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Documento BOE-A-1977-3767

Orden de 27 de enero de 1977 por la que se modifican parcialmente los artículos 46 y 47 del Estatuto de Personal del Servicio de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 1977, páginas 3329 a 3329 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-3767

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El artículo 45 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que aprobó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, prevé la posibilidad del establecimiento de un Estatuto General para todo el personal del Sistema de la Seguridad Social, y con independencia de los distintos trabajos que puedan desarrollarse para tal unificación, y en la misma línea de una progresiva homologación estatutaria es conveniente modificar parcialmente lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Estatuto de Personal del Servicio de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, habida cuenta lo que se encuentra establecido en los distintos Estatutos de Personal de las Entidades Gestoras.

En su virtud, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo primero.

Los apartados números 1, 2 y 3 del artículo 46 del Estatuto de Personal del Servicio de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de fecha 5 de abril de 1974, quedan redactados en la siguiente forma:

«Artículo 46.

1. Los funcionarios tendrán derecho desde su ingreso a la percepción de aumentos de antigüedad por cada año de servicio efectivo.

2. La cuantía de cada aumento de antigüedad será del 5 por 100 del sueldo mencionado en el artículo 44, apartado a) del presente Estatuto, percibido por cada funcionario en la fecha del vencimiento. La cuantía total que pueda acreditarse en concepto de antigüedad no tendrá tope de aumento, en relación con la cuantía que pueda suponer la percepción por sueldo asignado a cada Cuerpo.

3. Estos aumentos de antigüedad vencerán en 31 de diciembre de cada año y producirán efectos a partir del 1 de enero siguiente. A quienes en la fecha del vencimiento no acrediten los doce meses de servicios efectivos en plantilla inmediatamente anteriores a aquella fecha, la cuantía del aumento de antigüedad se les reconocerá en proporción al tiempo servido en plantilla, contándose por meses completos las fracciones de mes.»

Artículo segundo.

El apartado número 1 del artículo 47 del citado Estatuto de Personal del Servicio de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social queda redactado en la siguiente forma:

«Artículo 47.

1. El funcionario tendrá derecho a dos pagas extraordinarias (18 de Julio y Navidad), de importe, cada una de ellas, igual al de una mensualidad que se viniera percibiendo por la totalidad de los conceptos retributivos que estuvieran acreditados, en cada caso.»

Disposición final primera.

Con efectos a partir del 1 de enero del presente año, se reconoce el nacimiento del derecho a la percepción de aumento de antigüedad, por cada año de servicio efectivo, al personal que actualmente tiene la condición de funcionario del Servicio de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social.

Disposición final segunda.

Lo establecido en el artículo 2.° de la presente Orden será de aplicación a las pagas extraordinarias que deban acreditarse al personal funcionario en el año 1977.

Disposición final tercera.

Se faculta a la Subsecretaría de. la Seguridad Social para dictar las disposiciones e instrucciones precisas, en relación con la aplicación efectiva de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición transitoria.

Los funcionarios que actualmente prestan servicios en el Servicio de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social podrán optar entre continuar percibiendo los aumentos por antigüedad en la forma establecida en el artículo 46 del Estatuto de Personal, según el texto aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, o en la forma establecida en la presente Orden.

Dicha opción deberá efectuarse en el plazo de quince días naturales, contados desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Orden; entendiéndose, de no ejercitarse la opción en el plazo indicado, que el funcionario se acoge a la nueva regulación del artículo 46.

Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 27 de enero de 1977.

RENGIFO CALDERON

Ilmos. Sres. Subsecretario de este Departamento, Subsecretario de la Seguridad Social, Director general de Gestión y Financiación de la Seguridad Social y Director general de Servicios Sociales de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/01/1977
  • Fecha de publicación: 11/02/1977
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 46, 1), 2) y 3) y 47, 1) del Estatuto aprobado por Orden de 5 de abril de 1974 (Ref. BOE-A-1974-700).
  • CITA Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Pensiones

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