.

Igual facultad corresponderá al Canal' respecto de las responsabilidades contraidas por el personal de la Entidad como consecuencia de accidentes involuntarios en acto de servicio.

TÍTULO III
Organos de Gobierno
Artículo 20.

El Canal estará regido por un Consejo do Administración, al cual corresponde la representación, administración y gestión del mismo. Dicho Consejo será responsable directamente ante el Gobierno del cumplimiento de sus funciones.

Estará constituido por los siguientes miembros:

– Un Presidente nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.

– Siete Vocales designados por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, en mérito a su conocimiento de los problemas que pueda plantear el objeto del Canal, de los cuales uno será propuesto por el Ministro de Hacienda y otro por el del Interior.

– Cuatro Vocales en representación de las Corporaciones Locales interesadas uno de los cuales lo será por el Ayuntamiento de Madrid y otro por la Diputación de esta provincia; los dos restantes serán elegidos por los municipios suministrados por el Canal.

El Consejo elegirá, de entre sus miembros, un Vicepresidente, el cual sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad, y ejercerá asimismo aquellas atribuciones que el Presidente le delegue.

El mandato de los Consejeros del Canal que no lo sean por razón de sus cargos durará cuatro años, y su nombramiento podrá ser renovado Las funciones de Consejero serán incompatibles con el ejercicio de otras actividades que, a juicio del Gobierno, puedan interferirse en aquéllas.

Artículo 21.

El Consejo de Administración tendrá a su cargo, con plena responsabilidad, todas las facultades requeridas que precisa, para el gobierno y administración del Canal, sin más limitaciones que las previstas en el artículo siete del Real Decreto 1091/1977, de 1 de abril. En particular, le corresponden las siguientes:

1. Organizar el Canal y vigilar su funcionamiento, para lograr su mayor eficacia.

2. Establecer, de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación Laboral, las normas de trabajo y organización del mismo y su régimen de retribuciones.

3. Aprobar los proyecto de obras que hayan de realizarse de acuerdo con el Plan de Inversiones del Canal.

4. Autorizar toda clase de adquisiciones y contratos.

5. Ejercer respecto del patrimonio del Canal las facultades que sobre el mismo le atribuye el presente Decreto.

6. Implantar y aplicar las tarifas dentro de los límites fijados por ei Gobierno.

7. Prever los resultados de la explotación y acordar la aplicación del superávit o la cobertura del déficit, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo sesenta y seis.

8. Proponer al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo los planes de inversión y gasto y su correspondiente financiación, incluidas, en su caso, las operaciones de crédito necesarias.

9. Proveer al desenvolvimiento de la tesorería y a la ordenación y escalonamiento de cobros y pagos, con arreglo a las normas comerciales.

10. Aprobar los planes, directrices y presupuestos necesarios para la explotación del Canal, e inspeccionar su aplicación.

11. Redactar la Memoria anual con las particularidades del ejercicio, datos estadísticos, balance de situación, cuentas y resultados.

12. Conferir los poderes y representaciones que considere necesarios para el cumplimiento de las funciones del Canal y autorizar el otorgamiento y suscripción de las escrituras públicas y documentos de toda clase para el ejercicio de sus atribuciones.

13. Autorizar el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan al Canal en defensa de sus derechos.

14 Contratar préstamos y emitir empréstitos tanto en el interior del país como en el extranjero, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

15. Llevar a cabo con entidades bancarias u otros establecimientos financieros operaciones de crédito, así como determinar y disponer las inversiones.

16 Informar los planes y disposiciones legales que estudie el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en materias relativas al Canal.

17. Elegir Vicepresidente y nombrar al Director General del Canal.

18. Aprobar la plantilla de personal a propuesta del Director del Canal y sus modificaciones.

19. Establecer el procedimiento de selección y admisión de personal, según las directrices básicas que previamente se aprueben por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Artículo 22.

El Consejo de Administración del Canal podrá delegar en comisiones de vocales, o en su Presidente, o en el Director General, el ejercicio de sus facultades, con excepción de las numeradas 7, 8, 11, 12, 14, 15 y 17 del artículo anterior. El vocal del Consejo designado a propuesta del Ministerio de Hacienda formará parte de todas las Comisiones delegadas.

Podrá también, sin delegación de facultades, nombrar Comisiones encargadas de estudiar y preparar las deliberaciones y decisiones del Consejo.

Artículo 23.

Las Comisiones Delegadas emitirán los informes y realizarán los cometidos que les encargue el Consejo. En caso de delegación de facultades, sus resoluciones serán ejecutivas siempre que se adopten dentro del límite de aquéllas. Por propia iniciativa podrán proponer al Consejo el examen de los asuntos que estimen de interés de la respectiva especialidad de cada una.

De todas las Comisiones Delegadas será Presidente el del Consejo. El Presidente podrá delegar la presidencia de la Comisión en el Vocal que estime más conveniente. Asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto, el Director General.

Artículo 24.

Al Presidente del Consejo de Administración le están atribuidas las facultades que el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo acuerde delegar en él, en los términos previstos en el capítulo cuarto del título segundo de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

En particular, es cometido del Presidente del Consejo de Administración:

a) Representar al Canal y a su Consejo de Administración ante toda clase de personas y entidades, especialmente en sus relaciones con el Gobierno.

b) Dirigir las tareas del Consejo de Administración y proponer las directrices de su plan general de actuación. Convocar y fijar el orden del día de las reuniones de aquél y de sus Comisiones delegadas, presidirlas, dirigir las deliberaciones, dirimir los empates con su voto de calidad y levantar las sesiones.

c) Decidir en todas aquellas cuestiones no reservadas al Consejo o que éste delegue en él, y vetar por el cumplimiento de los acuerdes.

d) Llevar la firma del Canal, que podrá delegar, en la forma y medida que estime conveniente, en el Vicepresidente, Consejeros y Director General, y otorgar toda clase de poderes de representación.

e) Ejercer las misiones de vigilancia e información en relación con el cumplimiento por el Canal de las exigencias derivadas del carácter de servicio público que ha de realizar.

f) Autorizar el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan al Canal en defensa de sus derechos.

g) Ordenar los gastos y pagos.

h) Autorizar la contratación de personal dentro de las plantillas aprobadas por el Consejo de Administración y según las normas de procedimiento aprobadas por el mismo.

Artículo 25.

Bajo la directa dependencia del Presidente existirán los Servicios de Secretaría del Consejo, Fiscalización de Gastos y Ordenación de Pagos.

Artículo 26.

El Consejo, a propuesta de su Presidente, designará un Secretario del Consejo que, en caso de no ser Consejero, asistirá a sus sesiones con voz, pero sin voto.

Corresponderá al Secretario cursar las convocatorias, preparar las sesiones, levantar acta de ellas y dar fe de sus acuerdos y tramitarlos para su ejecución.

Artículo 27.

El Consejo de Administración se reunirá tantas veces como lo exija el buen servicio de la Entidad, sin que entre una y otra reunión del Consejo pueda mediar un tiempo superior a dos meses.

La convocatoria se hará por iniciativa del Presidente o a petición de cinco Consejeros. Para que haya acuerdo válido se requerirá la concurrencia de cinco Consejeros como mínimo, y los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los Consejeros presentes. El Presidente, en caso de empate, tendrá voto de calidad.

Los acuerdos del Consejo de Administración constarán en actas firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente.

Artículo 28.

El Consejo de Administración, reservándose las facultades necesarias para asegurar el gobierno de la Empresa, asignará al Director General' el ejercicio permanente y efectivo de las facultades de administración y gestión de la misma, así como las ejecutivas correspondientes, dentro de los límites y de acuerdo con las directrices establecidas por el propio Consejo.

Artículo 29.

El Director General, que será nombrado y separado libremente por el Consejo de Administración, entre Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos asistirá a las sesiones del Consejo y de sus Comisiones delegadas con voz, pero sin voto, y desempeñará sus funciones en directa subordinación al Presidente.

Artículo 30.

Corresponde al Director General:

a) Desempeñar la Dirección Técnica del Canal, y la jefatura superior de todos sus servicios, con exclusión de los adscritos a la Presidencia. Compete al Director General, la iniciativa, gestión, administración e inspección de aquéllos. Tendrá, en todo caso, la representación del Canal para el ejercicio de toda clase de acciones y recursos.

b) Ejecutar puntualmente los acuerdos del Consejo de Administración.

c) Aprobar técnicamente los proyectos de obras cuya contratación ha de someterse a las normas de Derecho Privado dada la cuantía de su Presupuesto.

d) Informar técnicamente los proyectos cuya contratación ha de someterse a la legislación de Contratos del Estado.

e) Aprobar los presupuesto de servicios y suministros propios del Canal.

f) Ejercer la inspección técnica superior de la ejecución de las obras y de su explotación.

g) Informar técnicamente sobre la procedencia de la recepción de las obras ejecutadas.

h) Aprobar las normas técnicas propias del Canal.

i) Contratar al Personal del Canal, dentro de las normas de selección y plantillas aprobadas por el Consejo y previa la autorización de su Presidente en cada caso.

j) Informar puntualmente al Consejo, al Presidente y a las Comisiones de su actuación y de cuantos asuntos conciernan al proyecto y ejecución de obras y a la explotación y gestión de los intereses del Canal.

k) Ejercer las funciones que le atribuya el Consejo de Administración y delegarlas libremente, salvo que de un modo expreso se haya prohibido tal delegación.

l) Delegar las facultades resolutorias y ejecutivas que le corresponden, siempre que no le hayan sido delegadas previamente a él, en la forma y dentro de los límites que estime oportunos, sin perder por ello la responsabilidad de su ejercicio.

Artículo 31.

El Consejo de Administración podrá acordar, a propuesta del Director general, el nombramiento de uno o más Directores, con las facultades que se determinen en cada caso.

En caso de ausencia o enfermedad del Director General, el Presidente del Consejo de Administración o, en su defecto, el propio Director General, designará al Director que haya de suplirle. De no hacerse así expresamente, corresponderá desempeñar la suplencia al más antiguo.

Artículo 32.

Excepcionalmente, en los casos de urgente necesidad o de imposible reunión del Consejo, por falta del quorum exigido en el artículo veintisiete, el Presidente y él Director General podrán adoptar, por acuerdo conjunto, las decisiones reservadas a la competencia de aquél, viniendo obligados a dar cuenta al Consejo, para su refrendo en su primera reunión, de los acuerdos tomados, reunión que, con carácter extraordinario, habrá de celebrarse en la fecha más inmediata posible. La falta de refrendo por el Consejo supondrá la nulidad de los acuerdos tomados.

TÍTULO IV
Normas particulares de gestión
CAPÍTULO I
Obligaciones y facultades del Canal
Artículo 33.

Constituye obligación primordial del Canal prestar eficazmente el servicio que le esté encomendado, y a tal efecto, definirá sus planes y programas de actuación. Deberá asegurar que sus obras e instalaciones sean construidas, ampliadas, conservadas y renovadas conforme a las necesidades del servicio público de aguas y a los progresos de la técnica.

Artículo 34.

Es facultad del Canal el establecimiento de los servicios accesorios que estime convenientes, para la progresiva renovación y ampliación de sus redes e instalaciones, para cubrir las necesidades de cooperación con otros servicios públicos y para la consecución de cualquier otro objetivo relacionado con el suyo propio.

Asimismo, el Canal podrá establecer, previa autorización o concesión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, las instalaciones telefónica, de radiotelefonía o radiotelegrafía que sean necesarias para el desarrollo del servicio que tiene encomendado, debiendo ajustar su actuación a las normas técnicas vigentes, previa notificación, con la debida antelación a los Organismos pertinentes.

Artículo 35.

Será facultad del Canal autorizar, con arreglo a los criterios técnicos en vigor, las obras, trabajos o instalaciones que soliciten los particulares dentro de la zona de protección de sus canales y conducciones, así como las que requieran imposición de una nueva servidumbre sobre los bienes del Canal. Esta autorización no excluirá la licencia municipal o cualquiera otra que en su caso sea legalmente exigible.

Artículo 36.

A través de su Dirección General, el Canal realizará la inspección general de sus servicios para asegurar la eficacia de su realización y especialmente:

a) La seguridad, regularidad y continuidad del suministro de agua en las condiciones físico-químicas y bacteriológicas procedentes.

b) La calidad de los suministros y obras que el Canal construye y recibe.

c) El acierto de la gestión y el respeto de los derechos de los usuarios.

CAPÍTULO II
Tarifas
Artículo 37.

El Canal ajustará su actuación al principio de equilibrio financiero, basado en tarifas suficientes en cada momento para cubrir el costo de prestación de servicio, incluidos los gastos de explotación y gestión, las cargas financieras, el importe de las Inversiones y los impuestos exigibles.

Artículo 38.

Las tarifas de aplicación y sus posibles modificaciones se acordarán por el Consejo de Administración, previa audiencia de los Ayuntamientos interesados, dentro de los límites que el Gobierno apruebe,

Cuando el límite de la tarifa resulte insuficiente, el Consejo de Administración del Canal elevará propuesta justificada al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su trámite de aprobación por el Gobierno.

CAPÍTULO III
Gestión contractual
Artículo 39.

En su contratación de obras, el Canal se someterá a la legislación de Contratos del Estado. Por excepción, se someterá a las normas de Derecho privado la contratación de obras cuyo presupuesto no exceda de veinticinco millones de pesetas, así como las obras de mera conservación y reparación de sus bienes e instalaciones.

Artículo 40.

También se regirán por las normas de Derecho privado los contratos de servicios o suministros propios del Canal, sin perjuicio de los derechos que a los usuarios reconocen las normas en vigor.

Artículo 41.

El Gobierno, por Decreto, podrá aumentar el límite del presupuesto de las obras consignado en el artículo treinta y nueve.

Artículo 42.

Los contratos de servicios y suministros, así como los de obras que se rijan por las normas de Derecho privado, deberán ajustarse a las condiciones generales de contratación que apruebe el Consejo de Administración del Canal.

CAPÍTULO IV
Personal
Artículo 43.

La contratación del personal por el Canal se verificará en los términos y condiciones determinadas en el artículo 6.º del Real Decreto 1091/1977, de 1 de abril, y de acuerdo con las previsiones contenidas en los apartados 18 y 19 del artículo veintiuno del presente Reglamento.

Artículo 44.

El Personal de Cuerpos o Escalas de la Administración que pape a cubrir plaza en el Canal quedará en situación de excedente voluntario, reconociéndosele a efectos de su antigüedad en dicha Empresa los años servidos a la Administración.

Artículo 45.

El personal del Canal estará sometido al régimen de incompatibilidades que establezca el Consejo de Administración, previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Artículo 46.

El Canal asegurará la formación y perfeccionamiento profesional de sus cuadros de personal y podrá acordar libremente medidas de reconversión profesional cuando la reorganización de los servicios así lo imponga.

Artículo 47.

El personal del Canal tendrá la consideración de Agente de la Autoridad, en el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia del servicio público, que le sean propios.

TÍTULO V
Régimen económico-financiero
CAPÍTULO I
Programa de actuación
Artículo 48.

El Canal elaborará anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación, con él siguiente contenido:

a) Un estado en el que se recogerán las inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio social.

b) Un estado en el que se especificarán las aportaciones del Estado o de sus Organismos autónomos, así como las demás fuentes de financiación de sus inversiones.

c) La expresión de los objetivos a alcanzar en el ejercicio.

d) La evaluación económica de la inversión o inversiones que vayan a iniciarse en el ejercicio.

Artículo 49.

El programa a que se refiere el artículo anterior responderá a las previsiones de actuación plurianual oportunamente elaboradas por el Cana} y aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Artículo 50.

Cuando el Canal perciba subvenciones corrientes con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, deberá elaborar anualmente, ademas del programa que describe el artículo cuarenta y ocho, un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo formará un presupuesto de capital si la subvención fuera de esta clase.

Artículo 51.

La estructura del programa, así como la de los presupuestos de explotación y de capital, en su caso, se ajustarán a las normas básicas que establezca el Ministerio de Hacienda.

Artículo 52.

El control de eficacia a que se refiere el artículo diez y siete de la Ley General Presupuestaria, será ejercido por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, del que depende directamente el Canal.

Artículo 53.

El Canal elaborará antes de primero de junio de cada año él programa de actuación, inversiones y financiación correspondiente al ejercicio siguiente, complementado con la Memoria explicativa del contenido de aquél y de las modificaciones que presente en relación con el que se halle en vigor.

Los programas se someterán al acuerdo del Gobierno antes del quince de septiembre de cada año, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, previo informe del de Hacienda. Una vez aprobados por el Gobierno, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 54.

La aprobación por el Gobierno del programa de actuación llevará implícita la declaración de utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa de las propiedades privadas afectadas por las obras incluidas en el programa

CAPÍTULO II
Financiación de las inversiones
Artículo 55.

El Consejo de Administración podrá formalizar operaciones de crédito que no excedan de quinientos millones de pesetas. Para los créditos que excedan de dicha cantidad, deberá el Consejo solicitar la autorización del' Gobierno, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y propuesta del Ministerio de Hacienda.

Artículo 56.

Los beneficios que arroje anualmente la cuenta de pérdidas y ganancias del Canal podrá aplicarse a la dotación de un fondo de renovación, ampliación y mejora del activo, en cuanto excedan de la constitución de un fondo de regulación aplicado a atender las necesidades de explotación del sistema hidráulico del Canal. El excedente, si lo hubiera, se ingresará en el Tesoro.

CAPÍTULO III
Control financiero
Artículo 57.

El control de carácter financiero a que se refiere el artículo 17 de la Ley General Presupuestaria, se ejercerá por la Intervención General de la Administración del Estado, con arreglo a las disposiciones reglamentarias de aplicación, en base a las respectivas cuentas justificativas del Canal, las cuales deberán ser posteriormente elevadas al Tribunal de Cuentas del Reino y a las Cortes Españolas.

Artículo 58.

En los expedientes de contratación de obras con presupuestos superiores a veinticinco millones de pesetas, sometidos a la Ley de Contratos del Estado, la Intervención General de la Administración del Estado ejercerá las funciones interventoras a que se refiere el artículo 5.º de dicha Ley.

CAPÍTULO IV
Contabilidad, balance y rendición de cuentas
Artículo 59.

La contabilidad del Canal se sujetará a lo previsto en el Capítulo primero del Título VI de la Ley General Presupuestaria y, en su defecto, a las disposiciones del Código de Comercio, a las que se dicten en el desarrollo de aquélla y al Plan General de Contabilidad vigente para las Empresas Españolas.

Artículo 60.

La sujeción al régimen de la contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas del Reino por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 61.

Compete a la Intervención General de la Administración del Estado aprobar el Plan de contabilidad que se elaborará por el Canal conforme al general aplicable a las empresas españolas.

Artículo 62.

La contabilidad del Canal se llevará según los procedimientos técnicos más adecuados a la índole de sus operaciones, de forma que permita un conocimiento exacto y un control efectivo de sus actividades y costos.

Artículo 63.

Las cuentas y documentación aneja se formarán y cerrarán por períodos anuales y se deberán rendir dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que termine su ejercicio social, remitiendo copias autorizadas de la Memoria, balance y cuentas de explotación y de pérdidas y ganancias, correspondientes a dicho ejercicio.

Artículo 64.

El Canal procederá anualmente, partiendo del balance, a la liquidación anual del programa de actuación que, aprobado por su Consejo de Administración, se elevará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para conocimiento del Gobierno.

CAPÍTULO V
Régimen tributario
Artículo 65.

El Canal queda sometido al mismo régimen tributario que corresponde al Estado.

TÍTULO VI
Relaciones del Canal con la Administración Pública
Artículo 66.

Corresponde al Gobierno el ejercicio de las altas funciones ordenadoras de inspección de los servicios del Canal. En particular le corresponde:

1.º Aprobar las tarifas de suministros, sus limitaciones y modalidades, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.

2.º Aprobar el plan de actuación del Canal, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

3.º Acordar la adquisición o afectación de bienes inmuebles al patrimonio del Canal, en los términos previstos en el artículo catorce.

4.º Acordar la enajenación de bienes inmuebles del Canal, a propuesta del Ministro de Hacienda, cuando su valor exceda de cincuenta millones de pesetas.

5.º Aprobar el balance y las cuentas de pérdidas y ganancias del Canal.

6.º Ampliar mediante Decreto las funciones del Canal a nuevos Servicios relacionados con los que constituyen objeto del mismo.

Artículo 67.

Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo:

1.º Acordar las directrices a que ha de sujetarse la actuación del Canal, velar por su cumplimiento y el de sus obligaciones para con los usuarios.

2.º Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos del Canal, conforme a lo establecido en el artículo sesenta y nueve.

3.º Aprobar los expedientes de expropiación forzosa que sean precisos para las obras e instalaciones del Canal, cuya cuantía supere los veinticinco millones de pesetas.

4.º Aprobar los proyectos de obras con presupuesto superior, a doscientos millones de pesetas.

Artículo 68.

Corresponde al Ministerio de Hacienda:

1.º Aprobar el Plan contable del Canal.

2.º Autorizar la enajenación o permuta de bienes inmuebles cuyo valor no exceda de cincuenta millones de pesetas.

3.º Los actos de fiscalización e intervención de los expedientes de contratación de obras que excedan de veinticinco millones de pesetas.

4.º Informar las cuentas anuales justificativas del Canal para su examen y crítica, por el Tribunal de Cuentas y las Cortes Españolas.

TÍTULO VII
Jurisdicción
Artículo 69.

El Canal estará sometido a las normas comunes sobre competencia y jurisdicción aplicables a las personas de derecho privado, sin perjuicio de que le sea de aplicación en todo caso lo dispuesto en los apartados siguientes:

a) Los acuerdos del Canal serán impugnables ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en el plazo de quince días, cuando los recurrentes reúnan alguna de las condiciones siguientes:

– Ser usuario del servicio.

– Haber sido sancionado a consecuencia de infracciones reglamentarias que afecten al servicio público del Canal.

– Ser peticionario de autorizaciones de ejecuciones de obra o imposición de servidumbres sobre los bienes o instalaciones del Canal, cuando sea competencia de éste su otorgamiento.

b) El Canal estará legitimado para impugnar, en vía administrativa y contencioso-administrativa las disposiciones y resoluciones administrativas de cualquier clase, origen o naturaleza. No son impugnables por el Canal los acuerdos del Gobierno o de los Ministros de Hacienda y Obras Públicas y Urbanismo dictados en uso de las facultades que este Reglamento les confiere.

Disposición transitoria primera.

Los funcionarios de Cuerpos del Estado que prestan sus servicios en el Canal de Isabel II a la entrada en vigor del Real Decreto 1091/1977, de 1 de abril, y que de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de esta norma ejerciten en el plazo de tres años la opción de permanecer en él, pasarán a la situación de excedencia voluntaria, reconociéndose a efectos de su antigüedad en dicha empresa los años servidos a la Administración.

Disposición transitoria segunda.

1. Los funcionarios de carrera propios del extinguido Organismo Autónomo si optasen, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1091/1977, por prestar sus servicios en el Canal como personal contratado en régimen civil o laboral quedarán en situación de excedencia voluntaria en su correspondiente Escala a extinguir.

2. En el caso de que el ejercicio de esta opción se produjese antes de la creación de las escalas previstas, los funcionarios afectados serán declarados en excedencia voluntaria en su Escala de procedencia en el Canal de Isabel II hasta tanto se produzca su integración.

TABLA DE VIGENCIAS

A la entrada en vigor del presente Reglamento conservarán su vigencia las siguientes disposiciones:

1.º Decreto 2922/1975, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para el Servicio y Distribución de las aguas del Canal de Isabel II.

2.º Decreto 3068/1975, de 31 de octubre, por el que se regulan las relaciones económicas abonado-Cana] de Isabel II.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/12/1977
  • Fecha de publicación: 25/01/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 25/01/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga el art. 20 del Reglamento mencionado, por Real Decreto 1773/1979, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1979-17870).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aptdo. 19 del art. 21: Orden de 23 de noviembre de 1978 (Ref. BOE-A-1979-2267).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria primera del Decreto Legislativo 1091/1977, de 1 de abril (Ref. BOE-A-1977-12404).
  • CITA:
    • Ley 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).
    • texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1976-11506).
    • Decreto 3068/1975, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-1975-24428).
    • Decreto 2922/1975, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-1975-23366).
    • Decreto 530/1973, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1973-478).
    • Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
    • texto articulado aprobado por Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1964-6135).
    • Ley de funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 (Ref. BOE-A-1964-2140).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-17970).
    • Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1885-6627).
Materias
  • Canal de Isabel II
  • Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo

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