Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-17807

Instrumento de Ratificación de España del Convenio entre Chile y España para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta en cuanto se refiere al gravamen del ejercicio de la navegación aérea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 11 de julio de 1978, páginas 16441 a 16442 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1978-17807

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 28 de diciembre de 1976, el Plenipotenciario de España firmó en Santiago de Chile, juntamente con el Plenipotenciario de Chile, el Convenio entre Chile y España para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta en cuanto se refiere al gravamen del ejercicio de la navegación aérea.

Vistos y examinados los siete artículos que integran dicho Convenio,

Aprobado su texto por las Cortes Españolas, y por consiguiente autorizado para su Ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a diez de abril de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA EN CUANTO SE REFIERA AL GRAVAMEN DEL EJERCICIO DE LA NAVEGACIÓN AÉREA

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado Español, deseosos de evitar por acuerdo bilateral la doble imposición internacional sobre las Rentas procedentes del ejercicio de la Navegación Aérea, han convenido lo siguiente:

Artículo I. Definiciones.

A los efectos del presente Convenio, las expresiones que a continuación se citan, significarán:

a) El término «Empresa de un Estado Contratante» designa a una Empresa explotada por una persona física o jurídica considerada residente, a efectos fiscales, de uno de los Estados Contratantes, por las leyes en vigor en dicho Estado. Si fuese residente de ambos, a efectos del presente Convenio, se entenderá que lo es del Estado en que radique su sede de administración efectiva.

b) Por «ejercicio de la navegación aérea» se entiende el transporte internacional por aire de personas, ganado y pesca, correo o mercancías ejercido por el propietario, fletador o arrendatario de aeronaves.

c) El término «imposición» comprenderá tanto los impuestos estatales como los locales aplicables a la renta y al patrimonio.

d) Los términos «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» designan a Chile y España, según exija el contexto del Convenio.

e) El término «Autoridades competentes» designa, en el caso de Chile al Ministro de Hacienda o a otra Autoridad en la que el Ministro delegue, y en el caso de España al Ministro de Hacienda, al Secretario general técnico de este Ministerio, o a cualquier otra Autoridad en la que el Ministro delegue.

Artículo II. Interpretación.

1) Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante, toda expresión que no está definida en su articulado, deberá ser interpretada en el sentido que se le atribuya en la legislación fiscal de dicho Estado.

2) Si la Autoridad competente de un Estado Contratante no creyese apropiada la aplicación que del presente Convenio realiza el otro Estado, podrá dirigirse a la Autoridad competente de este último al objeto de conseguir una interpretación más acorde del texto, mediante el oportuno procedimiento amistoso. A estos efectos podrá designarse, para el estudio de cada caso, una Comisión Mixta.

Artículo III. Rentas y beneficios de las Empresas.

Las rentas y beneficios obtenidos por una Empresa de un Estado Contratante, como consecuencia del ejercicio de la navegación aérea, en el otro Estado Contratante, sólo podrán ser sometidos a imposición en el primer Estado.

La misma regla se aplicará a las participaciones que en actividades conjuntas o «pool» de cualquier clase para el ejercicio de la navegación aérea tenga una Empresa de un Estado Contratante.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo será igualmente aplicable a las rentas y beneficios procedentes del ejercicio de actividades vinculadas a la de navegación aérea.

Artículo IV. Capital y patrimonio.

El capital o el patrimonio de una Empresa de un Estado Contratante, afectado al ejercicio de las actividades mencionadas en el artículo 3.° sólo podrá ser sometido a imposición en este Estado.

Artículo V. Dividendos, intereses y retribuciones de Consejeros.

Los dividendos, intereses, remuneraciones y demás cantidades remesadas con cargo a ingresos o utilidades obtenidos en el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 3.° por una Empresa de un Estado Contratante a un no residente del otro Estado Contratante, sólo podrán someterse a impuesto en el primer Estado.

Cuando las rentas de esta especie se paguen por una Empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, el primer Estado puede someterlas a imposición. El otro Estado Contratante dejará exentas estas rentas, pero podrá, para calcular el importe del impuesto correspondiente a las restantes, aplicar el tipo impositivo que hubiera correspondido de no mediar esta exención.

Artículo VI. Ratificación y entrada en vigor.

1) Este Convenio será ratificado y los instrumentos serán intercambiados en Madrid lo antes posible.

2) Este Convenio entrará en vigor a los treinta días del intercambio de instrumentos de ratificación y surtirá efectos en cuanto al impuesto sobre beneficios para las rentas obtenidas en los ejercicios que se inicien en o después del 1 de enero de 1975 y en los demás casos respecto de los que se devenguen a partir de la fecha mencionada.

Artículo VII. Derogación.

El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar este Convenio, por vía diplomática, con un preaviso mínimo de seis meses antes del fin del año natural.

El Convenio dejará, en tal caso, de tener efecto, en cuanto al impuesto sobre beneficios, en el ejercicio que se inicie en o después del 1 de enero del año natural siguiente al de la denuncia; y en los demás casos respecto a los impuestos que se devenguen a partir de la fecha mencionada.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios nombrados y debidamente autorizados han firmado y sellado este Convenio.

Hecho en Madrid el día veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y seis, en doble ejemplar, en idioma español.

Por el Gobierno de la República de Chile,   Por el Gobierno del Estado Español,
(Fdo.: P. Carvajal)   (Fdo.: E. Beladíez)

Los Instrumentos de Ratificación fueron canjeados en Santiago de Chile el 12 de junio de 1978, y el Convenio entrará en vigor el 12 de julio de 1978, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI.

Madrid, 27 de junio de 1978.–El Secretario general técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/12/1976
  • Fecha de publicación: 11/07/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/1978
  • Ratificación por instrumento de 10 de abril de 1978.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 junio de 1978.
  • Fecha de derogación: 23/12/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Chile
  • Doble imposición
  • Navegación aérea
  • Sistema tributario

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid