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Documento BOE-A-1977-4466

Real Decreto 169/1977, de 8 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos de la Mancomunidad General de Diputaciones Provinciales de régimen común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 1977, páginas 3933 a 3934 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1977-4466

TEXTO ORIGINAL

La Mancomunidad de Diputaciones de régimen común nació como resultado de la autorización contenida en el Real Decreto-ley de once de abril de mil novecientos veintiocho, con la finalidad de emitir empréstitos o contratar créditos para la construcción de caminos vecinales.

La primera Reglamentación de dicha Mancomunidad fue aprobada por el Real Decreto de veinticinco de junio del mismo año de mil novecientos veintiocho, que, a su vez, ha sido modificado por el Decreto dos mil doscientos sesenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio.

La actuación de dicho Organismo, a lo largo de tan dilatado período, ha puesto de manifiesto su importancia como factor de eficacia en el desarrollo de las funciones que competen a la Administración local. Por otra parte, los principios inspiradores de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aunque pendiente de articulación definitiva, aconsejan la actualización de las normas estatutarias por las que se rige dicha Mancomunidad de Diputaciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo único. 

Uno. Se aprueban los nuevos Estatutos de la Mancomunidad General de Diputaciones Provinciales de régimen común que a continuación se insertan.

Dos. Quedan derogadas las normas de funcionamiento de la Mancomunidad de Diputaciones aprobadas por el Real Decreto de veinticinco de junio de mil novecientos veintiocho, así como el Decreto dos mil doscientos sesenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, en lo que se oponga al presente.

Dado en Madrid a ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Gobernación,

RODOLFO MARTIN VILLA

ESTATUTOS DE LA MANCOMUNIDAD GENERAL DE DIPUTACIONES PROVINCIALES DE REGIMEN COMUN
Artículo 1. 

1. La Mancomunidad General de Diputaciones de régimen común es una Entidad local, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por finalidad el adecuado planeamiento, coordinación y gestión, en su caso, de obras, servicios y actividades del común interés de las provincias en ella integradas.

2. También podrá asumir la Mancomunidad General las obras, actividades o servicios que le puedan ser encomendados por otras Administraciones públicas, cuando la asunción esté fundada en razones de promoción o colaboración en la acción de desarrollo de las provincias que la integran.

Artículo 2.

1. Pertenecen a la Mancomunidad General de Diputaciones de régimen común todas las Diputaciones Provinciales que actualmente la forman.

2. Podrán incorporarse también las Diputaciones de provincias con régimen especial cuando voluntariamente lo acuerden, sea aceptado por el Pleno de la Mancomunidad General y cumplan las obligaciones que se deriven de estos Estatutos o de los acuerdos que se adopten.

3. Igualmente podrán formar parte de la Mancomunidad General de Diputaciones de régimen común otras Mancomunidades supraprovinciales, independientemente de que las provincias que las constituyan formen parte individualmente de ella.

4. La integración de nuevas Entidades en la Mancomunidad General requerirá el acuerdo favorable del Pleno de la Corporación que vaya a incorporarse, adoptado por el quórum de loa dos tercios del número de componentes de hecho que representen la mayoría absoluta del número de miembros que legalmente deban componerla.

Artículo 3.

1. La Mancomunidad General en Pleno establecerá sus actuaciones concretas y sus finalidades específicas dentro del ámbito de competencia general establecido en el artículo primero.

2. Los acuerdos del Pleno por los que se asuman como propios o delegados obras, actividades o servicios sólo producirán efecto respecto de las Entidades miembros que previamente los hayan aceptado o los ratifiquen después.

3. En el supuesto de que posteriormente se constituya una Mancomunidad particular entre Diputaciones de una misma región, o que tengan otra vinculación o un objeto concreto, se entenderá que sus fines quedan excluidos de los de la Mancomunidad General de Diputaciones por lo que respecta a las provincias integradas en la nueva Mancomunidad.

Artículo 4.

Los órganos que rigen la Mancomunidad General tendrán carácter representativo, coordinador y gestor de las competencias que la misma tiene asignadas.

Artículo 5.

l. El funcionamiento de los órganos de la Mancomunidad General se ajustará, en lo posible, a las normas que sobre el Pleno, Comisiones y Presidentes de las Diputaciones Provinciales contenga la legislación local vigente.

2. En materia de régimen jurídico y de procedimiento, incluido el de impugnación de los acuerdos, se estará igualmente a las normas de la legislación local aplicables a las Diputaciones Provinciales.

Artículo 6.

1. La sede de la Mancomunidad General se fija en Madrid, y su domicilio se establecerá en el lugar que su Pleno determine.

2. La coordinación con los servicios del Instituto de Estudios de Administración Local, órgano de unión de las Corporaciones locales españolas, se realizará a través del Centro de Relaciones Interprovinciales de éste.

Artículo 7.

1. La Mancomunidad General estará regida por el Pleno, integrado por un Vocal, representante de cada una de las Diputaciones mancomunadas, elegido por ellas de entre sus miembros. Asimismo cada Diputación elegirá un suplente, que deberá ser también miembro de la Corporación Provincial. En la misma forma estarán representadas las Mancomunidades interprovinciales.

2. El Pleno de la Mancomunidad General tendrá las atribuciones que reconoce la legislación de régimen local al de las Diputaciones Provinciales en lo que sea asimilable.

3. El Pleno de la Mancomunidad General elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y cuatro Vocales, cuyo mandato durará seis años, que constituirán la Comisión de Gobierno. A dicha Comisión se incorporará como Vicepresidente segundo el Consejo Rector del Centro de Relaciones Interprovinciales del Instituto de Estudios de Administración Local.

4. La Comisión de Gobierno tendrá las funciones que, en lo que sean asimilables, señale la legislación de régimen local a la Comisión de Gobierno de las Diputaciones Provinciales y las que el Pleno de la Mancomunidad General le delegue expresamente.

Artículo 8.

1. Al personal al servicio de la Mancomunidad General le será aplicable el régimen establecido por la legislación vigente para las Corporaciones locales de categoría superior, sin perjuicio de las adaptaciones que puedan aprobarse por el Ministerio de la Gobernación.

2. La provisión de los cargos correspondientes a los Cuerpos Nacionales de Administración Local se hará, mediante concurso, por la Dirección General de Administración Local, previo informe del Pleno de la Mancomunidad General.

Artículo 9.

1. La Comisión de Gobierno formará anualmente el presupuesto de la Mancomunidad General, integrado por todos los gastos previsibles, entre los que figurarán los necesarios para atender el servicio de intereses y amortización de empréstitos que la Mancomunidad tenga concertados.

2. En el estado de ingresos figurarán las aportaciones de las Diputaciones mancomunadas y las ayudas o subvenciones que pudieran concederse.

3. Formado el presupuesto por la Comisión de Gobierno, se remitirá a todas las Diputaciones mancomunadas, quienes en el plazo de un mes deberán oponer, en su caso, los reparos que consideren oportunos, sin perjuicio del trámite de información pública, conforme a la legislación general. Transcurridos los plazos señalados, se someterá a la aprobación del Pleno, siguiendo los trámites ordinarios.

4. En el supuesto de existir Diputaciones que no participen en alguna obra, actividad o servicio de la Mancomunidad General, los presupuestos correspondientes a ellos se formularán y liquidarán por separado.

Artículo 10.

1. La Mancomunidad General tendrá una duración indefinida, no pudiendo disolverse mientras no se hayan extinguido las obligaciones procedentes de los acuerdos adoptados por el Pleno.

2. Si alguna Diputación quisiera dejar de pertenecer a la Mancomunidad General podrá hacerlo mediante acuerdo adoptado con los mismos requisitos que para su incorporación. Sin embargo, la separación no producirá efectos en relación a los compromisos anteriores hasta que no finalicen las obras, servicios o actividades que afecten a la provincia que pretenda tal separación.

3. En todo caso, la Diputación separada de la Mancomunidad deberá cumplir las obligaciones económicas que se deriven de su adscripción a la misma en función de la actividad de ésta que afecte a su territorio provincial.

4. Si alguna Diputación de las mancomunadas obtuviera un régimen especial, seguirá perteneciendo a la Mancomunidad General, salvo que decida su separación, con los requisitos y condiciones señalados en los números precedentes.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/02/1977
  • Fecha de publicación: 18/02/1977
  • Fecha de derogación: 07/07/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en cuanto se oponga Decreto 2262/1974, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1974-1357).
    • en cuanto se oponga Real Decreto de 25 de junio de 1928 (Ref. BOE-A-1928-6633).
Materias
  • Administración Local
  • Diputaciones Provinciales

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