Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-8450

Real Decreto 518/1977, de 25 de febrero, sobre prefinanciación de la exportación de bienes de consumo, productos intermedios y primeras materias con pedido en firme.

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 2 de abril de 1977, páginas 7424 a 7425 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-8450

TEXTO ORIGINAL

Desde principios de la década de mil novecientos sesenta, la legislación española sobre crédito a la exportación ha facilitado tanto la financiación de la exportación propiamente dicha, a partir del embarque, entrega o puesta en marcha, como la prefinanciación de la misma o financiación del período de fabricación de los bienes exportables. La correspondiente instrumentación genérica de dicha prefinanciación se ha venido realizando a través de la modalidad de crédito para financiación del capital circulante de las empresas exportadoras, regulada por la Orden ministerial de nueve de julio de mil novecientos setenta y cuatro y disposiciones complementarias. No obstante, para el caso de bienes de equipo y productos asimilados la normativa vigente, que recoge el Decreto mil ochocientos treinta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de junio, ha permitido la instrumentación de créditos específicos de prefinanciación para operaciones concretas.

La necesidad de potenciar al máximo nuestra exportación aconseja desarrollar el cuadro de instrumentos de fomento financiero que sirven de apoyo a la misma, extendiendo la facilidad crediticia, ya existente para bienes de equipo, de prefinanciación de operaciones con pedido en firme, a la exportación de bienes de consumo, productos intermedios y materias primas. Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y el menor período de maduración, esta nueva modalidad de crédito a la exportación que se establece debe limitarse a operaciones que la Administración considere que por magnitud y características se adecuan mejor a la prefinanciación específica que a la prefinanciación genérica de toda la exportación de una empresa a la que atienda la modalidad citada de crédito para capital circulante. Por otra parte la nueva modalidad es incompatible con la financiación de capital circulante, de acuerdo con lo establecido en el número cuarto de la Orden ministerial de nueve de julio de mil novecientos setenta y cuatro.

Finalmente conviene adaptar las normas reguladoras del Seguro de crédito a la exportación con objeto de que la nueva modalidad de crédito a la exportación que se crea pueda gozar de la correspondiente cobertura.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el Ministro de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los Bancos privados y el Banco Exterior de España podrán incluir en el coeficiente de inversión establecido de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, los efectos representativos de los créditos que, en las condiciones señaladas en el presente Real Decreto, concedan a empresas españolas para la financiación del período de fabricación de bienes de consumo, productos intermedios y primeras materias con destino a la exportación, previo pedido en firme.

Artículo segundo.

Los créditos a que hace referencia el artículo primero estarán sujetos a las siguientes condiciones:

a) El crédito máximo que podrá concederse será el ochenta por ciento del precio pactado. Las Empresas exportadoras titulares de Carta de Exportador, tanto individual como sectorial, gozarán de cinco puntos porcentuales adicionales.

b) El importe del contrato de exportación al prefinanciar con cargo a un crédito no podrá ser inferior a veinte millones de pesetas.

c) El período de vigencia del crédito será el que transcurra entre la fecha de iniciación del proceso de fabricación y la de la entrega de la mercancía.

d) En el caso de exportación de bienes que incorporen materiales extranjeros, no será incluible en el coeficiente de inversión la financiación de dichos materiales en la cuantía que exceda del diez por ciento del valor de la exportación.

e) El Banco de España, por delegación del Ministerio de Hacienda, y previo informe favorable del Ministerio de Comercio, deberá autorizar la inclusión del crédito en el coeficiente de inversión.

f) Los bienes exportados deberán estar incluidos en los sectores señalados por la Orden ministerial de nueve de julio de mil novecientos setenta y cuatro y disposiciones complementarias sobre concesión de créditos para financiación de capital circulante de las empresas exportadoras.

Artículo tercero.

Los Bancos aplicarán para estas operaciones el tipo de interés y comisiones establecidas para la financiación a la exportación vigentes en la fecha del descuento del primer efecto en que se instrumentó la operación o, en su caso, de la firma de la póliza de crédito correspondiente. Los tipos de interés y comisiones serán invariables hasta el vencimiento total de los créditos.

Artículo cuarto.

Lo dispuesto en este Decreto será de aplicación a los créditos concedidos por el Banco Exterior de España para la finalidad a que se refiere el artículo primero anterior, dentro del régimen del crédito oficial a la exportación, establecido por el artículo cuarenta de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno de diecinueve de junio.

Artículo quinto.

El apartado dos del artículo diez del Decreto tres mil ciento treinta y ocho/mil novecientos setenta y uno, de veintidós de diciembre, quedará redactado de la forma siguiente:

«Este seguro es complementario del de resolución de contrato definido en el artículo séptimo y solamente podrá otorgarse cuando se trate de operaciones de exportación de bienes y servicios, con un valor no inferior a veinte millones de pesetas.»

Artículo sexto.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las normas complementarias que sean precisas para la ejecución de este Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

EDUARDO CARRILES GALARRAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/02/1977
  • Fecha de publicación: 02/04/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Prefinanciación de Exportación de Bienes que se Exporten en Consignación: Real Decreto 1718/1982, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1982-19505).
  • SE DEROGA, excepto en su art. 5, por Real Decreto 2295/1979, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-23666).
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Banco Exterior de España
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Exportaciones
  • Seguro de crédito a la exportación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid