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Documento BOE-A-1978-14634

Real Decreto 1280/1978, de 14 de abril, por el que se modifica el artículo 13 del Reglamento de 14 de enero de 1965, dictado para ejecución de la Ley 59/1962, de 24 de diciembre, sobre aprovechamiento de aguas y auxilios a las mismas en Canarias, y se dictan normas en orden a la rehabilitación de autorizaciones de alumbramientos de aguas privadas en dichas islas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 12 de junio de 1978, páginas 13659 a 13660 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1978-14634

TEXTO ORIGINAL

El artículo trece del Reglamento de catorce de enero de mil novecientos sesenta y cinco dispone que los expedientes de transferencia de autorizaciones para llevar a cabo obras de alumbramiento de aguas en terrenos particulares deberán instarse en la Comisaría de Aguas, adjuntando al documento que acredite la transferencia el permiso explícito de ocupación en favor del nuevo beneficiario, renovado por cuantos lo autorizaron en el expediente primitivo.

La exigencia de este último requisito ha originado en la práctica situaciones nada acordes con el espíritu que inspiraba la propia reglamentación, tendente a fomentar la investigación de aguas subterráneas en el archipiélago canario, de trascendental importancia para la riqueza de las islas. Constando en el expediente de la autorización inicial del alumbramiento el permiso explícito de los propietarios afectados, parece superflua la presentación de uno nuevo por el simple hecho de haberse alterado la titularidad del aprovechamiento.

Por otra parte, una rigurosa interpretación del ordenamiento jurídico en cuanto a prórroga de plazos para ejecutar las obras de alumbramiento, puede avocar al administrado a incoar un nuevo expediente, pese a que las labores cuya prórroga se insta se encuentran incluso en período de terminación, ocasionando con ello nuevas demoras y consiguientemente un mal aprovechamiento de potencial de riqueza.

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo primero.

El artículo trece del Decreto de catorce de enero de mil novecientos sesenta y cinco, dictado para la ejecución de la Ley cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, sobre aprovechamientos de aguas y auxilios a los mismos en las islas Canarias, queda redactado en la forma siguiente:

«Los expedientes de transferencia de autorizaciones para llevar a cabo obras de alumbramiento de aguas en terrenos particulares deberán instarse en el mismo Organismo al que corresponde otorgar las autorizaciones, adjuntando el documento que acredite la transferencia.»

Artículo segundo.

En las autorizaciones de alumbramiento de aguas en terrenos particulares, tramitadas de acuerdo con el Reglamento de catorce de enero de mil novecientos sesenta y cinco, dictado para las islas Canarias, cuando el alumbrador no solicitase la prórroga dentro del plazo señalado en las mismas para la ejecución de las obras, se darán éstas por terminadas en el estado en que se hallen, pudiendo instar su titular la rehabilitación de la autorización.

Practicado el reconocimiento sobre el terreno por los Servicios competentes, se dictará la oportuna resolución accediendo a la rehabilitación, o procediendo, en su caso, si las circunstancias lo aconsejan, a abrir una información pública.

En todo caso, en los supuestos de petición de prórroga o de rehabilitación de autorización, la Administración considerará la diligencia del peticionario en la realización de los trabajos y las causas de su retraso, pudiendo denegar una u otra si dicho retraso no resultara justificado.

Si se comprobara la existencia de obras clandestinas o que rebasaran los términos de la autorización otorgada, será requisito inexcusable la legalización de las mismas para que la rehabilitación pueda ser concedida.

Disposición final.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria

La modificación contenida en el artículo primero será aplicable a los expedientes de transferencia que se incoen a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, sin perjuicio de que los particulares interesados en expedientes de transferencia actualmente en trámite puedan solicitar de los Servicios competentes la aplicación de la nueva normativa.

Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,

JOAQUIN GARRIGUES WALKER

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/04/1978
  • Fecha de publicación: 12/06/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 12/06/1978
  • Fecha de derogación: 01/01/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-6).
Referencias anteriores
Materias
  • Aguas
  • Alumbramiento de aguas
  • Canarias

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