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Documento BOE-A-1978-10775

Orden de 24 de abril de 1978 sobre funciones de las Cámaras Agrarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 26 de abril de 1978, páginas 9762 a 9762 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1978-10775

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 320/1978, de 17 de febrero, por el que se perfecciona el de 2 de junio, de Cámaras Agrarias, y se establecen normas para la celebración de elecciones de Cámaras Agrarias, dispone en su artículo 2.º, 2, que el Ministerio de Agricultura dictará normas para la delimitación de funciones en su perspectiva de traspaso a Organismos autonómicos.

En su virtud, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.

1. Las Cámaras Agrarias podrán ser consultadas en la preparación, aplicación y elaboración de normas que afectan a temas de interés general agrario. Igualmente colaborarán sobre acciones, reformas o medidas para el desarrollo y mejora de la agricultura con carácter general.

2. Las funciones de consulta y colaboración a las que se refiere el apartado anterior se ejercerán indistintamente a través de la Administración Central o de los órganos correspondientes de carácter agrario creados en los Entes autonómicos. Estos últimos podrán ejercer tales facultades de entre las funciones que les hayan sido transferidas y siempre dentro de su ámbito territorial.

3. Igualmente, las Cámaras Agrarias podrán desarrollar funciones de carácter técnico delegadas por la Administración Central o por los órganos agrarios de gobierno de los Entes autonómicos de entre las funciones que tengan específicamente transferidas.

4. La relación de los órganos autonómicos podrá llevarse a cabo a través de Cámaras Agrarias locales, provinciales o de la Federación Regional de Cámaras Agrarias que pueda constituirse agrupando a las Cámaras de carácter provincial.

Artículo 2.

Podrán ser consultados o solicitarse su colaboración, en su ámbito, en las siguientes cuestiones:

a) Iniciativas para aumentar la productividad agraria.

b) Ordenación del territorio y defensa de la Naturaleza.

c) Régimen de tenencia de la tierra.

d) Reforma y desarrollo agrario.

e) Informes y estudios sobre la situación agronómica.

f) Programas de investigación agraria aplicada.

g) Mercados agrarios y ordenación de producciones.

h) Denominaciones de origen.

i) Difusión de conocimientos técnicos.

j) Informes a la Administración sobre infracciones de la legislación, en especial sobre adulteraciones o fraudes de productos agrarios.

k) Confección de censos agrarios.

Artículo 3.

Las funciones anteriormente citadas no limitarán, en ningún caso, la libertad sindical en el derecho de las Organizaciones de empresarios y Sindicatos de trabajadores del campo, a los que, en particular, les corresponden las acciones de reivindicación.

Artículo 4.

También podrán desarrollar funciones, servicios y gestiones administrativas que sean de general interés para las comunidades rurales en su actividad agraria.

Artículo 5.

Los servicios que las Cámaras Agrarias puedan prestar en su ámbito serán, con carácter indicativo y siempre que lo acuerden sus Plenos, los siguientes:

a) Organización de servicios comunitarios.

b) Reparación de redes de acequias, caminos o cualquier otro tipo de obras de carácter general.

c) Guardería rural.

d) Servicios de luchas contra heladas, pedrisco, incendios o actividades similares.

e) Cualesquiera otros de carácter similar que puedan ser acordados por sus Plenos.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 24 de abril de 1978.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general del Instituto de Relaciones Agrarias.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/04/1978
  • Fecha de publicación: 26/04/1978
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 2.2 del Real Decreto 320/1978, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-1978-6476).
Materias
  • Cámaras Agrarias

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