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Documento BOE-A-1977-3986

Orden de 3 de febrero de 1977 sobre regulación del trámite de expedientes de concesión de primas al desguace de buques pesqueros que se establece en el Real Decreto 2595/1976, de 30 de octubre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 14 de febrero de 1977, páginas 3578 a 3579 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1977-3986

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 2595/1976, de 30 de octubre, en el que se establecen las primas al desguace de determinados buques pesqueros, es preciso dictar una normativa que regule la tramitación de los expedientes de concesión de tales primas, procurando agilizar y abreviar en lo posible el trámite de los mismos.

Por lo expuesto, a propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante, con el favorable informe de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo, oído el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima y en uso de las facultades que me confiere la disposición final del mencionado Real Decreto, se dispone lo siguiente:

Artículo 1.

Las instancias y documentos a que se refiere el artículo quinto del Real Decreto 2595/1976 serán presentadas por los propietarios dé los buques afectados, o sus representantes legales, en las Comandancias o Ayudantías de Marina en cuyo distrito marítimo esté situado el puerto base del buque. Las Comandancias de Marina, con el informe que estimen pertinente, remitirán los expedientes a la Dirección General de Pesca Marítima.

Artículo 2.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo sexto del mencionado Real Decreto, la Dirección General de Pesca Marítima resolverá, en cada caso, si procede, la concesión de la prima especial por desguace y la cuantía de la misma. Dicha resolución será comunicada al interesado a través de la autoridad de Marina correspondiente, y se remitirá copia de la misma, en unión del expediente de su razón, al Crédito Social Pesquero, a sus efectos.

Artículo 3.

Cuando de la documentación del expediente de concesión de primas al desguace resulte que la embarcación es garantía hipotecaria de préstamo o deuda a favor de entidad de crédito o particular, la Dirección General de Pesca Marítima, antes de resolver, exigirá la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el buque. A tal efecto, notificará la existencia del expediente al acreedor hipotecario y dará cuenta de ello al propietario del buque.

Artículo 4.

Al notificar al interesado, en su caso, la favorable resolución de la Dirección General de Pesca Marítima, se le concederá un plazo de quince días, contados a partir de la fecha de la notificación, para que haga entrega de la documentación del buque a la autoridad de Marina en cuya dependencia se tramita el expediente. Dicha resolución entrañará el preceptivo permiso de la Subsecretaría de la Marina Mercante para proceder al desguace del buque.

Artículo 5.

Recibida la documentación del buque, la autoridad de Marina extenderá certificación de dicho acto, que entregará al interesado, y remitirá copia de la misma a la Delegación Provincial del Crédito Social Pesquero, a sus efectos, dando cuenta de ello a la Dirección General de Pesca Marítima.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 7.1 del Real Decreto 2595/1976, se entenderá que la mencionada certificación de la autoridad de Marina, como delegado local de la Dirección General de Pesca Marítima, es bastante para el abono del 20 por 100 del importe de la prima por desguace que corresponda al propietario del buque.

Artículo 6.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo octavo del Real Decreto 2595/1976, el buque no podrá realizar actividad alguna salvo lo dispuesto en el artículo séptimo de esta Orden, a partir de la fecha en que se entregue su documentación a la autoridad de Marina.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de dicha disposición, la certificación de entrega de la documentación del buque que obra en poder del interesado, según lo dispuesto en el artículo anterior, acreditará ante las autoridades laborales competentes que la embarcación se encuentra acogida a los beneficios del desguace.

Artículo 7.

Si para proceder a su desguace el buque ha de trasladarse a otro puerto, bien sea por sus propios medios o remolcado, el propietario solicitará la oportuna autorización de la autoridad de Marina.

Artículo 8.

Tan pronto como el propietario contrate en firme el desguace del buque con alguna empresa o vaya a iniciar las obras, a tal fin, por sus propios medios, solicitará por escrito la oportuna autorización de la Comandancia de Marina, indicando la localidad, lugar y, en su caso, la empresa que realizará el desguace.

Artículo 9.

Finalizado el desguace del buque dentro del plazo de diez meses que se concede en el artículo octavo del Real Decreto 2595/1976, su propietario lo comunicará por escrito a la autoridad de Marina que tramita el expediente. El citado escrito sé acompañará, en su caso, con la relación -de equipos y efectos recuperables, a que se refiere el párrafo 2 del artículo 10 del mencionado Real Decreto.

Las Inspecciones Provinciales de Buques, previas las comprobaciones necesarias, tomarán nota de los equipos y efectos recuperables, a los efectos de lo dispuesto en el mencionado párrafo 2 del artículo 10, y certificarán, con el conforme de los Comandantes de Marina, el desguace de los buques. Dicha certificación se elevará a la Dirección General de Pesca Marítima y se entregará copia de la misma al interesado.

Artículo 10.

La Dirección General de Pesca Marítima comunicará al Crédito Social Pesquero la finalización del desguace del buque, a efectos de lo dispuesto en el apartado 7.2 del Real Decreto 2595/1976.

Artículo 11.

Si el propietario de un buque acogido a los beneficios de desguace establecidos en el Real Decreto 2595/1976 encuentra dificultades insuperables para efectuar el desguace dentro de los diez meses concedidos en el artículo octavo del mencionado Real Decreto, elevará a este Ministerio instancia razonada solicitando una prórroga para finalizar el desguace del buque, que no excederá en ocho meses al plazo previsto.

Artículo 12.

Se faculta a la Dirección General de Pesca Marítima, a la Dirección General de Navegación y a la Inspección General de Buques y Construcción Naval para dictar las normas complementarias que consideren oportunas para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 3 de febrero de 1977.

LLADO FERNANDEZ-URRUTIA

Ilmos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante, Director general de Navegación, Director general de Pesca Marítima e Inspector general de Buques y Construcción Naval.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/02/1977
  • Fecha de publicación: 14/02/1977
  • Fecha de derogación: 05/11/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2017-12663).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 2595/1976, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-1976-23060).
Materias
  • Buques
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Pesca marítima

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