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Documento BOE-A-1978-16257

Real Decreto 1415/1978, de 6 de junio, de medidas de ordenación del transporte mecánico por carretera en las islas Canarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 26 de junio de 1978, páginas 15171 a 15172 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1978-16257

TEXTO ORIGINAL

Los condicionamientos que insularidad y situación geográfica Imponen al archipiélago canario, adquieren particular importancia en el sector de los transportes por carretera, en el que la ausencia de una red ferroviaria, unido al régimen económico-fiscal de los vehículos y al volumen y naturaleza del transporte marítimo, se traducen en unas muy definidas características estructurales. Superpuestas a las mismas aparecen otras coyunturales. comunes al resto del país, que hacen necesario la adopción de medidas que, a la vez que procuran pallar el efecto perturbador de la coyuntura, pretenden establecer unas bases sólidas que posibiliten el desarrollo del sistema de transporte interior de las islas.

En esta línea, la Orden ministerial de veinticinco de junio de mil novecientos setenta y siete, prácticamente renovada por la de veintinueve de diciembre del mismo año y la de treinta de marzo de mil novecientos, setenta y ocho, estableció criterios de cuya aplicación se han seguido mejoras evidentes, las mismas deben ser ahora completadas con una disposición de más alto rango normativo que, recogiendo las conclusiones de los estudios ya realizados, adopte las medidas necesarias para resolver los problemas más urgentes.

Con este fin, en la presente disposición se aborda la creación de un Registro Administrativo de Empresas de Transporte Público, que ayudará a ordenar el mercado con criterios de racionalidad económica, basados en el reconocimiento y potenciación de las Empresas de transporte público.

Estas medidas se completan con otras de carácter técnico, que tienden, por un lado, a precisar el alcance de la tarjeta de transporte en las islas Canarias y, por otro lado, a tipificar como infracción sancionable como falta grave el incumplimiento de los transportistas peninsulares, de la obligación de la aportación de datos estadísticos.

El Decreto se completa con las adecuadas disposiciones transitorias, para que no sufran lesión alguna los derechos y expectativas adquiridos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de junio de mil novecientos setenta y ocho.

DISPONGO:

Artículo 1.

Se crea en cada una de las provincias de las islas Canarias el Registro Administrativo de Empresas de Transporte Público por Carretera, en el que deberá estar inscrita toda persona o Entidad que se dedique, con ámbito exclusivamente provincial, a la realización de transporte público de viajeros o mercancías en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

Artículo 2.

La inscripción en el Registro se practicará por la Jefatura competente, en razón a la provincia en la que el peticionario pretenda realizar el transporte; en la petición se hará constar:

Primero. Nombre, apellidos y domicilio del peticionario, si fuese persona física, y denominación e identificación- de los representantes o administradores si es persona Jurídica, siempre la nacionalidad y el domicilio y, en su caso, denominación o nombre comercial de la Empresa.

Segundo. Clase y volumen del transporte que se proyecta realizar; relación de las instalaciones y vehículos provistos, o de los que ya sea titular, con indicación de sus características.

La solicitud de inscripción se acompañara de Memoria sucinta, sobre la experiencia, conocimientos y capacidad como transportista del solicitante, y la demanda de transporte y el sector de mercado que pretende atender.

Recibida la petición, la Jefatura solicitará preceptivamente informe de la Comisión Delegada de Tráfico de la Provincial de Gobierno, y en un plazo de treinta días comunicará al peticionario la resolución recaída. La jefatura practicará la inscripción, lo notificará al solicitante y expedirá el correspondiente título, en el que constarán el número de transportista y la clase, volumen y demás características de la actividad de transporte para el que queda autorizado.

Artículo 3.

El título a que se refiere el artículo anterior sustituirá a las tarjetas que actualmente amparan los vehículos de cada Empresa.

El título habilitará para el ejercicio de la profesión de transportista. La tarjeta de que será provisto cada vehículo servirá únicamente para expresar la adscripción del mismo a la Empresa registrada.

En su consecuencia, la transmisión de la tarjeta carecerá de valor habilitante.

Artículo 4.

Será requisito indispensable para la obtención de autorizaciones de transporte público, para vehículos domiciliados en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, la inscripción, con carácter previo, en el Registro regulado en los artículos anteriores.

Artículo 5.

La cancelación de una inscripción en vigor se producirá:

Primero. A petición del titular por cese en la actividad.

Segundo. De oficio por la Administración siempre que el titular haya sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de tres o más infracciones graves a le legislación reguladora del transporte en el transcurso de un año.

Tercero. En virtud do procedimiento administrativo, cuando el titular de la inscripción estuviese más de seis meses sin cumplir las condiciones previstas en su título.

Cuarto. Por muerte del titular si fuese persona física, o quiebra o disolución si fuese persona jurídica.

Artículo 6.

Los títulos habilitantes para el transporte público de mercancías tendrán carácter provincial y facultarán para la contratación por carga completa o carga fraccionada, sin perjuicio de las autorizaciones de ámbito nacional.

Artículo 7.

El incumplimiento por los titulares de autorizaciones de transporte público de ámbito nacional, que realizan operaciones de transporte en las Islas Canarias, de los requerimientos expresos e Individualizados que sobre aportación de datos estadísticos les sean formulados por la Inspección de Transportes, será considerado como falta grave, sancionándose en la forma prevista en el artículo ciento catorce del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

Disposición transitoria primera.

Los titulares de autorizaciones de transporte público de viajeros o mercancías, con validez actual en las provincias de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, quedarán inscritos, de pleno derecho, en el Registro de Empresas de Transporte Público por Carretera, conforme a la naturaleza y clase de las autorizaciones que posean. En el plazo de tres meses recibirán el título administrativo señalado en el párrafo último del artículo segundo.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo improrrogable de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto, las personas naturales o jurídicas a las que se hayan transmitido ínter vivos autorizaciones de transporte público, podrán solicitar la inscripción en el Registro siempre que:

a) Transmitente y adquirente estén domiciliados en la misma provincia insular, y la autorización se refiera a vehículos en ella residenciados.

b) La solicitud de autorización a nombre del nuevo titular Be suscriba por éste y por el transmitente.

Las variaciones en la capacidad de carga que para el transmitente represente la transmisión efectuada, conforme a las reglas anteriores, no producirá anulación de sus otras autorizaciones..

Disposición transitoria tercera.

Continuará en vigor, durante el presente año, el régimen previsto en las Ordenes ministeriales de veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete y de treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho, pero la expedición de las autorizaciones de transporte público, que conforme a dichas normas procedan, requerirá el cumplimiento de lo provisto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Este Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en un plazo de dos meses, contados desde la entrada en vigor do este Real Decreto, dictará las disposiciones necesarias para la ejecución de lo previsto en el mismo.

Disposición final tercera.

A la entrada en vigor de este Real Decreto quedará derogado el de once de octubre de mil novecientos sesenta y siete, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo.

Dado en Madrid a seis de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Transportes y Comunicaciones,

SALVADOR SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/06/1978
  • Fecha de publicación: 26/06/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 26/06/1978
  • Fecha de derogación: 28/10/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS Pro Resolución de 30 de abril de 1980 se dispone el cumplimiento de la Sentencia del T.S., de 31 de octubre de 1979, por la que se declara Nulo el apartado Cuarto del art. 5 (Ref. BOE-A-1980-12584).
  • SE PRORROGA:
    • hasta el 31 de diciembre de 1980 la suspensión establecida en la disposición transitoria tercera, por Orden de 28 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-30681).
    • hasta el 31 de diciembre de 1980, la suspensión establecida en la disposición transitoria tercera, por Orden de 28 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-30680).
Referencias anteriores
  • DEROGA Decreto 2533/1967, de 11 de octubre.
  • CITA:
Materias
  • Canarias
  • Transportes terrestres

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