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Documento BOE-A-1978-19073

Real Decreto 1772/1978, de 15 de julio, por el que se regula la exacción por vía de apremio de las multas impuestas por actos contrarios al orden público.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 28 de julio de 1978, páginas 17707 a 17707 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1978-19073

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 6/1977, de 25 de enero, dispone, en su artículo primero, que «reglamentariamente se determinará el procedimiento de exacción por vía de apremio de las multas impuestas por actos contrarios al orden público, precepto este que, al quedar suprimida la responsabilidad personal subsidiaria, tiene por objeto dotar a la Administración de los instrumentos legales necesarios para conseguir la debida eficacia de la norma.

Al amparo de la referida disposición es preciso dictar las normas a que se acomode el procedimiento de apremio administrativo para tales supuestos, que lógicamente han de inspirarse en el Reglamento General de Recaudación, si bien con las particularidades derivadas de la naturaleza de la exacción, considerada como de derecho público, pero no como deuda tributaria propiamente dicha y de los Órganos que intervienen en su gestión, que, en este caso, y dadas sus características, se encomienda a los Gobiernos civiles.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de julio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

La exacción de las multas impuestas por las autoridades gubernativas, por actos contrarios al orden público, se llevará a cabo a través del procedimiento administrativo de apremio regulado en el presente Real Decreto.

Artículo 2.

Tendrá carácter de título para despachar la ejecución por vía de apremio, el certificado de impago expedido por la autoridad sancionadora o por el Director general de Seguridad, cuando la sanción se hubiese acordado por Órganos centrales de la Administración Civil del Estado. Estos títulos tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.

Artículo 3.

El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia de apremio dictada por el Gobernador civil de la provincia donde tenga su domicilio el obligado al pago al tiempo de iniciarse el procedimiento de apremio o, en su caso, por los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, en la cual se ordenará la ejecución forzosa sobre los bienes y derechos del obligado al pago y adoptará las disposiciones pertinentes para llevarla a efecto.

Artículo 4.

Notificada la providencia de apremio al interesado con los apercibimientos debidos y transcurrido el plazo de setenta y dos horas sin hacer efectiva la sanción, se procederá al embargo de sus bienes.

La diligencia de embargo será practicada por un Agente ejecutor habilitado al efecto, cuya designación recaerá en un funcionario dependiente del Gobernador civil, el cual será auxiliado por dos miembros de las Fuerzas de Orden Público.

Artículo 5.

Las actuaciones previas al embargo de bienes, el embargo de bienes, así como la enajenación y adjudicación de bienes embargados, se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el vigente Reglamento General de Recaudación, de acuerdo con la siguiente atribución de competencias:

a) Al Ministro del Interior, las competencias que en dicho texto se atribuyen al Ministro de Hacienda.

b) Al Gobernador civil de la provincia respectiva, las competencias atribuidas al Delegado de Hacienda.

c) Al Secretario general del Gobierno civil, las competencias atribuidas al Tesorero de Hacienda.

d) A un Jefe de Sección del Gobierno civil, habilitado al efecto, las competencias atribuidas al Recaudador.

Artículo 6.

Cualquiera que sea la fase en, que se encuentre el procedimiento ejecutivo, se podrá obtener la terminación del mismo, abonando la multa y las costas del procedimiento a que se refiere el artículo 147 del Reglamento General de Recaudación, todo ello sin perjuicio de la solicitud de suspensión en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 190 del referido Reglamento.

Artículo 7.

Cuando la sanción haya sido impuesta por los Alcaldes, el procedimiento de apremio aplicable, será el establecido en la legislación de régimen local.

Artículo 8.

Se faculta al Ministro del Interior para dictar las normas que fuesen necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 15 de julio de 1978.

JUAN CARLOS

El Ministro del Interior,

RODOLFO MARTIN VILLA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/07/1978
  • Fecha de publicación: 28/07/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/1978
  • Fecha de derogación: 01/05/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-60).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 1 del Real Decreto-ley 6/1977, de 25 de enero (Ref. BOE-A-1977-3487).
    • el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1543).
Materias
  • Ayuntamientos
  • Embargos
  • Gobiernos civiles
  • Orden público

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