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Documento BOE-A-1977-6069

Resolución de la Dirección General de Comercio Interior sobre el control de la comercialización del aceite de soja.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 9 de marzo de 1977, páginas 5475 a 5476 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1977-6069

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

El Decreto número 2933/1975, de 7 de noviembre, de la Presidencia del Gobierno («Boletín Oficial del Estado» del día 20) por el que se dictan normas para las campañas oleícolas -1975/76 a 1978/79, reafirmado por el Real Decreto número 3076/1976, de 23 de diciembre, también de la Presidencia («Boletín Oficial del Estado» del 18 de enero de 1977) por el que se acuerdan las directrices específicas para la actual campaña oleícola, establecen que la venta al público de todos los aceites comestibles se realizará en régimen de envasado, con precinto y bajo marca registrada.

De forma expresa se determina que sólo los aceites de oliva vírgenes, de calidad extra o finos, podrán ser expedidos, en circunstancias excepcionales, a granel.

En el primer Decreto de los citados, se señala que será la Dirección General de Comercio Alimentario la que fije las condiciones de los, tipos de envase que pueden ser utilizados, así como las correspondientes etiquetas e inscripciones.

Por otra parte, también establece que los extractores de aceites de semillas oleaginosas, entre otros industriales, vienen obligados a llevar libros de fabricación y a formalizar declaraciones mensuales, y que los industriales y comerciantes mayoristas que intervengan en las fases de refinación, envasado o comercio de aceites tienen obligación de anotar diariamente las entradas, salidas y movimiento de los aceites, así como de los productos elaborados, pudiendo, dicha Dirección General, exigir declaraciones de producción, movimientos y existencias.

En consecuencia, y con objeto de desarrollar los mencionados preceptos, por lo que se refiere concretamente al aceite de soja, dadas las circunstancias que concurren actualmente en su comercialización, de acuerdo con cuanto sobre dicho aceite señala el citado Real Decreto número 3076/1976, al encomendar a los Ministerios de Agricultura y de Comercio que se instrumente un sistema de inspección y control de la comercialización, destino y uso del aceite de soja, esta Dirección General, que por Decreto número 446/1076, de 5 de marzo, del Ministerio de Comercio, absorbió las funciones y competencias atribuidas a la anterior Dirección General de Comercio Alimentario, resuelve lo siguiente:

Primero.

Durante la actual campaña 1976/77, el 'aceite de soja refinado será destinado a los siguientes usuarios:

a) Detallistas.

b) Centros benéficos: Entendiéndose como tales los del Estado, Provincia y Municipio, y los particulares, Asilos de ancianos, Orfelinatos, Comedores de oaridad, Auxilio Social y otros similares a los enumerados.

c) Centros sanitarios: Hospitales, Clínicas y Sanatorios de la Seguridad Social y de la Obra del 18 de Julio, Casas de Maternidad, Sanatorios Psiquiátricos, Sanatorios Antituberculosos, de San Juan de Dios, Establecimientos de Subnormales y cualesquiera otros en los que predomine la asistencia gratuita.

d) Prisiones.

e) Comunidades religiosas de reconocida pobreza y aquellas otras que tengan a su cargo guarderías, comedores, refugios, etcétera, de carácter gratuito o muy económico.

f) Comedores escolares en que se sirvan comidas gratuitas o a precios muy económicos, en todos los grados de la enseñanza.

g) Economatos laborales: Exclusivamente para los productores y sus familiares. Comedores de Empresas.

h) Fondas, Casas de comidas, Pensiones y Hoteles de la categoría más modesta, dentro de la clasificación establecida por la Dirección General correspondiente del Ministerio de Información y Turismo.

i) Varios: Cualesquiera otra Entidad o establecimiento en el que concurran análogas circunstancias a las reseñadas en los puntos anteriores.

Segundo.

Este aceite solamente podrá ser comercializado en envases de un litro, los cuales estarán provistos de la correspondiente etiqueta e inscripción de garantía de calidad.

En las etiquetas, litografías o inscripciones se hará constar, de forma bien visible, los siguientes datos:

Aceite refinado de soja, marca registrada, nombre o razón social de la industria envasadora y localidad en que se. encuentra enclavada la planta de envasado; peso neto del aceite o volumen que contiene el envase, y cuantas exigencias sobre etiquetas disponga la legislación vigentes de otros Departamentos.

Tercero.

No se permitirán inscripciones, dibujos u omisiones que induzcan a error o engaño, ni denominaciones tales como «extrafino», «filtrado», «natural», etc.

Cualquier leyenda o inscripción distinta de los datos indicados, podrá hacerse figurar solamente al respaldo- de las etiquetas, en la parte adherida al envase o en otra, de tamaño inferior, que podrá colocarse al lado opuesto.

Cuarto.

Definido el envase como el recipiente destinado a contener un alimento, con la misión especifica de protegerlo de su deterioro, contaminación o adulteración, sólo podrán ser empleados aquellos que reúnan las condiciones adecuadas y se hallen legalmente autorizados -por cumplir las condiciones sanitarias precisas y las características que exige el Código Alimentario Español.

Quinto.

Todos los extractores de aceites de semilla de soja y los refinadores, envasadores y mayoristas de dicho aceite, quedan obligados a llevar al día los correspondientes libros de fabricación y de movimiento de entradas y salidas de los aceites crudos o refinados, así como de los productos elaborados y aceites envasados, según proceda en cada caso, detallando diariamente en las entradas la procedencia de la mercancía recibida y en las salidas el destino dado a la misma. Como justificación de las anotaciones hechas en los libros, conservarán las oportunas facturas y resguardos que acrediten suficientemente las operaciones comerciales realizadas.

Sexto.

Los comerciantes detallistas que expendan aceites refinados de soja envasados, mantendrán en su poder los albaranes y facturas relativas a las compras que efectúen a envasadores y almacenistas.

Séptimo.

Los extractores de aceites de semillas de soja continuarán formalizando sus declaraciones de producción, con entradas, salidas y existencias, especificando procedencias y destinos, con carácter mensual, a las respectivas Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, según ordena el repetido Decreto número 2933/1975.

Octavo.

Los refinadores de aceites de soja darán cuenta mensual a las Delegaciones Provinciales de Abastecimientos de las partidas de soja crudo que reciban para su refinación, especificando las plantas extractoras de procedencia, fechas de recepción y cantidades; las salidas de aceite refinado que se hayan originado, con sus correspondientes destinos, fechas y cantidades; y las existencias de aceites crudos y refinados en fin de cada mes.

Noveno.

A partir del día 1 de abril próximo, por lo que respecta a las distribuciones realizadas de aceite de soja refinado envasado, todos los envasadores que comercialicen dicho producto con destino a su venta al público, centros benéficos, centros sanitarios, prisiones, comunidades religiosas, comedores escolares, economatos laborales, fondas y otras Entidades similares, vendrán obligados a cursar los días 1 y 15 de cada mes, a las respectivas Delegaciones de Abastecimientos de las provincias en que aquellos se hallen emplazados, una relación conteniendo el detalle de los comerciantes o Entidades a los que hayan suministrado aceite de soja en el período a que se contraiga el informe, expresando las fechas de los envíos, nombres de los receptores, razones sociales, domicilios, localidades y cantidades de envases servidos a cada uno de estos receptores de la indicada mercancía.

Igualmente formalizarán un resumen mensual de entradas de aceites refinados de soja, detallando procedencias, fechas y cantidades; cantidad de aceite dedicado al envasado en la planta envasadora; salida global de aceites envasados durante el mes, y existencias de aceite sin envasar y envasado en fin del mismo. Dicho resumen será remitido también a las Delegaciones de Abastecimientos al concluir el mes.

Décimo.

Los almacenistas dedicados al comercio de aceites de soja refinados envasados, formalizarán con el mismo destino que se señala en el apartado anterior, relaciones quincenales análogas y del mismo modo enviarán todos los meses a las Delegaciones de Abastecimientos un estado comprensivo de las entradas en almacén de los aceites refinados envasados de soja que adquieran, con mención de las industrias refinadoras de procedencia; ventas globales de ese aceite a lo largo del mes, y existencias en su poder el último día.

Undécimo.

Las Delegaciones de Abastecimientos, sin perjuicio de controlar por su parte la correcta aplicación al envasado de los aceites refinados de soja, con objeto de comprobar si la expresada actividad se ajusta a la realidad, verificándola hasta donde se considere conveniente, facilitarán la labor de las respectivas dependencias del Ministerio de Comercio, competentes en materia de disciplina del mercado, remitiéndoles copia de dichas relaciones para que, por su parte, puedan investigar e inspeccionar la debida aplicación de los referidos aceites al consumo, en las fases comerciales.

Duodécimo.

Las Delegaciones de Abastecimientos, a través de las dependencias de Verificación y Control, exigirán la puntual recepción de las indicadas relaciones de beneficiarios de aceite de soja refinado envasado, que deberán remitirles los envasadores y los almacenistas, conforme se deja señalado, lo mismo que los demás resúmenes de movimiento de aceites que han de cursar todos los obligados a hacerlo, y cuidarán de que se desarrollen fielmente las normas que quedan expresadas.

Decimotercero.

Las irregularidades que se comprueben en relación con lo dispuesto en la presente Resolución, serán corregidas según determina el Decreto número 3632/1974, de 20 de diciembre, del Ministerio de Comercio («Boletín Oficial del Estado» del 22 de enero de 1975), sobre infracciones en materia de disciplina del mercado, sin perjuicio de la aplicación del Decreto número 2886/1970, de 12 de septiembre, de la Presidencia del Gobierno («Boletín Oficial del Estado» del 12 de octubre), por el que se faculta a la Comisaría General de Abastecimientos para que pueda proceder a la tramitación de procedimientos administrativos encaminados a la retirada de toda clase de asignaciones de productos intervenidos por el organismo a comerciantes o industriales, cuando infrinjan disposiciones de abastecimientos.

Madrid, 2 de marzo de 1977.—El Director general de Comercio Interior, Comisario general, Félix Pareja Muñoz.

Excmos. Sres. Gobernadores civiles, Delegados provinciales de Abastecimientos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/03/1977
  • Fecha de publicación: 09/03/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE INTERPRETA, por Resolución de 22 de mayo de 1978 (Ref. BOE-A-1978-13755).
  • SE MODIFICA amplia por Resolución de 21 de abril de 1978 (Ref. BOE-A-1978-11107).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 90, de 15 de abril de 1977 (Ref. BOE-A-1977-9326).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Comercio

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