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Documento BOE-A-1977-31237

Real Decreto 3308/1977, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el calendario de fiestas laborales para 1978.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 28 de diciembre de 1977, páginas 28246 a 28247 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-31237

TEXTO ORIGINAL

El artículo veinticinco, dos, de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, establece que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, elaborará el calendario anual de fiestas laborales, especificando en él las declaradas de ámbito nacional y las de carácter local, sin que las primeras excedan de doce y las segundas de dos, determinando que ninguna de ellas sea recuperable a efectos laborales y siendo todas retribuidas. A dicho fin, se fijan por el presente Real Decreto las correspondientes al año mil novecientos setenta y ocho.

Las festividades religiosas que han pasado a ser días hábiles para el trabajo se han establecido mediante acuerdo con la autoridad eclesiástica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Para el año mil novecientos setenta y ocho se fijan como días festivos, inhábiles a efectos laborales, de ámbito nacional, retribuidos y no recuperables, los siguientes: Todos los domingos del año y las fiestas de: La Epifanía (seis de enero), Jueves Santo (veintitrés de marzo); Viernes Santo (veinticuatro de marzo), Fiesta del Trabajo (uno de mayo); Corpus Christi (veinticinco de mayo), Santiago Apóstol (veinticinco de julio), Asunción (quince de agosto), Nuestra Señora del Pilar (doce de octubre), Todos los Santos (uno de noviembre), Inmaculada Concepción (ocho de diciembre) y Navidad (veinticinco de diciembre).

Artículo 2.

Son también inhábiles para el trabajo, retribuidos y no recuperables, en el año mil novecientos setenta y ocho, hasta dos días, con el carácter de fiestas locales, que se establecerán por Orden del Ministerio de Trabajo, pudiendo ser comunes o no en los diversos términos municipales de cada provincia.

Artículo 3.

El presente Real Decreto surtirá efectos desde el uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Dado en Madrid a veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Trabajo,

MANUEL JIMENEZ DE PARGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/12/1977
  • Fecha de publicación: 28/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1978
  • Efectos desde el 1 de enero de 1978.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 2, aprobando Calendario de Fiestas locales Retribuidas y no Recuperables en el año 1978: Orden de 17 de febrero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-7350).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 25 de la Ley 16/1976, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1976-8373).
Materias
  • Descanso laboral
  • Fiestas
  • Trabajo

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