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Documento BOE-A-1977-5437

Reglamento de la Organización Internacional del Café para la aplicación de un sistema de certificados de origen cuando las cuotas no estuvieren en vigor.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 1 de marzo de 1977, páginas 4829 a 4841 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-5437

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ PARA LA APLICACIÓN DE UN SISTEMA DE CERTIFICADOS DE ORIGEN CUANDO LAS CUOTAS NO ESTUVIEREN EN VIGOR
Artículo  1. Definiciones.

A los efectos del presente Reglamento:

«Certificado de origen válido para exportaciones a países Miembros» significa la primera copia de un certificado de origen extendido en el formulario 0, especificado en el anexo 1, emitido con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento por un Organismo certificante del país Miembro productor que exporte el café descrito en el mismo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El país de destino consignado en el certificado deberá ser un país Miembro;

b) El certificado deberá llevar el refrendo de la Aduana del país Miembro productor desde el cual se exporte el café descrito en el mismo;

c) El certificado será valido para amparar solamente el café descrito en el mismo al tiempo de su emisión;

d) Deberá haberse remitido a la Organización una copia del correspondiente conocimiento de embarque o documento equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;

e) Deberán haberse pagado, de conformidad con las disposiciones del artículo 6 del «Reglamento para el cálculo de las cuotas básicas con arreglo a lo dispuesto en los ordinales 3) y 4) del artículo 30, y para él pago de gravámenes» que consta en el documento EB-1444/76, Rev. 2 los gravámenes que, en virtud de lo estipulado en los artículos 47 y 55 del Convenio Internacional del Café de 1976 recaigan sobre el café que se describe en el certificado.

A los efectos estadísticos del artículo 30 del Convenio Internacional del Café de 1976, la cuantía de las exportaciones efectuadas por los Miembros exportadores con destino a Miembros importadores durante los años cafeteros 1976/77 y 1977/78 se calculará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento que consta en el documento EB-1444/76 Rev. 2.

«Certificado de origen válido para exportaciones a países no Miembros» significa un certificado de origen extendido en el Formulario X, especificado en el anexo 2, emitido con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento por un Organismo certificante del país Miembro productor que exporta el café descrito en el mismo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El certificado deberá ir marcado con la palabra «original» y llevar el refrendo de la Aduana del país Miembro productor desde el cual se exporte el café descrito en el mismo;

b) El certificado será válido para amparar solamente el café descrito en el mismo al tiempo de su emisión;

c) Deberá haberse remitido a la Organización una copia del correspondiente conocimiento de embarque o documento equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

«Ficha de importación» significa una ficha de importación, extendida en el Formulario I, especificado en el anexo 3 y completada con arreglo al presente Reglamento, en la que se faciliten datos relativos a una partida de café que haya sido importada sin presentar a las Aduanas del país importador de que se trate el original de un certificado de origen extendido en el formulario 0, siempre y cuando en dicha ficha se con firme, mediante certificación y refrendo de la Aduana, que el café en cuestión ha sido importado.

«Exportación de café» significa toda partida de café qué salga del territorio aduanero del país donde fue producido.

«Importación de café» significa todo café que entre en el territorio aduanero de cualquier país y sea despachado por las autoridades aduaneras u otras competentes, de manera que quede totalmente franqueado para el consumo interno o para ser transformado de una forma de café en otra bajo control aduanero para su posterior reexportación, quedando establecido que, a efectos del presente Reglamento, se entenderá que los territorios de los Miembros integrantes de una Unión Aduanera constituyen un mismo territorio aduanero.

«Reexportación de café» significa todo café que salga del territorio de un país que lo haya importado anteriormente, quedando establecido que, a efectos del presente Reglamento, se entenderá que los territorios de los Miembros integrantes de la Unión Aduanera constituyen un mismo territorio aduanero.

«Café colocado bajo custodia aduanera» significa café que ha sido colocado bajo el control directo de las autoridades aduaneras de un país Miembro de forma que no pueda salir del área de la jurisdicción de dichas autoridades sin autorización de éstas.

«Autoridades aduaneras» significa las autoridades aduaneras de va Miembro u otras autoridades que el Miembro designe para ese propósito y que sean aceptadas por el Director ejecutivo.

«Refrendo de la Aduana» significa un sello, a poder ser estampado en relieve, fechado y acompañado de la firma o equivalente del funcionario a quien corresponda su utilización.

«Organismo certificante» significa un Organismo aprobado con arreglo a las disposiciones de los ordinales 1), 2) y 5) del artículo 43 del Convenio Internacional del Café de 1976 para administrar las disposiciones y desempeñar las funciones que se especifican en los ordinales 1) y 2) de dicho artículo.

Artículo  2. Tipos y formularios de certificados de origen.

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5, los certificados de origen para exportaciones a países Miembros se imprimirán en el Formulario O, especificado en el anexo 1, y habrán de ser completados y expedidos de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5, los certificados de origen para exportaciones a países no miembros se imprimirán en el Formulario X, especificado en el anexo 2, y habrán de ser completados y expedidos de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

3. Los certificados de origen se expedirán en un original y por lo menos dos copias. El original llevará claramente marcada la palabra «original», la primera copia las palabras «primera copia», y cada una de las copias siguientes la palabra «copia».

4. A no ser que el Miembro y el Director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, la impresión de los certificados de origen correrá a cargo de los respectivos Miembros productores.

5. Los originales de los certificados se imprimirán en papel blanco de pulpa química, de peso no inferior a 70 g/m2 y tamaño A4 de la ISO (21 x 29,7 centímetros u 8 1/3 x 11 2/3 pulgadas) con una tolerancia máxima de ± 2 milímetros (1/16 de pulgada). La primera copia se imprimirá en papel verde. En los anexos 1 A y 2 A se indican las medidas a que habrán de ajustarse los impresos, con el fin de lograr que todos los certificados se impriman con arreglo a modelos uniformes. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los Miembros podrán, si lo estiman oportuno, practicar las siguientes modificaciones de los certificados de origen:

a) Modificar la casilla 10 del certificado de origen del formulario 0, y la casilla 11 del certificado de origen en el formulario X, a fin de que puedan hacerse constar en las mismas varias marcas de identificación de la Organización Internacional del Café hasta un máximo de cinco:

Ejemplo

(Certificados de origen en formulario 0)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/51/05437_8184352_image1.png

b) En la primera y siguientes copias de certificados de origen el espacio destinado a la parte B. en los formularios indicados en los anexos 1 y 2 podrá dejarse en blanco o destinarse a información exigida por el Miembro interesado o por la Organización para fines estadísticos.

6. Los certificados de origen podrán imprimirse en dos idiomas, uno de los cuales habrá de ser el inglés. Cuando se utilicen dos idiomas, el texto en el segundo se imprimirá en letra bastardilla.

7. En los anexos 1 B y 2 B figuran directrices generales para completar los certificados de origen.

Artículo 3. Tipo y forma de la ficha de importación.

1. La ficha de importación se imprimirá en el Formulario I especificado en el anexo 3 y deberá completarse y expedirse con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. En el anexo 3 B figuran directrices generales para completar la ficha.

2. La ficha de importación se emitirá en original y por lo menos una copia.

3. A no ser que el Miembro y el Director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, la impresión de las fichas de importación correrá a cargo de los respectivos Miembros.

4. Las fichas de importación se imprimirán en papel blanco de pulpa química, de peso inferior a 70 gramos/metro cuadrado y tamaño A4 de la ISO (21 x 29,7 centímetros u 8 1/3 x 11 2/3 pulgadas) con una tolerancia máxima de ± 2 milímetros (1/16 de pulgada). En el anexo 3 A se indican las medidas a que habrán de ajustarse los impresores, con el fin de lograr que todas las fichas se impriman con arreglo a modelos uniformes. Si la ficha se imprime en más de un idioma, uno de ellos será, a ser posible, el inglés. Si se utiliza más de un idioma, el texto del segundo y, en su caso, de los ulteriores, se imprimirá en letra bastardilla. Las directrices generales para completar la ficha (véase el anexo 3 B) podrán imprimirse en el reverso, a la discreción del Miembro de que se trate, en el Idioma que el Miembro estime más conveniente.

Artículo 4. Período de validez de los certificados de origen.

Certificado de origen extendidos en el Formulario O.

1. A los efectos estadísticos previstos en el artículo 30 del Convenio Internacional del Café de 1976, la validez de los certificados de origen extendidos en el Formulario O expirará una vez transcurridos seis meses a partir del cierre del trimestre civil en que haya tenido lugar la exportación.

Certificados de origen extendidos en el Formulario X.

2. Los certificados de origen extendidos en el Formulario X no tendrán un período de validez específico.

Artículo 5. Marcado de sacos y otros recipientes para fines de exportación.

A cada exportación de café le será asignada una marca de identificación de la Organización Internacional del Café, que será exclusiva de la partida de café de que so trate. La marca de identificación, que se imprimirá dentro de un recuadro en todos los sacos o recipientes y se hará constar en el certificado de origen, estará integrada por la clave del país Miembro (tres dígitos como máximo, que asignará la Organización) (1), la clave del caficultor o exportador (cuatro dígitos como máximo, que asignará el Miembro a cada caficultor o exportador) y el número de serie de la partida de café (cuatro dígitos como máximo que el caficultor o el exportador asignarán a cada una de las partidas que exporten, comenzando con el número 1 para la primera partida que se exporte a partir del 1 de octubre de 1976 inclusive, y siguiendo por orden correlativo hasta el 30 de septiembre de 1977. La numeración correlativa comenzará de nuevo el 1 de octubre de 1977 y se procederá del mismo modo en los años cafeteros siguientes).

(1) Véase el anexo 4.

Ejemplo

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/51/05437_8184352_image2.png

Con miras a facilitar la tramitación a máquina por parte de la Organización, es esencial que la marca de identificación no exceda en ningún caso de once dígitos.

Artículo 6. Exportaciones a países Miembros.

1. Salvo las excepciones que determina el párrafo 11, toda exportación de café efectuada desde un país Miembro con destino a cualquier otro país Miembro deberá estar amparada por un certificado de origen válido extendido en el Formulario O, completado y emitido de conformidad con el presente Reglamento.

2. A cada exportación de café le será asignada una marca de identificación de la Organización Internacional del Café, con arreglo a lo estipulado en el artículo S. La marca de identificación se imprimirá dentro de un recuadro en todos los sacos o recipientes y se hará constar en el certificado de origen.

3. El Miembro emisor remitirá a la Organización, por el medio más rápido y seguro de que disponga, la primera copia de cada uno de los certificados de origen extendidos en el Formulario O y una copia del correspondiente conocimiento de embarque, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de transcurridos veintiún días desde la fecha de exportación. En el caso de que se utilice el transporte terrestre para hacer llegar a su destino la partida de café, se adjuntará a la primera copia del certificado de origen en el Formulario O qué se remita a la Organización una copia de la correspondiente carta de porte u otro documento equivalente, en vez del conocimiento de embarque.

4. Las primeras copias de certificados de origen en el Formulario O, así como también los conocimientos de embarqué o documentos equivalentes, que se envíen a la Organización en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3, se expedirán en remesas, empaquetadas con la debida seguridad, que no contendrán más de 50 juegos de documentos (2). Sólo podrán incluirse en cada remesa documentos emitidos para exportaciones efectuadas en un mismo mes.

(2) Forman un juego de documentos la primera copia del certificado de origen en el formulario O y el correspondiente conocimiento de embarque o documento equivalente, así como también el original y la primera copia del certificado de origen en el formulario X y el correspondiente conocimiento de embarque o documento equivalente.

5. A menos que el Miembro y el Director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, toda remesa de certificados y conocimientos de embarque o documentos equivalentes deberá ir acompañada de una lista en la que se hará constar el número de referencia de cada uno de los documentos incluidos en la remesa y la cantidad neta de café amparada por cada documento. Cada remesa de documentos y lista adjunta llevará un número de serie. Deberá remitirse a la Organización al mismo tiempo, en sobre aparte, una copia de la citada lista.

6. A menos que el Miembro y el Director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, el Director ejecutivo acusará recibo dé cada remesa de documentos, sellando y devolviendo para ese efecto la lista adjunta a la remesa.

7. La primera copia del certificado de origen en el Formulario O que se envíe a la Organización con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3, llevará, lo mismo que el original del certificado, el refrendo de la Aduana del Miembro expedidor. Las autoridades aduaneras estamparán dicho refrendo una vez que se hayan cerciorado de que tuvo lugar la exportación.

8. El original de cada uno de los certificados de origen extendidos en el Formulario O será entregado al exportador o a su agente, al objeto de que acompañe a los documentos de embarque.

9. La marca de identificación de la Organización Internacional del Café y el número de referencia del certificado de origen (compuesto de la clave del país, la clave del puerto y el número de serie) se harán constar en uno, por lo menos, de los documentos que se envíen al comprador con el original del certificado de origen, como por ejemplo la factura, el contrato, el conocimiento o conocimientos de embarque, o alguno de los documentos que se presenten a las autoridades aduaneras del país Miembro importador.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 3, en el caso de que el puerto marítimo de embarque no se encuentre en el país de origen del café, y al país Miembro le resulte imposible emitir certificados de origen completados en el Formulario O con anterioridad a la exportación desde el país de origen, el Miembro podrá tomar medidas para que los necesarios certificados de origen en el Formulario O sean emitidos, en su totalidad o en parte, por un Organismo ubicado en el puerto marítimo de embarque y para que sean enviadas a la Organización las primeras copias de los certificados, una vez completadas, y los correspondientes conocimientos de embarque. Todas las medidas de esa Índole habrán de ser concertadas entre el Miembro de que se trate y el Director ejecutivo.

11. No se necesitarán certificados de origen extendidos en el Formulario O para amparar:

a) Pequeñas cantidades de café para consumo directo como provisiones a bordo de buques, aeronaves y otros medios de transporte comercial internacional, y

b) Muestras y lotes, hasta un máximo de 80 kilogramos de peso neto de café verde o su equivalente, vale decir:

i) 120 kilogramos de café en cereza seca:

ii) 75 kilogramos de café pergamino;

iii) 50,4 kilogramos de café tostado, o

iv) 20 kilogramos de café soluble o líquido.

12. Los Organismos certificantes mantendrán, durante un período no inferior a cuatro años, registros de los certificados de origen extendidos en el Formulario O por ellos emitidos. Dichos registros se pondrán a disposición del Director ejecutivo cuando éste así lo requiera.

13. Los Miembros exportadores proporcionarán al Director ejecutivo cuanta información éste solicite en relación con exportaciones de café amparadas por certificados de origen, tal como registros portuarios y de Aduanas, contratos y otra documentación comercial. El Director ejecutivo podrá establecer un procedimiento para el examen de tal información.

Artículo 7. Deberes de los exportadores de los países Miembros.

1. Recae sobre los Miembros exportadores la obligación de asegurar que sean debidamente utilizados los certificados de origen.

2. Los Miembros exportadores deberán requerir a sus exportadores para que soliciten la cooperación de los compradores con miras a hacer que el original de cada certificado de origen en el Formulario O que ampare una partida de café importada en un país Miembro sea presentado a la Aduana del Miembro importador, y que el original de cada certificado de origen en el Formulario O que ampare una partida de café desviada a un país no miembro sea enviado inmediatamente a la Organización por el comerciante que venda el café al país no miembro, tras haber hecho constar en dicho original las palabras «Retirado, por cambio de destino a...» (país no miembro). Estos requisitos podrán constituir condiciones de venta.

Artículo 8. Exportaciones a países no miembros.

1. Salvo las excepciones que determina el párrafo 10, toda exportación de café efectuada desde un país Miembro con destino a un país no miembro deberá estar amparada por un certificado de origen válido extendido en el Formulario X, completado y emitido de conformidad con el presente Reglamento.

2. A cada exportación de café le será asignada una marca de identificación de la Organización Internacional del Café, con arreglo a lo estipulado en el artículo 5. La marca de identificación se imprimirá dentro de un recuadro en todos los sacos o recipientes y se hará constar en el certificado de origen.

3. Los Miembros productores deberán asegurarse de que en ambos lados de todos los sacos u otros recipientes que formen parte de embarques destinados directa o indirectamente a países no miembros figuren claramente marcadas, en letras rojas bien visibles, las palabras «No miembro».

4. El original y la primera copia de cada uno- de los certificados de origen extendidos en el Formulario X deberán llevar el refrendo de la Aduana del país Miembro emisor. La Aduana estampará dicho refrendo una vez que se haya cerciorado de que ha tenido lugar la exportación. Los originales de los certificados de origen extendidos en el Formulario X serán retirados por la Aduana y enviados por el país Miembro al Director ejecutivo, junto con la primera copia de cada certificado y una copia del correspondiente conocimiento de embarque, por el medio más rápido y seguro de que se disponga, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de transcurridos veintiún días desde la fecha de exportación. En el caso de que se utilice el transporte terrestre para hacer llegar a su destino la partida de café, se adjuntará el original y primera copia del certificado de origen en el Formulario X que se remita a la Organización, una copia de la correspondiente carta de porte u otro documento equivalente, en vez del conocimiento de embarque.

5. Los originales y primeras copias de certificados de origen en el Formulario X, así como también los conocimientos de embarque o documentos equivalentes que se envíen a la Organización en virtud de lo dispuesto en el ordinal 4 se expedirán en remesas, empaquetadas con la debida seguridad, que no contendrán más de 50 juegos de documentos (3). Sólo podrán incluirse en cada remesa documentos emitidos para exportaciones efectuadas en un mismo mes.

(3) Forman un juego de documentos el original y la primera copla del certificado de origen en el Formulario X y el correspondiente conocimiento de embarque o documento equivalente, así como también la primera copla del certificado de origen en el Formulario O y el correspondiente conocimiento de embarque o documento equivalente.

6. A menos que el Miembro y el Director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, toda remesa de certificados y conocimientos de embarque o documentos equivalentes deberá ir acompañada de una lista en la que se hará constar el número de referencia de cada uno de los documentos incluidos en la remesa y la cantidad neta de café amparada por cada documento. Cada remesa de documentos y lista adjunta llevará un número de serie. Deberá remitirse a la Organización al mismo tiempo, en sobre aparte, una copia de la citada lista.

7. A menos que el Miembro y el Director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, el Director ejecutivo acusará recibo de cada remesa de documentos, sellando y devolviendo para ese efecto la lista adjunta a la remesa.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 4, en el caso de que el puerto marítimo de embarque no se encuentre en el país de origen del café, y al país Miembro le resulte imposible emitir certificados de origen completos en el Formulario X con anterioridad a la exportación desde el país de origen, el Miembro podrá tomar medidas para que los necesarios certificados de origen en el Formulario X sean emitidos, en su totalidad o en parte, por un Organismo ubicado en el puerto marítimo de embarque y para que sean enviadas a la Organización las primeras copias de los certificados, una vez completadas, y los correspondientes conocimientos de embarque. Todas las medidas de esa Índole habrán de ser concertadas entre el Miembro de que se trate y el Director ejecutivo.

9. La marca de identificación de la Organización Internacional del Café y el número de referencia del certificado de origen (compuesto de la clave del país, la clave del puerto y el número de serie) se harán constar en uno, por lo menos, de los documentos que se envíen al comprador, como por ejemplo, la factura, el contrato o el conocimiento o conocimientos de embarque.

10. No se necesitarán certificados de origen extendidos en él Formularlo X para amparar:

a) Pequeñas cantidades de café para consumo directo como provisiones a bordo de buques, aeronaves y otros medios de transporte comercial internacional, y

b) Muestras y lotes, hasta un máximo de 60 kilogramos de peso neto de café verde o su equivalente, vale decir:

i) 120 kilogramos de café en cereza seca;

ii) 75 kilogramos de café pergamino;

iii) 50,4 kilogramos de café tostado, o

iv) 20 kilogramos de café soluble o líquido.

11. Los Organismos certificantes mantendrán, durante un período no inferior a cuatro años, registros de los certificados de origen extendidos en el Formulario X por ellos emitidos. Dichos registros se pondrán a disposición del Director ejecutivo cuando éste así lo requiera.

12. Los Miembros exportadores proporcionarán al Director ejecutivo cuanta información éste solicite en relación con exportaciones de café amparadas por certificados de origen, tal como registros portuarios y de Aduanas, contratos y otra documentación comercial. El Director ejecutivo podrá establecer un procedimiento para el examen de tal información.

Artículo 9. Importaciones de los Miembros.

1. Según queda establecido en el ordinal 5 del artículo 2 del Convenio Internacional del Café de 1976, los Miembros importadores, sobre quienes no pesa obligación alguna de exigir que las partidas de café vayan acompañadas de certificados cuando las cuotas no se encuentren en vigor, colaborarán sin reserva con la Organización en lo que respecta a la recogida y comprobación de certificados referentes a embarques de café procedentes de países Miembros exportadores, con el fin de asegurar que todos los Miembros puedan disponer de la máxima información.

2. Cuando un país Miembro importe café y se presente a las Aduanas el original de un certificado de origen extendido en el Formulario O, las Aduanas verificarán la cuantía de café importada y completarán el lado izquierdo de la parte B del certificado, de conformidad con las instrucciones que figuran en el párrafo 18 del anexo 1 B.

3. Sin perjuicio de las excepciones que se indican en el párrafo 4, los Miembros tendrán la obligación de asegurarse de que se emita una ficha de importación en el Formulario I respecto de toda partida de café que haya sido importada sin la previa presentación del original de un certificado de origen extendido en el Formulario O, y de que las autoridades aduaneras certifiquen que ha sido importado el café descrito en la misma.

4. No será necesaria ficha de importación en el caso de muestras y paquetes de café que contengan menos de 60 kilos de café verde o su equivalente (véase el inciso b) del párrafo 11 del artículo 61, ni tampoco cuando se importe de un Miembro importador café elaborado en un Miembro importador.

5. Cuando se efectúe comprobación de peso, las autoridades aduaneras harán constar el peso del café efectivamente importado en el espacio destinado a «observaciones» en el recuadro 18 de la parte B del certificado o en el recuadro 13 de la parte B de la ficha de importación.

6. Los originales de los certificados recogidos y las fichas de importación emitidas y completadas con arreglo a lo estipulado en los párrafos 2, 3 y 5 deberán ser remitidas al Director ejecutivo por el medio más rápido y seguro de que se disponga, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes al último día del mes en que hayan sido recogidos los certificados o emitidas las fichas.

7. Los originales de certificados de origen y fichas de importación que se envíen a la Organización en virtud de lo dispuesto en el párrafo J se expedirán en remesas, empaquetadas con la debida seguridad/que no contendrán más de 100 documentos.

8. A no Ser que el Miembro y el Director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, toda remesa de certificados de origen y fichas de importación deberá ir acompañada de una lista en la que se harán constar los números de referencia de los certificados de origen incluidos en la misma, así como también los números de serie de las fichas estadísticas igualmente incluidas o los números de entrada de Aduanas correspondientes a las partidas de café a que se refieran las fichas. Se indicará también en la lista la cantidad neta de café amparada por cada documento. Cada remesa y lista adjunta llevará un número de serie. Deberá enviarse a la Organización al mismo tiempo, en sobre aparte, una copia de la citada lista.

9. A menos que el Miembro y el Director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, el Director ejecutivo acusará recibo de cada remesa de documentos, sellando y devolviendo para ese efecto la lista adjunta a la remesa.

10. Las autoridades aduaneras mantendrán registro, por un año, de todas las fichas de importación que recojan de los importadores o de los agentes de éstos.

Artículo 10. Entrada en vigor y suspensión.

1. Salvo disposición en contrario, y a menos que se decida su aplazamiento por Resolución del Consejo Internacional del Café, el presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1970 y dejará de aplicarse en la fecha en que entren en vigor las cuotas. Volverá a entrar en vigor en la fecha en que se suspendas las cuotas y dejará de aplicarse en la fecha en que entren en vigor de nuevo las cuotas, y así sucesivamente, a no ser que el Consejo decida otra cosa.

2. Con la excepción que se estipula en el ordinal 4 del artículo 9, se completará una ficha de importación en el Formulario I para cada partida de café que se importe sin presentar un original de certificado de origen en el Formulario O desde el 1 de octubre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1976, a menos que el importador pruebe, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que el café de que se trate fue exportado con anterioridad al 1 de octubre de 1976. Del 1 de enero de 1977 en adelante, las fichas de importación se emitirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 11. Disposiciones transitorias.

1. Cuando se suspendan las cuotas, los Miembros importadores seguirán recogiendo y comprobando todos los certificados emitidos para amparar exportaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de la suspensión de conformidad con las disposiciones del Reglamento para la aplicación de un sistema de certificados de origen cuando las cuotas estuvieren en vigor. A falta de tales certificados, los Miembros importadores emitirán fichas de importación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.

2. Se procederá, en cuanto a los certificados recogidos en virtud de lo estipulado en el párrafo 1, del modo establecido en el artículo 9.

Artículo 12. Puesta en práctica.

Será de la incumbencia del Director ejecutivo el adoptar las providencias que juzgue necesarias para asegurar la efectiva puesta en práctica de las medidas relativas a certificados de origen estipuladas en el Convenio y de las relativas a fichas de importación que se estipulan en el presente Reglamento.

Artículo 13. Enmiendas.

La Junta Ejecutiva mantendrá el presente Reglamento sujetó a revisión y podrá efectuar las enmiendas al mismo que estime convenientes.

Artículo 14. Observancia.

Si un Miembro exportador emitiere, en los años cafeteros 1976/77 ó 1977/78, certificados de origen extendidos en el Formulario O, con ánimo de amparar exportaciones a países Miembros importadores y se comprobare que los certificados en cuestión amparan cantidades de café no producidas por ese Miembro, el Consejo deducirá de la primera cuota anual que se le fije al Miembro de que se trate una cuantía igual al 200 por 100 del exceso en que hubiere incurrido.

ANEXO I
Certificado de origen en el Formulario O

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/51/05437_8184352_image3.png

ANEXO 1 A
Dimensiones del certificado de origen en el Formulario O

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/51/05437_8184352_image4.png

ANEXO 1 B
Directrices generales para completar los certificados de origen que se extiendan en el Formulario O

Certificado de origen para exportaciones a países miembros

Directrices generales para completar los certificados de origen que se extiendan en el Formulario O

Parte A. Para ser completada por el Organismo certificante y las autoridades aduaneras del país Miembro emisor. (Los recuadros sombreados con cuadricula pueden ser utilizados por los Miembros que deseen codificar la correspondiente información para fines de tratamiento mecanizado.)

1. Escríbase «No aplicable».

2. El número de referencia comenzará por la clave del país Miembro de origen (véase el anexo 4 del presente Reglamento) y la clave del puerto de exportación - o punto de embarque situado en el interior del país (dos dígitos, que serán asignados por el país en cuestión). Seguirá a este prefijo, compuesto, como máximo, por cinco dígitos, el número de serie del certificado (la numeración de los certificados de origen, extendidos en el Formulario O en cada puerto o punto de embarque en el interior comenzará con el número «1» el 1 de octubre de cada año y seguirá consecutivamente hasta el 30 de septiembre del año siguiente).

3. Hágase constar el país en que fue producido el café.

4. Hágase constar el país de destino.

5. Hágase constar el nombre del buque a bordo del cual vaya a ser exportado el café. Cuando el café no vaya a ser transportado por barco, debe darse la información pertinente, acerca del medio de transporte de que se trate: Camión, lanchón, ferrocarril, etc.

6. Hágase constar el puerto u otra localidad en que vaya a ser embarcado el café, así como también el puerto u otro punto de tránsito en que vaya a ser descargado el café antes de reexpedirlo al destino indicado en el certificado. En el caso de que el café vaya directamente a su punto de destino, insértese la palabra «Directo».

7. Hágase constar la fecha en que vaya a ser exportado el café.

8. Déjese en blanco (para utilizarlo por la Organización Internacional del Café).

9. Hágase constar el puerto u otro lugar de destino del café.

10. Los sacos u otros recipientes que integren cada partida de café, amparada por un mismo certificado de origen, llevarán impresa en un recuadro la marca de identificación de la OIC, que será exclusiva de cada partida de café. Dicha marca, así como las marcas de embarque u otras marcas de identificación, se indicarán en el recuadro correspondiente.

Nota. En los casos en que el Miembro hubiere optado, con arreglo a lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 5 del artículo 2 del presente Reglamento, por un certificado de origen en el que se hubiere modificado el recuadro lo, con miras a permitir la anotación de más de una marca de identificación de la OIC, se permitirá también que de no haber suficiente espacio en dicho recuadro, las marcas de embarque adicionales se anoten en la medida de lo posible y por entero en el recuadro 15.

11. Indíquese el número de sacos u otros recipientes.

12. Insértese una «X» en el recuadro que corresponda. Cuando se exporte café que no sea verde, tostado o soluble, especifíquese en el recuadro 15 la forma de café de que se trata (véanse las definiciones que figuran en el artículo 3 del Convenio Internacional del Café de 1976). Cuando se exporte café en más de una forma, será preciso un certificado diferente para cada forma de café, incluida en el embarque.

13. Hágase constar el peso neto, redondeándolo hasta la más próxima unidad entera de peso (una libra equivale a 0,4536 kilogramos).

14. Indíquese la unidad de peso, insertando una «X» en el recuadro correspondiente.

15. Indíquense otros datos pertinentes a la partida de café descrita en el certificado.

16. Las autoridades aduaneras del puerto u otra localidad en qué se embarque el café sellarán el certificado, confirmando así que ha tenido lugar la exportación. El funcionario aduanero que selle el certificado lo firmará y fechará en los espacios que al efecto se indican.

17. El funcionario certificante sellará el certificado con el sello oficial del Organismo certificante, lo firmará y lo fechará, en los espacios que al efecto se indican.

La primera copia de todo certificado de origen extendido en el Formulario O será enviada a la Organización, junto con una copia del pertinente conocimiento de embarque.

Parte B. Para ser completada solamente al ser importado el café.

18. En el caso de que sea importado en su totalidad o en parte el café, amparado por el certificado, las autoridades aduaneras del país de importación recogerán el certificado y harán constar el número de entradas de Aduanas, otras informaciones pertinentes (como, por ejemplo, el número de sacos u otros envases o el peso neto del café, cuando sean diferentes de los indicados en los recuadros 11 ó 13) y el lugar y fecha de importación, y estamparán su refrendo como confirmación de que ha sido importado el café.

N.B. En el caso de que haya sido colocado bajo custodia aduanera la totalidad o parte del café, amparado por el certificado, las autoridades aduaneras no retirarán el certificado, que quedará en poder del comerciante titular del café hasta que sea importado éste.

19. [Para utilizar cuando estuvieren en vigor las cuotas. Déjese en blanco.)

ANEXO 2
Certificado de origen en el Formulario X

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ANEXO 2 A
Dimensiones del certificado de origen en el Formulario X

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/51/05437_8184352_image6.png

ANEXO 2 B
Directrices generales para completar los certificados de origen que se extiendan en el Formulario X

Certificados de origen para exportaciones a países no miembros

Directrices generales para completar los certificados de origen que se extiendan en el Formulario X

Parte A. Para ser completada por el Organismo certificante y las autoridades aduaneras del país Miembro emisor. (Los recuadros sombreados con cuadrícula pueden ser utilizados por los Miembros que deseen codificar la correspondiente información para fines de tratamiento mecanizado.)

1. Hágase constar el nombre y dirección del exportador.

2. Hágase constar el nombre y dirección del importador o, a falta de tales datos, el nombre y dirección del comprador.

3. El número de referencia comenzará por la clave del país Miembro de origen (véase el anexo 4 del presente Reglamento) y la clave de) puerto de exportación o punto de embarque situado en el interior del país (dos dígitos, que serán asignados por el país en cuestión). Seguirá a este prefijo, compuesto, como máximo, por cinco dígitos, el número de serie del certificado (la numeración de los certificados de origen, extendidos en el Formulario X en cada puerto o punto de embarque en el interior comenzará con el número «1» el 1 de octubre de cada año y seguirá, consecutivamente, hasta el 30 de septiembre del año siguiente).

4. Hágase constar el país en que fue producido el café.

5. Hágase constar el país de destino.

6. Hágase constar el nombre del buque a bordo del cual vaya a ser exportado el café. Cuando el café no vaya a ser transportado por barco, debe darse la información pertinente acerca del medio de transporte de que se trate: Camión, lanchón, ferrocarril, etc.

7. Hágase constar el nombre del puerto u otra localidad en que vaya a ser embarcado el café, así como también el puerto u otro punto de tránsito en que vaya a ser descargado el café antes de reexpedirlo al destino indicado en' el certificado. En el caso de que el café vaya directamente a su punto de destino, insértese la palabra «Directo».

8. Hágase constar la fecha en que vaya a ser exportado el café.

9. Déjese en blanco (para utilización por la Organización Internacional del Café).

10. Hágase constar el puerto u otro lugar de destino del café.

11. Los sacos u otros recipientes que integren cada partida de café, amparada por un mismo certificado de origen, llevarán impresa en un recuadro una marca de identificación de la OIC, que será exclusiva de cada partida de café. Dicha marca, así como las marcas de embarques u otras marcas de identificación, se indicarán en el recuadro correspondiente.

Nota. En los casos en que el Miembro hubiere optado, con arreglo a lo dispuesto un el inciso a) del párrafo 5 del artículo 2 del presente Reglamento, por un certificado de origen en el que se hubiere modificado el recuadro 11 con miras a permitir la anotación de más de una marca de identificación de la OIC, se permitirá también que de no haber suficiente espacio en dicho recuadro las marcas de embarque adicionales se anoten en la medida de lo posible y por entero en el recuadro 16.

12. Indíquese el número de sacos u otros recipientes.

13. Insértese una «X» en el recuadro que corresponda. Cuando se exporte café que no sea verde, tostado o soluble, especifíquese en el recuadro 16 la forma de café de que se trata (véanse las definiciones que figuran en el artículo 3 del Convenio Internacional del Café de 1076). Cuando se exporte café en más de una forma será preciso un certificado diferente para cada forma de café incluida en el embarque.

14. Hágase constar el peso neto, redondeándolo hasta la más próxima unidad entera de peso (una libra equivale a 0,4536 kilogramos).

15. Indíquese la unidad de peso insertando una «X» en el recuadro correspondiente.

16. Indíquense otros datos pertinentes a la partida de café descrita en el certificado.

17. Las autoridades aduaneras del puerto u otra localidad en que se embarque el café sellarán el certificado, confirmando así que ha tenido lugar la exportación. El funcionario aduanero que selle el certificado, lo firmará y fechará en los espacios que al efecto se indican.

18. El funcionario certificante sellará el certificado con el sello oficial del Organismo certificante, lo fechará y lo firmará, en los espacios que al efecto se indican.

El original y la primera copia de todo certificado de origen, extendido en el formulario X, serán enviados a la Organización, junto con una copia del pertinente conocimiento de embarque.

Parte B. Para utilizar cuando estuvieren en vigor las cuotas. (Déjese en blanco.)

ANEXO 3
Ficha de importación en Formulario I

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/51/05437_8184352_image7.png

ANEXO 3 A
Dimensiones de la ficha de importación en el Formulario I

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/51/05437_8184352_image8.png

ANEXO 3 B
Directrices generales para completar las fichas de importación en el Formulario I

Ficha de importación para café importado sin previa presentación de un original de certificado de origen

Directrices generales para completar las fichas de importación en el Formulario I

Las instrucciones que figuran a continuación deberán imprimirse en el reverso de las fichas de importación.

Parte A. Para ser completada por el importador o su agente.

Deberá completarse una ficha de importación por cada partida (1) de café que haya sido importada sin presentar un original de certificado de origen. Los datos que consten en la ficha habrán de ser comprobados por las autoridades aduaneras del país importador.

(1) Excepto las siguientes:

a) las muestras y partidas cuyo peso no exceda de 60 kilogramos de café verde o su equivalente, vale decir:

i) 120 kilogramos de café en cereza soca;

ii) 75 kilogramos de café pergamino;

iii) 50,4 kilogramos de café tostado, o

iv) 20 kilogramos de café soluble o líquido.

b) las importaciones de café elaborado en países Miembros importadores y procedentes de Miembros importadores.

1. Hágase constar el país de importación.

2. Hágase constar el país de origen o de procedencia del café.

3. Hágase constar el número de referencia del certificado de origen que ampare el café, si se conoce.

4. Déjese en blanco (para utilización por la Organización Internacional del Café).

5. Hágase constar el puerto o localidad de importación.

6. Hágase constar en el recuadro 6a la marca de identificación de la OIC que figure, dentro de un recuadro, en los sacos o recipientes. Si la partida de café estuviere compuesta por sacos o recipientes que ostenten diferentes marcas de identificación de la OIC, deberá completarse una ficha aparte para cada grupo de sacos u otros recipientes que lleven la misma marca de identificación de la OIC las marcas de embarque u otras marcas de identificación se indicarán en el recuadro 6b.

7. Indíquese el número de sacos u otros recipientes importados.

8. Insértese una «X» en el recuadro que corresponda. Cuando se importe café que no sea verde, tostado o soluble, especifíquese en el recuadro 11 la forma de café de que se trate (veánse las definiciones que figuran en el artículo 3 del Convenio Internacional del Café de 1976). Cuando se importe café en más de una forma, será precisa una ficha de importación diferente para cada forma de café incluida en el embarque.

9. Hágase constar e peso neto, redondeándolo hasta la más próxima unidad entera de peso (una libra equivale a 0,4536 kilogramos).

10. Indíquese la unidad de peso insertando una «X» en el recuadro correspondiente.

11. Indíquese cualesquiera comentarios pertinentes a la información que conste en la ficha.

12. La utilización de este espacio queda a la discreción del Miembro importador que imprima las fichas de importación, pudiendo destinarse, por ejemplo, a indicar en él el nombre del importador o agente que completó la parte A.

Parte B. Para ser completada solamente cuando se importe el café.

13. Las autoridades aduaneras u otra autoridad designada en el puerto o lugar en que se importe el café recogerán la ficha, harán constar el número de entrada de Aduanas o el número de serle de la ficha de importación (o ambos), otras informaciones pertinentes y el lugar y fecha de importación, y estamparán su refrendo como confirmación de que ha sido importado el café. Cuando sea posible (y obligatoriamente en los casos en que no se indique el número de entrada de Aduanas) las autoridades aduaneras asignarán un número de serie a cada ficha de importación (la numeración de las fichas de importación en cada puerto o lugar de importación comenzará con el número «1» el 1 de octubre de cada año y seguirá consecutivamente hasta el 30 de septiembre del año siguiente).

ANEXO 4
Lista de países y claves respectivas
Países exportadores  
Angola. 158
Benín*. 22
Bolivia. 1
Brasil. 2
Burundi. 27
Camerún*. 19
República Centroafricana*. 20
Colombia. 3
Congo*. 21
Costa Rica. 5
República Dominicana. 7
Ecuador. 8
El Salvador. 9
Etiopia. 10
Gabón*. 23
Ghana. 38
Guatemala. 11
Guinea. 92
Haití. 12
Honduras. 13
India. 14
Indonesia. 15
Costa de Marfil*. 24
Jamaica. 100
Kenia. 37
Liberia. 107
Madagascar*. 25
México. 16
Nicaragua. 17
Nigeria. 18
Panamá. 29
Papúa Nueva Guinea. 166
Paraguay. 122
Perú. 30
Rwanda. 28
Sierra Leona. 32
Tanzania. 33
Togo*. 26
Trinidad y Tabago. 34
Uganda. 35
Venezuela. 36
Zaire. 4

* Estos países son Miembros de la OAMCAF.

Países importadores  
Australia. 51
Austria. 52
Bélgica/Luxemburgo. 53
Canadá. 54
Chipre. 86
Dinamarca. 56
República Federal de Alemania. 57
Finlandia. 71
Francia. 58
Hong Kong. 93
Irlanda. 98
Israel. 99
Italia. 59
Japón. 60
Países Bajos. 61
Nueva Zelanda. 70
Noruega. 62
Portugal. 31
España. 63
Suecia. 64
Suiza. 65
Reino Unido. 68
Estados Unidos de América. 69
Yugoslavia. 148

El presente Reglamento entrará en vigor, de conformidad con lo establecido en su artículo 10.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de enero de 1977.‒El Secretario general técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/01/1977
  • Fecha de publicación: 01/03/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1976
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de enero de 1977.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Enmienda al art. 4, en BOE núm. 1, de 2 de enero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-2).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 3 de diciembre de 1975 (Ref. BOE-A-1977-4903).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Café

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