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Documento BOE-A-1977-8857

Orden de 5 de abril de 1977 por la que se determinan las tarifas eléctricas que regirán a partir del 1 de marzo de 1977.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 7 de abril de 1977, páginas 7771 a 7772 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1977-8857

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 354/1977, de 25 de febrero, aprobó los incrementos de las tarifas eléctricas para las Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE), a partir de 1 de marzo de 1977, y estableció el porcentaje de su recaudación, que debían entregar a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO). Para las Empresas no acogidas al SIFE facultó al Ministerio de Industria para establecer las normas que permitan determinar, en cada caso, sus nuevas tarifas de aplicación.

Conforme al artículo sexto del referido Real Decreto, por esta Orden ministerial se determinan las tarifas que regirán a partir del 1 de marzo de 1977.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

De acuerdo con el Real Decreto 354/1977, de 25 de febrero, las tarifas de energía eléctrica, correspondientes a los consumos que tengan lugar desde el 1 de marzo de 1977, serán las siguientes:

a) Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE).

Aplicarán los precios que siguen:

Tarifas A.0, A.1, A.2, A.3 y C.1, para usos domésticos.

No experimentan modificación. Serán las que figuran en la Orden de este Ministerio de 3 de diciembre de 1975 y que rigen en la actualidad.

Tarifas B.1, B.2 y C.1, para usos industriales.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/83/08857_8239332_image1.png

Tarifas C.2, D.1 y D.2.

A partir de los precios de la tarifa C.1 para usos industriales, se calcularán los correspondientes a las tarifas C.2, D.1 y D.2, en la forma prevista en la Orden ministerial de 31 de diciembre de 1970, que aprobó las tarifas de estructura binomia.

Tarifa D.3.

Los precios base de los términos de potencia y energía serán los que siguen:

Ap en pesetas/kW./mes: 199,28.

As en pesetas/kW./hora:

Primer bloque: 2,15.

Segundo bloque: 1,04.

Estos precios se afectarán de los coeficientes que se indican a continuación, según la tensión a que se realice el suministro.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/83/08857_8239332_image2.png

Tarifas E.l y E.2.

Los precios autorizados para los términos de potencia y energía, por Orden de 3 de diciembre de 1975, se incrementarán en un 20 por 100.

Tarifa E.3.

Las Empresas eléctricas se clasifican en los siguientes grupos a efectos de esta tarifa y del articulo 2.º de la presente Orden ministerial:

Grupo 1.º Empresas que no aplican las Tarifas Tope Unificadas.

Grupo 2.º Empresas que, acogidas al SIFE, no tienen producción propia y han adquirido de sus proveedores menos de un millón y medio de kWh. en el ejercicio anterior.

Grupo 3.º Empresas no acogidas al SIFE, pero que aplican las Tarifas Tope Unificadas.

Grupo 4.º Empresas acogidas al SIFE que tienen producción o han adquirido de sus proveedores en el ejercicio anterior más de un millón y medio de kWh.

A las Empresas comprendidas en los grupos 1.º, 3.º y 4.º sus proveedores les facturarán la energía eléctrica a los precios que anteriormente les aplicaban a la tarifa E.3, incrementados en un 9 por 100.

Para las Empresas incluidas en el grupo 2.º sus proveedores les aplicarán la anterior tarifa E.3, incrementada en un 16,67 por 100, ya que aquéllas quedan excluidas de entregar a OFICO el 7,04 por 100 de su recaudación.

Suministros para riegos agrícolas.

Con independencia de lo previsto en la Orden de 3 de diciembre de 1975, los usuarios de las tarifas C.1, C.2, D.1 y D.2 para riegos agrícolas no experimentarán incremento alguno en sus tarifas de aplicación.

Parte correspondiente a la subida del costo del combustible compensable entre Empresas.

En los precios de las distintas tarifas anteriormente especificadas, con excepción de la A.0 y A.3, el 16,5 por 100 de los mismos corresponde a la parte compensable del encarecimiento de los precios de los combustibles fósiles, constituida por el 90 por 100 de las subidas que tuvieron lugar en 1974 y 1975.

b) Empresas no acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE).

Las Empresas que no se rigen por las Tarifas Tope Unificadas podrán optar por solicitar su inclusión en la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) y acogerse al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) o continuar en su situación actual. En este último caso, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria deberán reajustar los precios de venta al público de estas Compañías distribuidoras que no aplican las Tarifas Tope Unificadas, de tal manera que la subida de costos de la energía generada por las mismas, tanto como consecuencia del mayor precio de los combustibles, como debidos a otras causas, o adquirida de sus proveedores, no les represente un perjuicio económico con respecto a su situación anterior.

Los límites máximos de los aumentos porcentuales que se podrán autorizar serán los mismos que los aprobados por Real Decreto 354/1977, de 25 de febrero, para las tarifas domésticas, comerciales e industriales y con las excepciones previstas en dicho Rea) Decreto.

Artículo 2.

Las obligaciones de las Empresas eléctricas incluidas en los distintos grupos que figuran en el artículo 1.°, apartado correspondiente a la tarifa E.3, con la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), serán las siguientes, sin perjuicio de las comunes a todos ellos de entregar el importe recaudado por aplicación de los recargos establecidos por el Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre.

Grupos 1.º y 2.º Al haberles sido aplicado por sus proveedores el porcentaje correspondiente a OFICO no tendrán obligación de hacer entrega a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica de ningún porcentaje de su recaudación.

Grupo 3.º Calcularán los importes de los complementos «r» a entregar a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) sobre los precios tope hasta ahora vigentes, imputando asimismo a dichos importes los aumentos sobre los precios totales aprobados por el Real Decreto 354/1977. de 25 de febrero, en forma análoga a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 7.° del Decreto 3561/1972, de 21 de diciembre.

Grupo 4.º Harán entrega a la Oficina de Compensaciones del 7,04 por 100 del importe de su recaudación obtenido aplicando los precios tope autorizados por el Ministerio de Industria. Quedan exceptuadas de esta obligación las recaudaciones correspondientes a la tarifa E.3 que apliquen a las Empresas incluidas en los grupos 3.° y 4.º

Artículo 3.

Los recargos establecidos por Real Decreto 2346/ 1976, de 8 de octubre, se mantendrán en la misma cuantía absoluta por kWh. fijada en el mismo para cada tarifa. En el caso de las tarifas a que se refiere el apartado cuarto del artículo primero del referido Real Decreto, el recargo se aplicará sobre los precios base del segundo bloque aprobados por Orden ministerial de 3 de diciembre de 1975

Artículo 4.

La presente Orden ministerial entrará en vigor con efectos para los consumos de energía eléctrica habidos a partir de 1 de marzo de 1977.

Artículo 5.

Por la Dirección General de la Energía se dictarán las instrucciones complementarias que fueran precisas para la ejecución de la presente Orden ministerial.

Artículo 6.

Quedan derogadas las Ordenes ministeriales de 31 de diciembre de 1970, 11 de abril de 1973, 11 de marzo de 1974, 30 de enero de 1975 y 3 de diciembre de 1975, en cuanto se opongan a los preceptos contenidos en los artículos anteriores.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 5 de abril de 1977.

PEREZ DE BRICIO

Ilmo. Sr. Director general de la Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/04/1977
  • Fecha de publicación: 07/04/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1977
  • Fecha de derogación: 09/11/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en cuanto se oponga Orden de 3 de diciembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-25342).
    • en cuanto se oponga Orden de 30 de enero de 1975 (Ref. BOE-A-1975-2243).
    • en cuanto se oponga Orden de 11 de marzo de 1974 (Ref. BOE-A-1974-439).
    • en cuanto se oponga Orden de 11 de abril de 1973 (Ref. BOE-A-1973-564).
    • en cuanto se oponga Orden de 31 de diciembre de 1970 (Ref. BOE-A-1971-13).
  • DE CONFORMIDAD con art. 6 del Real Decreto 354/1977, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1977-6176).
  • CITA:
Materias
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Tarifas

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