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Documento BOE-A-1978-13944

Real Decreto 1114/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 31 de mayo de 1978, páginas 12537 a 12540 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1978-13944

TEXTO ORIGINAL

La disposición final tercera del Real Decreto ochocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de trece de enero –dictado en cumplimiento de lo establecido en el artículo quince del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, sobre medidas económicas, que creó, con el carácter de Organismo Autónomo del Estado, el Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial– estableció que el Ministro de Industria y Energía sometería a la aprobación del Consejo de Ministros el Reglamento Orgánico de dicho Instituto.

Una vez realizados por el Ministerio de Industria y Energía los estudios necesarios, procede aprobar el citado Reglamento desarrollando la estructura del Instituto establecida por el artículo quinto del mencionado Real Decreto de trece de enero de mil novecientos setenta y siete.

En cumplimiento de dicho precepto se ha redactado el siguiente Reglamento en el que, partiendo de los fines y funciones que el Decreto mencionado determina para el Instituto, se establece la organización y competencias de las unidades que constituyen la estructura general siguiendo las líneas fundamentales del citado Decreto ochocientos setenta y siete, de trece de enero de mil novecientos setenta y siete.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, con la aprobación de Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo único.

De conformidad con lo previsto en la disposición final tercera del Real Decreto ochocientos setenta y siete, de trece de enero de mil novecientos setenta y siete, que desarrolla el artículo quince del Real Decreto dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, se aprueba el Reglamento Orgánico del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial que a continuación se inserta.

ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO I
Estructura
Artículo 1.

La estructura del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial estará constituida por:

a) El Presidente.

b) El Consejo de Dirección.

c) La Secretaría General.

d) Los Servicios Centrales.

e) Las Unidades Territoriales.

CAPÍTULO II
El Presidente
Artículo 2.

El Presidente del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial, que lo será también de su Consejo de Dirección, tendrá la categoría de Director general y será nombrado por Real Decreto a propuesta del Ministro de Industria y Energía entre personas que tengan destacada competencia en el campo profesional o empresarial.

Artículo 3.

Uno. El Presidente del Instituto tendrá las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación oficial del Instituto en todas sus relaciones con Entidades públicas y privadas.

b) Ordenar la convocatoria, fijar el orden del día, y presidir con voto de calidad las sesiones del Consejo y de sus Comisiones.

c) Proponer al Consejo de Dirección las directrices generales de funcionamiento del Instituto, de acuerdo con las señaladas por el Ministerio de Industria y Energía y, en su caso, si procede, por el de Agricultura, y señalar a las Comisiones del citado Consejo las actuaciones en las materias de su competencia.

d) Adoptar las resoluciones precisas para ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo y de sus Comisiones.

e) Presentar al Consejo para su aprobación el anteproyecto de presupuestos y la Memoria anual.

f) Ejercer la dirección y gestión efectivas de todos los órganos del Instituto.

g) Ejercer la dirección, gobierno y régimen disciplinario del personal del Organismo.

h) Disponer los gastos y ordenar los pagos no reservados al Consejo de Ministros o al Ministro de Industria y Energía.

i) Y, en general, todas aquellas que procuren el mejor desarrollo de los fines del Instituto.

CAPÍTULO III
El Consejo de Dirección y sus Comisiones
Artículo 4.

El Consejo de Dirección es el órgano de gobierno del Instituto y en él residen sin perjuicio de las facultades de su Presidente las más amplias funciones de dirección y gestión del mismo, que ejercerá conforme a las directrices emanadas del Ministerio de Industria y Energía o del Ministerio de Agricultura, en su caso.

Artículo 5.

Uno. El Consejo estará compuesto, además de por su Presidente y el Secretario, por veinte Vocales que ostentarán la representación de la Administración y de los sectores privados que por su actividad estén relacionados con la pequeña y mediana Empresa industrial.

El Presidente podrá requerir la presencia en el Consejo de Dirección como asesores técnicos, sin voz ni voto, de los Directores de los Servicios Centrales o de las Unidades Territoriales del Instituto, así como de cualquier experto en las materias de competencia de dicho Consejo.

Dos. Serán Vocales del Consejo de Dirección:

a) El Director general de Promoción Industrial y Tecnología que tendré el carácter de Vicepresidente y sustituirá al Presidente en los casos de ausencia y enfermedad.

b) Un Vocal, con rango de Director general o equivalente, en representación del resto de los Centros Directivos del Ministerio de Industria y Energía.

c) Ocho Vocales, con rango de Director general o equivalente, representantes de cada uno de los siguientes Departamentos:

– Ministerio de Hacienda.

– Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

– Ministerio de Trabajo.

– Ministerio de Agricultura.

– Ministerio de Comercio y Turismo.

– Ministerio de Economía.

– Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

– Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

d) Un Vocal en representación del Banco de Crédito Industrial.

e) Un Vocal en representación del Consejo Superior de Cámaras do Comercio, Industria y Navegación.

f) Un Vocal en representación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, que sea Vocal de los Consejos de las Unidades Territoriales.

g) Tres Vocales por la organización u organizaciones empresariales interprofesionales más representativas y específicas de la pequeña y mediana Empresa, de ámbito nacional.

h) Cuatro Vocales en representación de los Consejos de las Unidades Territoriales, que recaerá necesariamente en las organizaciones empresariales interprofesionales de la pequeña y mediana Empresa, de ámbito territorial, que sean Vocales de dichos Consejos.

Tres. Los Vocales que ostentan la representación de Organismos públicos serán nombrados por el Ministerio de Industria y Energía a propuesta del Ministerio respectivo.

El Vocal que ostente la representación del Banco de Crédito Industrial será, asimismo, nombrado por el Ministerio de Industria y Energía a propuesta de dicha Entidad.

Los Vocales por las organizaciones empresariales interprofesionales específicas de la pequeña y mediana Empresa, de ámbito nacional, serán nombrados por el Presidente del Instituto a petición y propuesta de las mismas.

Los Vocales por las organizaciones empresariales interprofesionales de la pequeña y mediana Empresa, de ámbito territorial serán nombrados por el Presidente del Instituto de acuerdo con las normas que se dicten al respecto.

Los Vocales en representación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de su Consejo Superior serán nombrados por el Presidente del Instituto a propuesta del citado Consejo.

Cuatro. Los Vocales del Consejo en representación de las organizaciones empresariales interprofesionales de la pequeña y mediana Empresa ejercerán la Vocalía durante dos años, sin perjuicio de que puedan ser designados nuevamente.

Cinco. Como Secretario del Consejo actuará el que lo sea del Instituto, con voz y sin voto.

Artículo 6.

Son facultades del Consejo de Dirección:

a) Definir las directrices del funcionamiento del Instituto, de acuerdo con las emanadas del Ministerio de Industria y Energía, o, en su caso, del de Agricultura.

b) Examinar y aprobar los planes de actuación del Instituto en cada una de sus actividades fundamentales.

c) Examinar y aprobar la redacción definitiva del anteproyecto de presupuestos del Instituto para su posterior tramitación en la forma y a los efectos previstos en la Ley General Presupuestaria.

d) Aprobar, recabando previamente las auditorías necesarias, las cuentas anuales comprensivas de las operaciones realizadas por el Instituto, sin perjuicio de las atribuciones que competen al Tribunal de Cuentas del Reino.

e) Aprobar la Memoria anual, presentada por el Presidente del Instituto,

f) Evacuar los informes que le sean requeridos por el Ministerio de Industria y Energía o, en su caso, por el de Agricultura.

g) Todas aquellas necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto y aquellas que puedan derivarse de nuevas funciones que se le atribuyan por disposiciones legales.

Artículo 7.

El Consejo de Dirección se reunirá como mínimo dos veces al año y siempre que lo convoque el Presidente por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus Vocales.

Artículo 8.

El Consejo de Dirección podrá constituir en su seno, designando los Vocales que las formen, las Comisiones a las que decida encomendar misiones concretas y específicas para el mejor desarrollo de las funciones del Instituto.

Artículo 9.

En todo caso, se constituirá la Comisión Permanente, que podrá tomar decisiones en las materias que se señalan en el artículo once, sin perjuicio de aquellas otras que el Consejo de Dirección estime oportunas.

Artículo 10.

Uno. La Comisión Permanente estará compuesta por:

a) El Presidente.

b) El Vicepresidente.

c) El Vocal representante del Ministerio de Industria y Energía.

d) El Vocal representante del Ministerio de Hacienda.

e) El Vocal representante del Ministerio de Economía.

f) El Vocal representante del Ministerio de Agricultura.

g) Un Vocal en representación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación o de su Consejo Superior.

h) Dos Vocales de las organizaciones empresariales interprofesionales específicas de la pequeña y mediana Empresa de ámbito nacional.

i) Dos de los Vocales de las organizaciones empresariales interprofesionales de la pequeña y mediana Empresa, de ámbito territorial.

j) Actuará como Secretario de la Comisión el Secretario general del Instituto.

k) Para el ejercicio de sus funciones el Presidente de la Comisión Permanente podrá recabar la colaboración de cualquier persona del Instituto o ajena a él, como experta en las materias de que se trate.

Dos. Los Vocales a que se refieren los apartados h) e i) del número anterior serán elegidos entre ellos mismos por los de la misma representación en el Consejo de Dirección.

Artículo 11.

La Comisión Permanente tendrá las siguientes funciones:

Primera. Seguir la realización de los planes de actuación establecidos por el Consejo de Dirección.

Segunda. Evacuar los informes que le sean requeridos por el Ministerio de Industria y Energía o, en su caso, por el de Agricultura, con carácter urgente.

Tercera. Elaborar propuestas para el Consejo de Dirección, de acuerdo con los fines del Instituto.

Cuarta. Aprobar la participación en el capital de Sociedades mercantiles en cuantía no superior al 45 por 100 y hasta un plazo de tres años cuando la constitución de estas Sociedades sea exclusivamente el resultada de una acción colectiva de Empresas dirigidas a:

a) La expansión comercial de sus productos en el exterior.

b) La investigación para la innovación de procesos y productos.

c) La gestión centralizada de la Administración de las Empresas.

d) El mejor afianzamiento de los créditos y otras operaciones financieras de la pequeña y mediana Empresa industrial.

e) Cualquier otra actividad de la misma naturaleza, de acuerdo con las disposiciones que a tal efecto se dicten por los Ministerios de Economía de Hacienda y de Industria y Energía.

Quinta. Establecer los conciertos necesarios para la prestación de avales subsidiarios a las Sociedades indicadas en el apartado anterior, letra d).

Sexta. Desempeñar todas aquellas funciones que el Consejo de Dirección delegue en la misma.

Artículo 12.

Uno. A los efectos de los apartados cuatro y cinco del artículo anterior, se requerirá al informe previo o auditoría expedida por los Departamentos competentes del Instituto, los Organismos o Entidades especializados que sean necesarios o convenientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo dieciocho de la Ley General Presupuestaria.

Dos. La cifra total de avales que pueda prestar el Instituto será la que a tal efecto y para este Organismo se consigne anualmente en la Ley de Presupuestos del Estado.

CAPÍTULO IV
De la Secretaría General
Artículo 13.

La Secretaría General, con nivel orgánico de Subdirección General, es el órgano que tiene a su cargo los servicios de carácter general, administrativo y de personal del propio Instituto, así como el Servicio de Publicaciones.

Artículo 14.

Para el cumplimiento de estas funciones la Secretaría General se estructurará en las unidades siguientes, con nivel orgánico de Servicio.

a) Servicios Generales.

b) Publicaciones.

CAPÍTULO V
Los Servicios Centrales
Artículo 15.

Los Servicios Centrales, con nivel orgánico de Subdirección General, estarán constituidos por las siguientes divisiones;

a) Financiación e Inversiones.

b) Asistencia y Formación Empresarial.

c) Promoción y Acciones Colectivas.

d) Gabinete de Estudios y Centro de Información.

Sección 1.ª División de financiación e inversiones
Artículo 16.

La División de Financiación e Inversiones estudiará y prestará su asistencia a la promoción y desarrollo de Sociedades o agrupaciones para el mejor afianzamiento de las operaciones de crédito de este tipo de industrias o para la captación de recursos para las mismas. Cualesquiera otras actividades promocionales que puedan ayudar a la pequeña y mediana Empresa industrial a obtener financiación. Estudiará y analizará las condiciones de las operaciones indicadas en el artículo once, apartados cuatro y cinco.

Artículo 17.

La División de. Financiación e Inversiones se estructurará en las siguientes unidades, con nivel orgánico de Servicio:

a) Servicio de Expansión Financiera.

b) Administración de Inversiones.

Sección 2.ª División de asistencia y formación profesional
Artículo 18.

La División de Asistencia y Formación Empresarial estudiará las necesidades de apoyo a las pequeñas y medianas Empresas industriales, tanto individual como colectivamente, en base a diagnósticos de gestión, para mejorar la eficiencia de las mismas. Asimismo estará encargada de la promoción de la formación empresarial, tanto de directivos como de mandos medios y de personal de producción, mediante la organización de cursos y la preparación de los programas adecuados a este fin.

Artículo 19.

La División de Asistencia y Formación Empresarial se estructurará en las siguientes unidades, con nivel orgánico de Servicio:

a) Diagnósticos.

b) Formación.

Sección 3.ª División de promoción y acciones colectivas
Artículo 20.

Ésta División tendrá como funciones el estudio y propuestas de actuación en relación con todas aquellas acciones que a nivel sectorial, territorial o nacional puedan precisar las pequeñas y medianas industrias para mejorar su estructura comercial. Igualmente promoverá todas aquellas actividades que puedan ser desarrolladas en común por varias Empresas para mejorar la eficacia de sus servicios.

Artículo 21.

La División de Promoción y Acciones Colectivas se estructurará en las siguientes unidades, con nivel orgánico de Servicio:

a) Expansión Comercial,

b) Promoción de Servicios Comunes.

Sección 4.ª Gabinete de estudios y centro de información
Artículo 22.

El Gabinete de Estudios y Centro de Información realizará estudios sectoriales, territoriales y sociológicos y analizará la normativa legal aplicables a la pequeña y mediana industria.

Como Centro de Información Permanente a la pequeña y mediana industria, mantendrá la necesaria coordinación con los restantes órganos del Instituto.

Artículo 23.

El Gabinete de Estudios y Centro de Información se estructurará en las siguientes unidades, con nivel orgánico de Servicio;

a) Servicio General de Estudios.

b) Centro de Información.

CAPÍTULO VI
Las Unidades Territoriales y los Consejos Territoriales
Sección 1.ª Las unidades territoriales
Artículo 24.

Uno. Para el desarrollo de sus actividades en el ámbito territorial, el Instituto se estructurará con un máximo de quince Unidades Territoriales y con la delimitación geográfica que determine el Ministerio de Industria y Energía.

Dos. Estas Unidades Territoriales dependerán jerárquica y funcionalmente del Presidente del Instituto y coordinarán sus actuaciones con las Divisiones Centrales del mismo y con la Secretaría General.

Artículo 25.

El Director de las Unidades Territoriales tendrá las siguientes funciones:

a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Territorial.

b) Proponer al Consejo Territorial las iniciativas y planteamientos que considere necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto en su zona geográfica y de acuerdo con las directrices del Consejo de Dirección.

c) Convocar al Consejo Territorial y preparar el orden del día.

d) Ejercer la dirección y gestión efectiva de todas las dependencias, estableciendo el régimen interno de las mismas.

e) Dirigir las puestas en práctica de los planes aprobados por el Consejo Territorial.

f) Ejercer la dirección, gobierno y régimen disciplinario del personal de la Unidad Territorial.

g) Asegurar con plena eficacia el mantenimiento de las relaciones de trabajo con entes públicos y privados en la zona de su competencia que tengan relación con la pequeña y mediana industria.

h) Todas aquellas que le sean encargadas por el Consejo de Dirección del Instituto o por el Consejo Territorial.

Sección 2.ª Los consejos territoriales
Artículo 26.

En las Unidades Territoriales se constituirán los Consejos Territoriales. Tendrán como función la de establecer, de acuerdo con las directrices generales definidas por el Consejo de Dirección del Instituto, los planes de actuación de dichas Unidades en relación con las pequeñas y medianas industrias de su ámbito geográfico.

Artículo 27.

Uno. Los Consejos Territoriales estarán compuestos por el Director de la respectiva Unidad Territorial, que ejercerá la presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, y por los Vocales que se señalan a continuación.

Dos. Serán Vocales de los Consejos Territoriales:

a) Un representante de cada uno de los Ministerios que estén representados en el Consejo de Dirección del Instituto, propuestos por dichos Departamentos entre los Jefes de sus dependencias provinciales o regionales, en su caso, y nombrados por el Ministerio de Industria y Energía.

b) Un representante de cada una de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación o Cámaras Mineras que existan en la zona de la Unidad Territorial, propuesto por cada una de dichas Cámaras y nombrado por el Presidente del Instituto.

c) Un número de representantes, igual al que resulte de los apartados anteriores, de la organización u organizaciones empresariales interprofesionales más representativas de la pequeña y mediana Empresa, cuyo ámbito de actuación esté dentro del de la correspondiente Unidad Territorial. Serán nombrados por el Presidente del Instituto a petición de las mismas.

Artículo 28.

En el caso de que el Presidente del Instituto asista a las reuniones de los Consejos Territoriales, asumirá la presidencia del mismo, ejerciendo el Director de la Unidad Territorial la vicepresidencia.

Artículo 29.

Los Consejos Territoriales se reunirán por lo menos dos veces al año a iniciativa de su Presidente o de una tercera parte de sus Vocales.

CAPÍTULO VII
Otros Órganos
Artículo 30.

Uno. Adscrito al Instituto y sin perjuicio de su dependencia de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, existirá la Asesoría Jurídica, que estará a cargo de funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado, designados en la forma establecida en sus disposiciones orgánicas, ostentando su jefatura el Jefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y. Energía.

Dos. La Asesoría Jurídica, como centro consultivo del Instituto, será la encargada de asesorar en Derecho a sus órganos, informando y dictaminando sobre toda clase de cuestiones jurídicas que afecten a aquél. La representación y defensa del Instituto ante los Jueces y Tribunales de todas clases y jurisdicciones la ostentarán los Abogados del Estado de conformidad con sus disposiciones orgánicas.

Artículo 31.

Igualmente adscrita al Instituto existirá la Intervención Delegada de la General de la Administración del Estado, de la qué dependerá funcionalmente y ejercerá cometidos detallados en el artículo séptimo del Real Decreto doscientos quince/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero.

Artículo 32.

Podrá adscribirse a la presidencia del Instituto cinco Directores de Programa.

Disposición transitoria primera.

Hasta tanto no se constituyan los Consejos de las Unidades Territoriales, la organización u organizaciones empresariales interprofesionales específicas de La pequeña y mediana Empresa más representativas de ámbito nacional propondrán al Presidente del Instituto para su nombramiento en sustitución provisional de los Vocales del Consejo de Dirección procedentes de los Consejos de las Unidades Territoriales a cuatro Vocales de organizaciones empresariales interprofesionales de la pequeña y mediana Empresa, de ámbito territorial.

La sustitución de los Vocales designados según lo dispuesto en el párrafo anterior en razón de la constitución de las Unidades Territoriales, será determinada por el Presidente, a propuesta del Consejo de Dirección.

Disposición adicional primera.

El Presidente del Instituto asume las facultades previstas en el Real Decreto ochocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de trece de enero, para el Director del mismo.

Disposición final primera.

Por los Ministerios de Hacienda y de Industria y Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para cumplimentar lo previsto por este Real Decreto.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria y Energía,

AGUSTIN RODRIGUEZ SAHAGUN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/05/1978
  • Fecha de publicación: 31/05/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1978
  • Fecha de derogación: 22/12/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 2492/1996, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-28543).
    • en cuanto se oponga los arts. 4 al 6, 10 al 28, y 32, por Real Decreto 3435/1981, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-2703).
  • SE DESARROLLA por Orden de 30 de enero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-3069).
  • SE MODIFICA:
    • determinados arts., por Real Decreto 2684/1980, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-1980-26973).
    • la composición de la Comisión Permanente Mencionada en el art. 10, por Real Decreto 2691/1979, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-1979-28159).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 145, de 19 de junio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-15244).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • disposición final tercera del Real Decreto 877/1977, de 13 de enero (Ref. BOE-A-1977-10654).
    • art. 15 del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1976-19644).
  • CITA:
Materias
  • Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial
  • Ministerio de Industria y Energía

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