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Documento BOE-A-1977-31065

Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación de los Convenios Colectivos de Trabajo.

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 27 de diciembre de 1977, páginas 28148 a 28149 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-31065

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de noviembre, sobre política salarial y empleo, establece en su artículo primero unos criterios de referencia para el crecimiento de la masa salarial, tanto en el sector privado como en el sector público sometido a régimen laboral. Estos criterios salariales de referencia son, en el sector privado, de carácter indicativo a efectos de la negociación colectiva. Pero la superación de tales criterios comporta unas consecuencias propias de una política socialmente responsable, dentro de un marco de economía de mercado. Tales consecuencias son, desde un lado, la pérdida de beneficios fiscales o crediticios y, desde otro aspecto, el derecho a la reducción de plantillas hasta un máximo de un cinco por ciento de sus efectivos.

Sin embargo, también en el sector privado, cuando por la vía de la negociación colectiva no se logra acuerdo en el establecimiento del régimen salarial y se traslada a la autoridad laboral la obligación de fijarlos por vía de Laudo de obligado cumplimiento, los criterios salariales de referencia son vinculantes.

Para el sector público, y cualesquiera que sean las modalidades que se sigan en la determinación de los salarios, los criterios que establece el artículo primero del citado Real Decreto-ley son obligatorios. Esto quiere decir que la autoridad laboral llamada a la homologación o a la actuación por vía de Laudo o de decisión administrativa, tiene que negar aquélla o ajustarse a los criterios salariales, si las partes negociadoras se movieran fuera del marco de los artículos primero, segundo, tercero y cuarto del repetido Real Decreto-ley.

El carácter indicativo que para el sector privado tienen los criterios salariales no entraña que la autoridad laboral deba, sin otras matizaciones, homologar los Convenios, porque al derivarse de la superación de aquéllos los efectos que en el orden fiscal, en el crediticio y en el laboral hemos dicho, es obligada una elemental norma dé cautela que prevenga sobre estas consecuencias. A tal fin responde la regla que se contiene en el número tres del artículo quinto del Real Decreto-ley, regla que manda incorporar al acto de homologación una advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos que se establecen en el número dos de este artículo en el artículo séptimo del Real Decreto-ley.

Estas consideraciones justifican que en el marco de ese Real Decreto-ley, y según dispone la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, y acudiendo a la conjunta habilitación legal de la disposición final primera del Real Decreto-ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, y la disposición adicional tercera de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, en una coherente aplicación, se haga preciso regular el trámite de homologación de los Convenios para que los objetivos a cuya consecuencia se dirige la política salarial, ante la especial situación por la que actualmente atraviesa la economía española, puedan lograrse. Procede, por todo ello, articular las medidas legales para la eficaz y correcta aplicación del Real Decreto-ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete.

En su virtud, y a propuesta del Ministro de Trabajo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los Convenios Colectivos de trabajo que hayan de surtir efecto desde la entrada, en vigor de este Real Decreto y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, y la revisión de los actualmente en vigor con efectividad durante el mismo período, antes de su homologación y con suspensión del plazo previsto para la misma, serán sometidos a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, cuando en ellos concurran alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

Primera. Los Convenios Colectivos que afecten a Empresas públicas, o al personal laboral de la Administración, cualquiera que sea su ámbito y naturaleza.

Segunda. Los Convenios que afecten a Empresas de plantilla superior a quinientos trabajadores, cualquiera que sea el sector y ámbito de los mismos.

Tercera. Los Convenios que afecten a un grupo, o a la totalidad de Empresas definidas por sus especiales características, cuando sean de ámbito nacional o interprovincial, y cualquiera que sea la naturaleza y la dimensión de las comprendidas en el Convenio, si así se estimase por el Ministerio de Trabajo, respecto de Convenios que incluyan un incremento salarial superior al que como criterio de referencia se establece en el artículo primero del Real Decreto-ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de noviembre.

Artículo 2.

Primera. El Ministerio de Trabajo someterá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos los Convenios Colectivos comprendidos en el artículo anterior con un informe respecto de si entrañan aumentos económicos que excedan de los criterios de referencia que para el crecimiento de la masa salarial se establecen en el artículo primero del Real Decreto-ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete.

Segunda. Cuando les Convenios Colectivos superen los indicados criterios salariales de referencia, y se trate de supuestos comprendidos en el artículo cinco punto uno, párrafo primero, del citado Real Decreto-ley, la Comisión Delegada impondrá las limitaciones precisas para ajustar el crecimiento de la masa salarial a los señalados criterios.

Tercera. Cuando los Convenios Colectivos que afecten a Empresas del sector privado superen los criterios salariales de referencia establecidos en el artículo primero del Real Decreto-ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, el conocimiento atribuido a la Comisión Delegada de Asuntos Económicos no será impedimento para la homologación. Una vez que esta Comisión haya conocido de la propuesta del Ministerio de Trabajo, la autoridad laboral notificará a las partes negociadoras la superación, en su caso, de los criterios salariales, previniéndolas de los electos establecidos en los artículos cinco, seis y siete del citado Real Decreto-ley y les otorgará un plazo de diez días para la ratificación o modificación del contenido del Convenio. Cumplido este trámite, se homologará el Convenio conforme a lo establecido en el artículo cinco punto tres del mencionado Real Decreto-ley.

Artículo 3.

Uno. La autoridad laboral competente para la homologación de los Convenios de ámbito que no excedan de una provincia, con suspensión del plazo previsto en el artículo catorce de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, elevará, con su informe, a la Dirección General de Trabajo los Convenios que pudieran estar comprendidos en el articulo primero de este Real Decreto, notificándolo así a las partes.

Dos. La Dirección General de Trabajo, respecto de los Convenios de ámbito superior a la provincia, procederá a verificar si se ajustan a los criterios de referencia que para el crecimiento de la masa salarial se establecen en el artículo primero del Real Decreto-ley cuarenta y tres mil novecientos setenta y siete. Si en el plazo fijado para la homologación no se pudiera ultimar la comprobación indicada o procediera su elevación a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, suspenderá dicho plazo y lo notificará así a las partes.

Tres. La Dirección General de Trabajo, recabando los asesoramientos que considere precisos y la información procedente, someterá a la decisión del Ministro la propuesta que para la efectividad de lo que dispone el artículo segundo de este Real Decreto estimare procedente.

Artículo 4.

Queda facultado el Ministro de Trabajo para dictar las disposiciones que fueren necesarias para la ejecución de este Real Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Trabajo,

MANUEL JIMENEZ DE PARCA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/12/1977
  • Fecha de publicación: 27/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/1977
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • disposición final primera del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1977-28229).
    • disposición adicional tercera de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1974-6).
  • CITA Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6061).
Materias
  • Convenios colectivos

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