Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-7068

Real Decreto 389/1977, de 18 de febrero, por el que se modifican determinados artículos del Decreto 1255/1970, que regula la desgravación fiscal a la exportación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1977, páginas 6303 a 6303 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-7068

TEXTO ORIGINAL

En el amplio espectro de las medidas de apoyo a la exportación figura como una preocupación constante el perfeccionamiento del sistema de desgravación fiscal a la exportación y, dentro de éste, el acortamiento del plazo que media entre la salida efectiva de las mercancías y la percepción de las cuotas de desgravación fiscal por los exportadores.

Sin embargo, es preciso reconocer que los resultados obtenidos de la serie de fórmulas ensayadas desde mil novecientos sesenta y cuatro no siempre han sido proporcionados al empeño puesto en la tarea. Cabe recordar, por vía de ejemplo, que el sistema de pago directo de la desgravación fiscal a la exportación, mediante transferencia directa del Tesoro a cuentas corrientes, de las que los exportadores sean titulares, implantado en mil novecientos setenta y cinco, no obtuvo el éxito que cabía esperar por causas ciertamente no imputables a la Administración.

Por ello, dadas las posibilidades que ofrece el Plan Informático Aduanero, que con notable esfuerzo está desarrollando el Ministerio de Hacienda, resulta ya factible adoptar medidas que faciliten, en los servicios periféricos, el proceso desgravatorio de las exportaciones, lográndose así una reducción considerable del plazo de percepción de las devoluciones tributarias correspondientes a las mercancías exportadas, sin perjuicio de continuar los estudios conducentes a lograr la descentralización de dicho proceso en la medida conveniente a obtener la máxima reducción de dicho plazo.

Ahora bien, las modificaciones a introducir en aras de dicha agilización requieren el amparo jurídico legal pertinente, a través de la acomodación de normas reglamentarias contenidas en el Decreto mil doscientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta, de dieciséis de abril, por el que se regula la desgravación fiscal a la exportación, singularmente en cuanto se refiere a la definición del devengo de ésta, y a la exigencia de colaboración de quienes intervienen en los trámites de la exportación de mercancías.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.

Quedan modificados los artículos del Decreto mil doscientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta, de dieciséis de abril, regulador de la desgravación fiscal a la exportación, que a continuación se indican, en la siguiente forma:

«Artículo quinto. Devengo de la Desgravación.

Uno. Se devenga la desgravación en el momento en que los exportadores soliciten de la Aduana la exportación de las mercancías con el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que las mercancías se encuentren a disposición de la Aduana en lugar administrativamente habilitado para su examen y comprobación.

b) Que la solicitud se formule previo cumplimiento de las formalidades y requisitos reglamentarios.

Dos. No se producirá el devengo en los supuestos de su solicitud con posterioridad a la realización del hecho desgravable.

Tres. Quedará cancelado el derecho de que se trata, con independencia de las sanciones que proceden, cuando, por cualquier circunstancia, no se produzca el hecho desgravable.

Cuatro. Los titulares de los medios de transporte y sus representantes o consignatarios están obligados a presentar ante la Administración, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan, los justificantes acreditativos de la salida de las mercancías a los destinos consignados.

El incumplimiento de la anterior obligación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas al efecto en el artículo ciento once de la vigente Ley General Tributaria.»

«Artículo décimo. Pérdida o suspensión del derecho a la desgravación.

Uno. Se producirá la pérdida del derecho a la desgravación con la obligación consiguiente, por parte del beneficiario, da reintegrar al Tesoro la cuota que pudiera haber percibido para la totalidad de la exportación afectada en los siguientes casos:

Uno.uno. Cuando se haya incurrido en acto calificado, por fallo firme, de contrabando o de delito monetario, cometidos con motivo de dicha exportación.

Uno.dos. Cuando se declara, falsa o inexactamente, en la documentación aduanera que la exportación es definitiva o que la operación responde al concepto de venta en firme.

Uno.tres. Cuando la mercancía exportada sea devuelta a origen, por no haberse hecho cargo de la misma el comprador, aunque no se solicite su despacho aduanero de reimportación.

La pérdida del derecho afectará únicamente a la parte de la exportación devuelta.

Uno.cuatro. Por renuncia expresa del beneficiario.

Uno.cinco. Por no justificar, dentro del plazo concedido, el reembolso de las divisas correspondientes a la exportación realizada, salvo que se acredite por el Seguro de Crédito a la Exportación u otro medio admisible la declaración de fallido.

Dos. La Administración podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión del derecho a cualquier desgravación correspondiente a un determinado beneficiario, cuando lo estime aconsejable, en evitación de posibles perjuicios al Tesoro y en especial en las siguientes situaciones:

a) Cuando las obligaciones tributarias relacionadas con la desgravación no hayan sido reglamentariamente cumplidas por el exportador; y

b) Cuando el exportador no justifique haber percibido el importe de las ventas de sus mercancías en los plazos y a través de los cauces legales vigentes en la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado uno.uno anterior.»

«Artículo decimotercero. Procedimiento de la desgravación.

Uno. Se iniciará la gestión por solicitud de los exportadores o de sus representantes legales, presentada simultáneamente con la documentación de exportación en la Aduana que intervenga la operación.

Dos. Las Aduanas efectuarán las comprobaciones totales o parciales que estimen pertinentes sobre los elementos determinantes de la cuota de desgravación.

Tres. La Dirección General de Aduanas, mediante el correspondiente acto administrativo, acordará las cuotas a percibir por los exportadores, cuyas liquidaciones tendrán el carácter de provisionales a cuenta.

Cuatro. Las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación administrativa del hecho desgravable y de la base aplicada, mediante acuerdo de la Dirección General de Aduanas, y, en todo caso, cuando no hayan sido comprobadas dentro del plazo que se halla reglamentariamente establecido.»

Artículo segundo.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones adecuadas en orden al mejor cumplimiento del presente Real Decreto, que entrará en vigor en la misma fecha de su publicación.

Dado en Madrid a dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

EDUARDO CARRILES GALARRAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/02/1977
  • Fecha de publicación: 18/03/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 18/03/1977
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Ley 30/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16765).
  • Fecha de derogación: 01/01/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando exportación y Envios: Circular 813/1979, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-1979-6489).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 10 de junio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-14178).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5, 10 y 13 del Decreto 1255/1970, de 16 de abril (Ref. BOE-A-1970-506).
Materias
  • Desgravación fiscal
  • Exportaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid