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Documento BOE-A-1977-30905

Orden de 13 de diciembre de 1977 por la que se fijan los coeficientes para la determinación de las aportaciones de las Entidades obligadas al sostenimiento del coste de las Comisiones Técnicas Calificadoras para el año 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de 1977, páginas 27985 a 27985 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1977-30905

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Decreto 2186/1968, de 16 de agosto, sobre composición, organización, funcionamiento y distribución de competencias de las Comisiones Técnicas Calificadoras, al referirse en su artículo 5.º a la financiación del coste del Servicio Común constituido por tales Comisiones, establece que dicho coste será distribuido entre las Entidades; Gestoras de la Seguridad Social y Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo usuarias del Servicio, con arreglo a los porcentajes que anualmente determine el Ministerio de Trabajo, facultad hoy atribuida al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

En su virtud, este Ministerio, vista la evolución de los gastos del mencionado Servicio Común, así como los ingresos por cuotas de las Entidades Gestoras y Mutuas Patronales, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Los coeficientes para la determinación de las aportaciones de las Entidades obligadas al sostenimiento del coste de las Comisiones Técnicas Calificadoras, por el periodo relativo al año 1976, serán los siguientes:

a) El 1 por 100 de las primas percibidas por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales durante la totalidad del ejercicio de 1975 por las Mutualidades Laborales, Mutualidad Nacional Agraria, Instituto Social de la Marina, Mutualidad Nacional de Trabajadores Ferroviarios y demás Entidades Gestoras a que se refiere el número 1 del artículo 47 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, así como por las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo.

b) El 0,15 por 100 de las cuotas percibidas durante el ejercicio de 1975, excluidas las de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, como aportación por los conceptos de enfermedad común y accidente no laboral, por las Mutualidades Laborales, tanto del Régimen General como de los Regímenes Especiales, Mutualidad Nacional Agraria, Instituto. Social de la Marina, Mutualidad Nacional de Trabajadores Ferroviarios y Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar.

c) El 0,225 por 100 de las primas que hubiesen satisfecho durante el ejercicio de 1975, por invalidez y muerte y supervivencia derivadas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, las Empresas autorizadas para colaborar en la gestión de la Seguridad Social que asumen la cobertura de la incapacidad laboral transitoria debida a dichas contingencias y la correspondiente asistencia sanitaria.

d) El 0,15 por 100 del importe de las primas que hubiera correspondido satisfacer al Instituto Nacional de Previsión, por el concepto y durante el ejercicio que se indica en el apartado anterior, respecto al personal sanitario de la Seguridad Social.

Artículo 2.

Las aportaciones dispuestas en el artículo precedente serán ingresadas a disposición del Servicio del Mutualismo Laboral, Entidad a la que figura adscrito el Servicie Común constituido por las Comisiones Técnicas Calificadoras dentro del mes siguiente al de publicación de la presente Orden, en esta forma:

a) Las Mutualidades tuteladas a través del Servicio del Mutualismo' Laboral, tanto del Régimen General como de los Regímenes Especiales, previas las oportunas liquidaciones con el citado Servicio.

b) La Mutualidad Nacional Agraria, Instituto Social de la Marina, Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar e Instituto Nacional de Previsión, directamente, por los importes que les correspondan.

c) La Confederación Nacional de Entidades de Previsión Social, la cantidad global que corresponda a todas y cada una de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo que hayan colaborado en la gestión durante el ejercicio de 1975. A tal efecto, cada Mutua Patronal practicará, dentro del mes siguiente al de publicación de la presente Orden, la liquidación oportuna.

d) Las Empresas a que se refiere el apartado c) del artículo anterior, directamente por las cantidades que les correspondan.

Disposición transitoria.

Los Organismos y Empresas que tienen concertados convenios especiales de carácter provisional en el Régimen de Accidentes de Trabajo, por no haberse promulgado las normas que los incorporen al procedimiento común en la materia, ingresarán, directamente, en el Servicio del Mutualismo Laboral, dentro del mes siguiente al de publicación de la presente Orden, por el concepto que la misma regula, una cantidad igual al 2,50 por 100 de las sumas que' depositasen en el Fondo de Pensiones de Accidentes de Trabajó durante el año 1975.

Disposición final.

Se faculta a la Dirección General de Personal, Gestión y Financiación para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo digo a V. I, para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 13 de diciembre de 1977.

SANCHEZ DE LEON

Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/12/1977
  • Fecha de publicación: 23/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/1977
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5 del Decreto 2186/1968, de 16 de agosto (Ref. BOE-A-1968-1094).
  • CITA Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Comisiones Técnicas Calificadoras de la Seguridad Social
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social

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