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Documento BOE-A-1977-30601

Orden de 12 de diciembre de 1977 por la que se aprueba el Reglamento de la Escuela Oficial de Aduanas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 20 de diciembre de 1977, páginas 27734 a 27736 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-30601

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La actividad de la Escuela Oficial de Aduanas debe responder a las necesidades docentes del momento presente, utilizando los métodos pedagógicos y de formación más avanzados y disponiendo de instrumentos flexibles y eficaces que permitan adaptar todo lo relativo a los planes de estudio, profesorado y estructura del propio organismo a las exigencias y circunstancias de cada etapa.

En consecuencia, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno a que hace referencia el articulo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en uso de las facultades conferidas por el número 8 del articulo 2.° del Decreto 2948/1974, de 10 de octubre.

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento de la Escuela Oficial de Aduanas, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 12 de diciembre de 1977.

FERNANDEZ ORDOÑEZ

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.

REGLAMENTO DE LA ESCUELA OFICIAL DE ADUANAS
Artículo 1.

La Escuela Oficial de Aduanas es un órgano de la Dirección General de Aduanas que, a efectos docentes, investigadores y financieros, está adscrito al Instituto de Estudios Fiscales.

Artículo 2.

La Escuela Oficial de Aduanas tiene su sede en Madrid, pudiendo desarrollar sus actividades en otras localidades del territorio nacional.

Artículo 3.

A la Escuela Oficial de Aduanas corresponde:

a) Proponer la convocatoria y organizar las pruebas para ingreso en la misma y la formación, preparación y selección de los aspirantes a ingreso en el Cuerpo Especial Técnico de Aduanas.

b) La formación permanente de los funcionarios Técnicos de Aduanas, mediante la preparación y desarrollo de cursos, seminarios, conferencias, etc., y, en general, cuantas actividades puedan contribuir a mejorar la específica formación de los mismos.

c) Organizar y desarrollar cursos generales o especiales para funcionarios extranjeros.

d) Organizar y desarrollar cursos, seminarios, conferencias, etcétera, destinados a difundir en la esfera privada el conocimiento de las técnicas aduaneras.

e) Promover e impulsar trabajos de investigación jurídica, económica o institucional sobre materias aduaneras.

f) La expedición de títulos, certificados o documentos acreditativos de los estudios realizados o de la preparación adquirida.

g) Cualquiera otra actividad docente que se le encomiende por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 4.

Uno. Los Organos de Gobierno de la Escuela son su Consejo Rector y su Director.

Dos. El Director de la Escuela será asistido en sus funciones por el Claustro de Profesores.

Artículo 5.

Uno. El Consejo Rector estará constituido de la manera siguiente:

Presidente: El Subsecretario de Hacienda.

Vicepresidente: El Director general de Aduanas.

Vocales:

1. El Director del Instituto de Estudios Fiscales.

2. Los Subdirectores generales de la Dirección General de Aduanas.

3. El Jefe de la Inspección Especial de los Servicios de Aduanas en la Inspección General del Ministerio de Hacienda.

4. El Jefe del Gabinete de Estudios de la Dirección General de Aduanas.

5. El Director de la Escuela.

6. El Jefe de Estudios de la Escuela, que actuará como Secretaria.

Dos. El Presidente del Consejo Rector podrá convocar, para que se incorpore a éste, al Jefe de cualquier Centro directivo del Ministerio de Hacienda en los casos que se considere necesario.

Artículo 6.

Al Consejo Rector de la Escuela Oficial de Aduanas compete:

a) Señalar las directrices a que habrá de ajustarse el funcionamiento de la Escuela.

b) Fijar los planes de estudio, selección y formación que deban ser aplicados por la Escuela, determinando los pruebas de evaluación parcial y, dentro de éstas, las que deban tener carácter eliminatorio.

c) Aprobar el Plan anual de actividades de la Escuela y la Memoria de las realizadas en cada año académico.

d) Designar y separar los Profesores titulares de la misma.

e) Aprobar el presupuesto anual de la Escuela para su inclusión en el del Instituto de Estudios Fiscales.

f) Aprobar las normas de régimen interior de la Escuela.

Artículo 7.

Uno. El Director de la Escuela Oficial de Aduanas es el órgano ejecutivo y permanente de gobierno de la misma y superior jerárquico de todo el personal y alumnado del Centro.

Dos. Será nombrado por el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 8.

Corresponde al Director de la Escuela:

a) Regir sus actividades conforme a las directrices establecidas por el Consejo Rector.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que rijan la Escuela y los acuerdos adoptados por su Consejo Rector.

c) Formular propuestas de los acuerdos que haya de adoptar el Consejo Rector de la Escuela, según los párrafos b), c), d), e y f) del artículo 6.° de este Reglamento.

d) Ostentar la representación de la Escuela en sus relaciones con Organismos oficiales y entidades privadas.

e) Elaborar los proyectos de convocatoria para ingreso en la Escuela, con propuesta de provisión de las vocalías de los respectivos Tribunales, así como de cualquier otro curso que haya de impartirse en Ja Escuela.

f) Autorizar los certificados y documentos acreditativos de los estudios realizados en la Escuela.

g) Ejercer las demás competencias que le atribuye la presente disposición y cuantas funciones sean convenientes para la consecución de los fines de la Escuela.

Artículo 9.

Uno. El Claustro de Profesores es el órgano colegiado de asistencia al Director de la Escuela en sus funciones docentes.

Dos. Integran el Claustro de Profesores, bajo la presidencia del Director de la Escuela, el Jefe de Estudios, los Profesores titulares, los Profesores adjuntos designados para ello en su nombramiento y el Secretario de la Escuela, que actuará como Secretario del Claustro. El Director de la Escuela podrá acordar que asistan, como invitados especiales, determinados Profesores extraordinarios cuando lo considere oportuno.

Tres. El Claustro de Profesores será convocado por su Presidente y los acuerdos se adoptarán por mayoría, teniendo voto de calidad el Presidente.

Cuatro. Es competencia del Claustro de Profesores:

a) Realizar la evaluación final del Curso de los alumnos del Cuerpo Técnico de Aduanas.

b) Asesorar, informar o emitir dictámenes sobre toda cuestión docente, de disciplina o de organización de las clases de alumnos que le sea remitida por el Director de la Escuela.

Artículo 10.

Uno. El Jefe de Estudios y el Secretario de la Escuela serán nombrados por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Aduanas.

Dos. Corresponde al Jefe de Estudios asistir al Director en todo momento y sustituirle en los casos de ausencia o enfermedad, así como resolver las cuestiones incidentales y de disciplina que no necesiten ser sometidas al Director. Cuidará de la organización y control de las tareas docentes y de la ejecución de los planes de enseñanza de la Escuela.

Tres. Al Secretario corresponde ejercer la Jefatura inmediata del personal no docente de la Escuela y dirigir los sercios administrativos de la misma.

Artículo 11.

Uno. Los Profesores de la Escuela podrán ser titulares, adjuntos y extraordinarios.

Dos. Serán Profesores titulares y adjuntos los que impartan enseñanzas del curso de formación de Técnicos de Aduanas, y Profesores extraordinarios aquellos a quienes se encargue la organización y desarrollo de otros cursos, seminarios, conferencias, etc., que se impartan por la Escuela.

Tres. El nombramiento de Profesor titular se hará mediante concurso de méritos, entre funcionarios pertenecientes a Cuerpos del Ministerio do Hacienda, para cuyo ingreso so requiera titulación académica superior, por dos cursos académicos consecutivos, sin perjuicio de ser renovados.

Cuatro. El nombramiento de Profesores adjuntos se hará por el Presidente del Consejo Rector de la Escuela, a propuesta del Director de la misma, entre funcionarios del Ministerio de Hacienda, por plazo determinado, no superior a dos cursos académicos, sin perjuicio de renovación.

Cinco. Los Profesores extraordinarios se designarán libremente por el Director de la Escuela entre quienes por su reconocida especialidad en la materia a explicar o por su colaboración anterior en las tareas docentes de la Escuela, ofrezcan las mejores garantías de eficacia.

Artículo 12.

Corresponde a los Profesores titulares:

a) Dirigir el Departamento para el que hayan sido nombrados.

b) Redactar los programas y el plan docente de las disciplinas a su cargo para su dictamen por el Claustro y acuerdo de Consejo Rector.

c) Fijar los textos apropiados para la enseñanza de las asignaturas a su cargo y, en su caso, redactar o dirigir su elaboración.

d) Cumplir y hacer cumplir a los Profesores de su equipo docente el plan de estudios previamente establecido, proveyendo las sustituciones por ausencia o enfermedad.

e) Cursar al Director de la Escuela, a través del Jefe de Estudios, las actas con los resultados habidos en las distintas pruebas o exámenes de las asignaturas a su cargo.

f) Realizar las demás funciones que se les encomienden por el Director en relación con la enseñanza de las asignaturas del respectivo Departamento.

Artículo 13.

Los Profesores adjuntos realizarán las tareas docentes y de investigación que se les asignen por el respectivo Profesor titular.

Artículo 14.

El acceso a la Escuela Oficial de Aduanas, al objeto de ingresar en el Cuerpo Especial Técnico de Aduanas, se realizará mediante oposición convocada por Orden del Ministerio de Hacienda, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en la forma y con los requisitos que se establecen en el presente Reglamento, en la disposición adicional quinta del Real Decreto 22/1977, de 30 de marzo, y en la vigente Reglamentación general para ingreso en la Administración Pública.

Artículo 15.

Son requisitos indispensables para poder concurrir a la oposición de ingreso en la Escuela:

a) Ser español y mayor de veintiún años.

b) Estar en posesión de alguno de los títulos universitarios siguientes o haber abonado los derechos para su expedición:

El de Licenciado en cualquier Facultad, Ingeniero superior de cualquiera de las Escuelas del Estado, Actuario de Seguros o el de Intendente Mercantil.

c) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.

d) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio del Estado, de la Administración institucional o de la Administración Local, ni estar inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

e) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

Artículo 16.

Uno. Los aspirantes que reúnan las condiciones precedentes habrán de superar las correspondientes pruebas selectivas para ingreso en la Escuela a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento.

Dos. En cuanto a los ejercicios de que constará la oposición, las materias que constituirán cada ejercicio y los respectivos programas se estará a lo dispuesto en la Orden de convocatoria correspondiente.

Tres. La citada Orden deberá contener, asimismo, las normas relativas a la presentación de solicitudes, justificantes de los requisitos a que se refiere el artículo 15, admisión de condidatos, orden de intervención de los opositores y actuación del Tribunal.

Artículo 17.

Uno. El Tribunal de la oposición será designado por el Ministro de Hacienda, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y estará compuesto por el Director general de Aduanas, como Presidente; el Director de la Escuela Oficial de Aduanas, como Vicepresidente; un Abogado del Estado; dos Catedráticos de Universidad, de los cuales uno será de las Facultades de Derecho y otro de las de Ciencias Económicas o Empresariales, y tres funcionarios del Cuerpo Técnico de Aduanas, actuando como Secretario uno de ellos nombrado a este fin. Asimismo, se nombrará un Vocal suplente por cada Vocal titular.

Dos. Todos los miembros del Tribunal tendrán voz y voto, adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de votos de los presentes y, en caso de empate, será decisivo el voto del Presidente.

Tres. El Tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la asistencia cuando menos de cuatro de sus miembros.

Artículo 18.

Uno. Finalizada la oposición, el Tribunal formulará la propuesta de admitidos por orden de puntuación, que elevará a la Dirección General de Aduanas.

Dos. Justificados documentalmente todos los requistos que se exijan en la Orden de convocatoria, el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Aduanas, nombrará a los opositores aprobados funcionarios en prácticas en calidad de alumnos de la Escuela Oficial de Aduanas, con las retribuciones reconocidas por la legislación vigente.

Artículo 19.

Uno. Los alumnos seguirán en la Escuela un curso de formación que tendrá una duración máxima de doce meses. La no presentación al curso supondrá la pérdida de éste, pudiendo incorporarse el alumno afectado a la promoción inmediata, siempre que alegue causa razonable admitida por el Consejo Rector.

Dos. Las materias a estudiar dentro de la Escuela estarán agrupadas en Departamentos, cuyo número y asignaturas que comprendan se fijará en el plan de estudios aprobado en la forma prevista por este Reglamento.

Artículo 20.

Uno. Finalizado el curso conforme al plan de estudios, el Claustro de Profesores procederá a la evaluación final de los alumnos teniendo en cuenta las pruebas parciales, aprovechamiento, asistencia y demás criterios que puedan servir para determinar la formación adquirida por los mismos, fijando la puntuación que corresponda a cada uno.

Dos. Los alumnos que no resulten aptos en esta evaluación final podrán repetir curso al año siguiente, y si al terminar este nuevo curso tampoco consiguieran aprobar la evaluación final causarán baja en la Escuela.

Artículo 21.

Uno. Los alumnos que superen la evaluación final deberán someterse a un examen sobre las materias impartidas en el curso ante un Tribunal calificador, nombrado por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Aduanas, y compuesto por el Director general de Aduanas, como Presidente; el Director del Instituto de Estudios Fiscales, como Vicepresidente, y Vocales, el Director de la Escuela, dos Profesores titulares de la misma y dos funcionarios del Cuerpo Técnico de Aduanas que no pertenezcan al cuadro de Profesores, actuando como Secretario el Vocal nombrado para este fin.

Dos. Los exámenes se 'desarrollarán en la forma que se determine por Resolución del Consejo Rector, que se publicará antes del comienzo del curso.

Tres. Para la calificación se tendrán presentes también los factores señalados en el número uno del artículo 20 de este Reglamento.

Cuatro. Todos los miembros del Tribunal tendrán voz y voto, adoptándose las decisiones por mayoría de votos de los presentes, decidiendo el Presidente en caso de empate.

Cinco. El Tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la asistencia, cuando menos, de cuatro de sus miembros.

Artículo 22.

Terminado el examen, el Tribunal formulará la relación de aprobados por orden de puntuación.

Artículo 23.

La Escuela Oficial de Aduanas redactará la lista definitiva de aprobados sobre la base de las puntuaciones obtenidas por los alumnos en la evaluación final y en el examen final, y la elevará al Director general de Aduanas para que, éste formule la correspondiente propuesta de nombramiento de funcionarios del Cuerpo Técnico de Aduanas.

Artículo 24.

Uno. Los alumnos que no superen el examen final podrán repetir por una sola vez el curso de formación, y si en este nuevo curso suspendieran la correspondiente evaluación o el examen final causarán baja en la Escuela.

Dos. Quienes resultasen aprobados en la evaluación, final adquirirán la condición de Diplomados en Técnicas Aduaneras, con expedición del correspondiente título.

Artículo 25.

Todas las cuestiones relativas al régimen disciplinario y a la ejecución del Plan de Estudios se determinarán en las normas de régimen interior de la Escuela, aprobadas por el Consejo Rector a propuesta del Director de la Escuela.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/12/1977
  • Fecha de publicación: 20/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/1977
  • Fecha de derogación: 06/06/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Real Decreto 816/1985, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-1985-10271).
  • SE MODIFICA los arts. 20 al 24, por la Orden de 24 de octubre de 1979 (Ref. BOE-A-1980-5684).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 2 del Decreto 2948/1974, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1974-1719).
    • art. 103 de la Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
  • CITA Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1977-8854).
Materias
  • Dirección General de Aduanas
  • Escuela Oficial de Aduanas
  • Instituto de Estudios Fiscales

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