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Documento BOE-A-1978-18490

Orden de 29 de junio de 1978 sobre modificación de menús y cartas en restaurantes y cafeterías.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 19 de julio de 1978, páginas 17089 a 17091 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1978-18490

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo e ilustrísimo señores:

El artículo 29 de la Orden ministerial 17 de marzo de 1965 por la que se aprobó la ordenación turística de restaurantes, incluyo una regulación del llamado «menú turístico», pretendiendo generalizar, por la vía del estímulo, la costumbre que tenían muchos establecimientos de ofrecer un servicio especial al cliente, adaptando a las posibilidades del mercado de cada día, y que, al extender su oferta, pudiera significar una economía para el cliente.

El mismo sistema siguió la orden ministerial de 18 de marzo de 1965 por la que se aprobó la ordenación turística de cafeterías, regulando en su artículo 26 el «plato combinado turístico».

Con posterioridad, la también orden ministerial de 19 de junio de 1970, reconociendo la generalización lograda para todos los establecimientos, de esta práctica, redujo las exigencias de la normativa anterior, sustituyendo incluso las denominaciones, que, a partir de entonces, fueron «Menú del día» y «Plato combinado del día», respectivamente, y reconociendo y propiciando una mayor libertad e iniciativa del industrial en su confección y servicio.

Paralela a esta regulación turística, el precio de los servicios a que nos referimos vino reflejándose primero en las tablas rígidas de los «Precios autorizados», sujetos a periódicas revisiones, para llegar en su evolución hasta la situación actual, que no contempla catalogación específica para los mismos.

Por ello, siguiendo la línea de continuidad que, desde la implantación de estos servicios, ha venido orientando la política turística, la presente disposición pretende, manteniendo el criterio de equilibrio que ha informado su desarrollo, entre la garantía al consumidor y el interés del sector, potenciar la protección debida al cliente, ampliando al mismo tiempo la libertad de empresa al respecto.

A la primera finalidad van dirigidas la estricta obligación de publicidad, la exigencia de que estos servicios solo puedan estar integrados por platos comprendidos en la carta autorizada y la configuración global del precio en el que se entenderán incluidos el pan y el vino, en todo caso, además del postre, para los restaurantes.

Al segundo objetivo contribuirá el gran ámbito de flexibilidad que para su composición se concede al industrial y el cifrar su precio prescindiendo de una cantidad absoluta, en un porcentaje de la suma de los conceptos que figuran en la lista.

Sin embargo, no parece justo, y así lo abonan razones de tipo fiscal y laboral, sujetar a una misma consideración todas las categorías de establecimientos. Los restaurantes clasificados en las categorías de cinco y cuatro tenedores presentan unas características en sus instalaciones y servicios y responden a unas necesidades de demanda muy específicas que los encuadran de manera natural en el ámbito de lujo. Por ello, se ha estimado aconsejable eximirlos de la obligación de prestar estos servicios.

Por otra parte, la experiencia ha demostrado que el excesivo causismo en la exigencia de los platos que deberían constituir la carta de los restaurantes y cafeterías ha dejado hoy de tener validez, dado que la práctica del marcado ha impuesto por si misma esta variedad, mientras que el sistema vigente ha coartado la libertad de mercado, menoscabando en muchos casos la calidad gastronómica de los servicios. Es también un hecho constatado que, por imperativo de la demanda, son cada vez más los establecimientos que atienden una oferta especializada por momentos más difícil de encuadrar en un rígido marco reglamentario.

Por tanto, en uso de las facultades conferidas por la disposición final segunda del Decreto 231/1965, de 14 de enero, y de acuerdo con las competencias atribuidas a este departamento por el Real Decreto 2677/1977, de 6 de octubre, he tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo 1.

Se modifica el artículo 10 de la Ordenación Turística de Restaurantes, aprobada por Orden ministerial de 17 de marzo de 1965, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los restaurantes darán la máxima publicidad a los precios de los platos y vinos que componen sus cartas y, en general, a los de cuantos servicios faciliten. Igual publicidad darán a los precios de los menús que voluntariamente ofrezcan a la clientela y a los del "Menú de la casa".

2. Al expresado objeto, en las cartas y menús se consignara claramente, y por separado, el precio de cada servicio, incluso el de aquellos cuyo valor este en función de cotizaciones con fuertes fluctuaciones.

3. Dichas relaciones de servicios y precios se exhibirán, tanto en el interior como en el exterior de los establecimientos, en lugar que permita su lectura sin dificultad, redactándose obligatoriamente en español y, además, en francés e inglés, en los restaurantes clasificados en lujo, primera y segunda categoría.

4. La carta de platos, así como la de vinos, que comprenderá también aguas minerales, cervezas, refrescos. Licores e infusiones, deberán ser conjuntamente ofrecidas al cliente en el momento en que este solicite los servicios.

5. En el mismo impreso de la «Carta de platos» y en forma destacada, dentro de un recuadro, se hará constar la existencia y la fórmula para la determinación del precio del «menú de la casa», así como la circunstancia de que en dicho precio se entenderán incluidos, en todo caso, los servicios de pan, vino y postre. En hoja independiente, que obligatoriamente habrá de presentarse incorporada a la «carta de platos», se consignaran la composición y precio, en cifras absolutas, de dicho "Menú de la casa".

6. Ningún restaurante podrá percibir cantidad alguna por los conceptos de "cubierto", "carta", "reserva de plaza" o cualquier otro similar».

Artículo 2.

Se modifica el capítulo III de la citada Orden ministerial, que quedará redactado en la forma siguiente:

«Artículo 25.

1. Todos los restaurantes estarán obligados a ofrecer al público las cartas de platos y vinos, cuya composición y variedad deberán estar de acuerdo con la categoría y especialidad que ostenten y cultiven.

2. Se entiende por “Carta de platos” y por “Carta de vinos” las relaciones de comidas y bebidas, respectivamente, que ofrezca el establecimiento.

3. Las Empresas gozarán de la máxima libertad en la confección y diseño de sus cartas, sin más limitaciones que las que deriven del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentación.

Artículo 26. Queda derogado.

Artículo 27. Queda derogado.

Artículo 28.

1. Los restaurantes, cualquiera que sea su categoría, podrán ofrecer al público los menús que estimen pertinentes, en cuyo precio se entenderá incluido pan y vino.

2. Los restaurantes clasificados en las categorías de tres, dos y un tenedor deben ofrecer al público, al menos, un “Menú de la casa”, en el que, bajo un precio global, estén incluidos el pan, vino y postre. Su precio no podrá ser superior al 80 por 100 del total resultante de la suma de los componentes principales del servicio, según constan en la carta autorizada, de la que obligatoriamente habrán de seleccionarse los platos ofrecidos.

Artículo 29.

1. El “Menú de la casa” se confeccionará libremente por las empresas, de acuerdo con las posibilidades del mercado de cada día y del tipo de cocina que cultiven.

2. Se procurará que el “Menú de la casa” responda, en lo posible, a la cocina típica del lugar o, en su defecto, a las especialidades regionales españolas.

3. El cliente que solicite el “Menú de la casa” estará obligado al pago íntegro del precio establecido, aun cuando renunciara a consumir alguno de los componentes de dicho menú.

4. Los establecimientos a quienes le Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas conceda la condición de “Especiales”, por las características peculiares de su oferta de servicios, podrán solicitar de dicho Centro directivo dispensa de la obligación de ofrecer el “Menú de la casa”; la cual se otorgará cuando concurra causa justificada.

Artículo 30.

1. Los precios de todos los servicios que se faciliten en los restaurantes, cualquiera que sea su categoría, estarán sujetos en su regulación a la normativa general en materia de precios y de acuerdo con los usos, costumbres y márgenes comerciales habituales. En todo caso, las empresas deberán presentar un ejemplar, por triplicado, de las cartas de platos y bebidas que ofrezcan, con expresión de los precios de cada servicio; cualquier modificación del contenido de las cartas, tanto si se refiere a los platos como a los precios, deberá ser objeto de nueva y previa declaración. Uno de los ejemplares de las cartas será devuelto, debidamente sellado y fechado por la Delegación Provincial de Turismo, a la empresa declarante, la cual deberá conservarlo en su establecimiento a disposición de cualquier cliente que lo solicite, sin perjuicio de la publicidad que previene el artículo 10 de la presente ordenación.

Artículo 31.

Todos los precios serán globales, por lo que se entenderá comprendidos en ellos el importe del servicio y el porcentaje destinado al personal y cuantos impuestos, arbitrios y tasas estén legalmente autorizados. Esta circunstancia se hará constar en el texto de las cartas».

Artículo 3.

Se modifica el artículo 10 de la Ordenación Turística de Cafeterías, aprobada por Orden ministerial de 18 de marzo de 1965, que quedará redactado en los siguientes términos:

«1. Todos los establecimientos darán la máxima publicidad a los precios de los platos y vinos que componen sus cartas y, en general, a los de cuantos servicios faciliten. Igual publicidad darán a los precios de los platos combinados que voluntariamente ofrezcan a la clientela y a los del “Plato combinado de la casa”.

2. Al expresado objeto, en las cartas se consignará claramente y por separado el precio de cada servicio, incluso el de aquellos cuyo valor esté en función de cotizaciones con fuertes fluctuaciones.

3. Dichas relaciones de servicios y precios se exhibirán tanto en el interior como en el exterior de los establecimientos, en lugar que permita su lectura sin dificultad, redactándose obligatoriamente en español. En las cafeterías clasificadas en “Categoría Especial” y “Primera” se redactarán, además, en francés e inglés.

4. La “Carta de platos” y “Platos combinados», así como la de vinos, que comprenderá también aguas minerales, cervezas, refrescos, licores e infusiones, deberán ser conjuntamente ofrecidas al cliente en el momento en que este solicite los servicios.

5. En el mismo impreso de la “Carta de platos” y en forma destacada, dentro de un recuadro, se hará constar la existencia y la fórmula para la determinación del precio del “Plato combinado de la casa”, así como la circunstancia de que en dicho precio se entenderán incluidos, en todo caso, los servicios de pan y vino. En hoja independiente, que, obligatoriamente, habrá de presentarse incorporada a la “Carta de platos”, se consignaran la composición y precio, en cifras absolutas, de dicho “Plato combinado de la casa”».

Artículo 4.

Se modifica el capítulo III de la citada Orden ministerial, que se redacta en la forma siguiente:

«Artículo 23.

1. Las cafeterías estarán obligadas a ofrecer al público las cartas de platos y vino, cuya composición y variedad deberá estar de acuerdo con la categoría que ostenten.

2. Se entiende por «Carta de platos» y por «Carta de vinos» las relaciones de comidas y bebidas, respectivamente, que ofrezca el establecimiento.

3. Los establecimientos gozaran de la máxima libertad en la confección y diseño de sus cartas, sin más limitaciones que las que se deriven del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentación.

Artículo 24. Queda derogado.

Artículo 25. Queda derogado.

Artículo 26.

1. Las cafeterías, cualquiera que sea su categoría, deberán ofrecer al público, al menos, un «Plato combinado de la casa», en cuyo precio se entenderán siempre incluidos los conceptos de pan y vino.

2. Dicho precio, que tiene carácter global, será el que figure para el correspondiente «Plato» en la carta autorizada del establecimiento.

Artículo 27.

1. Los precios de todos los servicios que se faciliten en las cafeterías, cualquiera que sea su categoría, estarán sujetos en su regulación a la normativa general en materia de precios y de acuerdo con los usos, costumbres y márgenes comerciales habituales. En todo caso, las empresas deberán presentar en la Delegación Provincial de Turismo correspondiente un ejemplar, por triplicado, de sus cartas de platos y bebidas y de los platos combinados que ofrezcan, con expresión de los precios de cada servicio; cualquier modificación del contenido de las cartas, tanto si se refiere a los platos, sencillos o combinados, como a los postres, deberá ser objeto de nueva y previa declaración. Uno de los ejemplares de las cartas será devuelto, debidamente sellado y fechado por la Delegación Provincial de Turismo, a la Empresa declarante, la cual deberá conservarlo en su establecimiento a disposición de cualquier cliente que lo solicite, sin perjuicio de la publicidad que previene el artículo 10 de la presente Ordenación.

Artículo 28.

Todos los precios serán globales, por lo que se entenderá comprendidos en ellos el importe del servicio, el porcentaje destinado al personal y cuantos impuestos, arbitrios y tasas estén legalmente autorizados. Esta circunstancia se hará constar en el texto de las cartas.»

Artículo 5.

Todas las referencias contenidas en las Órdenes ministeriales de 17 y 18 de marzo de 1965, relativas al «Menú del día» y al «Plato combinado del día», se entenderán sustituidas por las expresiones «Menú de la casa» y «Plato combinado de la casa».

Las denominaciones «Ministerio de Información y Turismo» y «Delegaciones Provinciales de Información y Turismo» se modificarán, sustituyéndose, respectivamente por «Secretaría de Estado de Turismo» y «Delegación Provincial de Turismo» y la de «Sindicato Nacional de Hostelería» por «Asociación o Asociaciones Empresariales y Profesionales» correspondientes.

En lugar del término «Libro de reclamaciones», se citará la expresión «Hoja de reclamaciones».

Artículo 6.

La presente Orden ministerial entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V.E. y a V.I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V.E. y a V.I.

Madrid, 29 de junio de 1978.

GARCÍA DÍEZ

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Turismo e Ilmo. Sr. Director general de Empresas y Actividades Turísticas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/06/1978
  • Fecha de publicación: 19/07/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 10 y el capítulo III de la Orden de 18 de marzo de 1965 (Ref. BOE-A-1965-6263).
    • art. 10 y el capítulo III de la Orden de 17 de marzo de 1965 (Ref. BOE-A-1965-6262).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 2677/1977, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1977-25936).
    • disposición final segunda del Decreto 231/1965, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-1965-3989).
  • CITA Orden de 19 de junio de 1970 (Ref. BOE-A-1970-697).
Materias
  • Hostelería
  • Precios
  • Turismo

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