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Documento BOE-A-1977-2893

Acuerdo entre algunos Estados-Miembros de la Organización Europea de Investigación Espacial y la Organización Europea de Investigación Espacial (ESRO) en lo referente a la ejecución de un programa «Spacelab» (laboratorio especial) y anexos A y B, hecho en Neuilly-Sur-Seine el 15 de febrero de 1973.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 1977, páginas 2508 a 2512 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-2893

TEXTO ORIGINAL

Acuerdo entre algunos Estados-Miembros de la Organización Europea de Investigación Espacial y la Organización Europea de Investigación Espacial en lo referente a la ejecución del programa «Spacelab» (laboratorio espacial).

PREAMBULO

Los Gobiernos signatarios del presente Acuerdo (en lo sucesivo denominados «los participantes»), Gobiernos de Estados que son parte en el Convenio para crear una Organización Europea de Investigación Espacial, abierto a la firma el 14 de junio de 1902 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), y la Organización Europea de Investigación Espacial (llamada en adelante «la Organización);

Visto el ofrecimiento a Europa por las autoridades de los Estados Unidos para tomar parte en el programa post-«Apollo» mediante el desarrollo de uno o varios módulos de investigaciones y aplicaciones y mediante la utilización del sistema de lanzadera y vehículos orbitales;

Recordando la Resolución número 3, de 24 de julio de 1970, de la Conferencia Espacial Europea, sobre cooperación en el programa post-«Apollo», así como el acuerdo alcanzado en el curso de la Conferencia Espacial Europea de Bruselas el 20 de diciembre de 1972, respecto a la ejecución del programa «Spacelab» (laboratorio espacial), acuerdo que ha sido notificado a las autoridades de los Estados Unidos, y en virtud del cual este programa se ejecutará, en primer lugar, por la Organización y será proseguido ulteriormente por un futuro Organismo Espacial Europeo que se establezca;

Considerando la ventaja que para la cooperación internacional supone una contribución activa de Europa a la ejecución del más importante programa espacial actualmente en curso y la ventaja que para Europa puede derivarse del desarrollo de su tecnología espacial merced a su participación en este programa;

Recordando la autorización ya dada por el Consejo de la Organización en el curso de su 50 período de sesiones (ESRO/ C/MIN/50), en virtud de la cual el Director general ha iniciado la fase de definición del proyecto sobre el programa «Spacelab»;

Considerando el proyecto de Memorándum de Entendimiento (ESRO/C(73)2, rev. 1, anexo III) entre la Organización y la Administración Nacional Aeronáutica y del Espacio (NASA) del Gobierno de los Estados Unidos' (en lo sucesivo denominado «el Memorándum de Entendimiento»);

Vista la Resolución del Consejo de la Organización, adoptada en su 53 período de sesiones, en relación con la aprobación de la ejecución del programa «Spacelab», dentro de la estructura de la Organización (ESRO/C/LIII/Res. 1, final),

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1.

1. Los Participantes emprenderán, en las condiciones previstas en este Acuerdo y en particular en su artículo 5, en estrecha cooperación con las autoridades de los Estados Unidos un programa que tendrá por objeto la definición, diseño, desarrollo y construcción del «Spacelab», como parte técnicamente integrante del sistema lanzadera y vehículos orbitales de los Estados Unidos y como contribución europea al programa post-«Apollo», con el cual debe ser utilizado.

2. Los objetivos y elementos del programa «Spacelab» se describen en el anexo A del presente Acuerdo.

Artículo 2.

El programa mencionado en el precedente artículo 1 se dividirá en dos fases: una fase de definición, ya comenzada, y una fase de diseño, desarrollo y construcción.

1. La fase de definición (subfases B1 a B3) del «Spacelab» tiene por objeto establecer, a la vista de las necesidades de los usuarios, la configuración del «Spacelab», así como definir los subsistemas correspondientes. Los resultados disponibles al finalizar la subfase B2 servirán de base para la preparación de una propuesta técnica y de un plan de desarrollo, juntamente con un análisis detallado de los costes y una estimación del coste de la fase de diseño, desarrollo y construcción.

2. Los elementos del análisis detallado al que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo estarán a disposición de los Participantes para el 1 de agosto de 1973 y serán también notificados a los demás Estados-Miembros de la Organización.

3. La decisión de pasar a la fase de diseño, desarrollo y construcción se tomará de conformidad con lo establecido en el artículo 5 «infra».

Artículo 3.

1. Por aplicación del artículo VIII del Convenio, la Organización ejecutará el programa «Spacelab» conforme al calendario y a las demás estipulaciones del anexo A al presente Acuerdo.

2. A menos que se dispusiere de otro modo en el presente Acuerdo, la Organización ejecutará el programa de conformidad con las reglas y procedimientos vigentes en la Organización.

3. A los fines de la cooperación con la NASA, a la que se hace referencia en el artículo 1, y para asegurar una estrecha integración entre el «Spacelab» y los demás elementos de lanzadera y vehículos orbitales, en particular con el desarrollo de la lanzadera espacial, la Organización establecerá una estructura de cooperación y de coordinación con la NASA, tomando como base el Memorándum de Entendimiento. Los usuarios europeos científicos y técnicos serán asociados a los trabajos de la Organización y de la NASA.

Artículo 4.

1. Una Junta de Programa, compuesta por representantes de los Participantes, asumirá la responsabilidad del programa y tomará todas las decisiones referentes al mismo, de conformidad con lo previsto en el presente Acuerdo.

2. En las cuestiones que afecten a más de un programa de la Organización, la Junta de Programa actuará como Organo consultivo respecto al Consejo de la Organización, al cual hará las recomendaciones que fueren necesarias sobre tales asuntos.

3. La Junta de Programa asumirá especialmente las funciones siguientes:

a) formular para el Director general de la Organización cualesquiera instrucciones necesarias referentes a la ejecución del programa y en particular a los aspectos interfaciales (o de interfase) de dicho programa con los demás elementos del sistema de lanzadera y vehículos orbitales de los Estados Unidos,

b) cuidar de que la Organización establezca lazos estrechos con los futuros usuarios europeos del sistema «Spacelab»,

c) vigilar la aplicación del Memorándum de Entendimiento y de cualquier otro documento jurídico pertinente, en lo tocante a los derechos y obligaciones de los Participantes,

d) estudiar en lo posible, con una antelación mínima de tres años respecto a la terminación del desarrollo del «Spacelab», las reglas para dar cumplimiento a los principios a que se refiere el artículo 10 del presente Acuerdo.

4. La Junta de Programa podrá crear los Organos consultivos que considere necesarios para la debida ejecución del programa.

5. Salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, las decisiones de la Junta de Programa se tomarán de conformidad con el Reglamento de Procedimiento del Consejo de la Organización, el cual se aplicará «mutatis mutandis».

Artículo 5.

1. El volumen-límite de la cobertura financiera del programa, en la fecha en que se abra a la firma el presente Acuerdo, es estimada en 303 millones de unidades de cuenta, a los precios vigentes a mediados de 1973, sobre la base de los elementos descritos en el anexo B al presente Acuerdo. Este importe será revisado al final de la subíase B2 de la fase de definición.

Si al efectuar esta revisión quedaran confirmadas las hipótesis financieras globales, los Participantes convienen en que ellos proseguirán el programa y emprenderán la subfase B3 de la la fase de definición, así como la fase de diseño, desarrollo y construcción. Si los cálculos correspondientes a la revisión representaran un aumento importante en relación con las hipótesis financieras, los Participantes que lo, deseen podrán retirarse del programa; sin embargo, los que quisieren proseguirlo se consultarán entre sí y determinarán las modalidades de su continuación.

2. Los Participantes fijan, para los estudios de la fase de definición, que terminará a finales de 1973, un volumen límite de cobertura financiera de 10 millones de unidades de cuenta, a la cual convienen en contribuir de conformidad con la escala de participación que figura en el anexo B al presente Acuerdo, pero sólo hasta las cantidades requeridas para la ejecución de las subfases Bl y B2, las que deberán quedar completadas para finales de julio de 1973. Cuando se lleve a efecto la revisión mencionada en el párrafo 1 del presente artículo, los Participantes decidirán si se debe desbloquear el importe de esta cobertura correspondiente a la subfase B3.

3. Al fijarse el volumen-límite de la cobertura financiera global del programa, según los términos del párrafo 1 del presente artículo, los Participantes determinarán por unanimidad el porcentaje de sus respectivas contribuciones.

4. Los presupuestos anuales referentes al programa habrán de ser aprobados por la Junta de Programa por una mayoría de dos tercios dentro de la correspondiente cobertura financiera.

Artículo 6.

1. Los Participantes, en caso de variación en el nivel de precios y a fin de que sea factible la revisión del volumen-límite de la cobertura financiera global del programa mencionado en el artículo 5, párrafo 3, del presente Acuerdo, acuerdan aplicar el procedimiento en esta fecha vigente en la Organización.

2. Si fuera preciso revisar el volumen-límite de la cobertura financiera global por razones diferentes de una variación en el nivel de precios se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) si los excesos acumulativos sobre los costes estimados para la terminación no sobrepasaren el 20 por 100 del importe de la cobertura financiera global del programa, ningún Participante podrá retirarse del mismo, y la Junta de Programa fijará los gastos adicionales por mayoría de dos tercios.

b) si los excesos acumulativos sobre los costes estimados para la terminación superasen el 20 por 100 del importe de la cobertura financiera global, los Participantes que lo deseen podrán retirarse del programa, a reserva de lo dispuesto en el artículo 17; los Participantes que deseen continuar el programa se consultarán entre sí y determinarán las modalidades de su continuación; informarán de ello al Consejo de la Organización, el cual, en su caso, tomará cualesquiera resoluciones necesarias.

Artículo 7.

Los derechos de propiedad intelectual y el acceso a las informaciones técnicas dimanantes de la ejecución del programa, así como la utilización de las mismas, quedarán reservados a los Participantes en la medida en que esto no esté en contradicción con las disposiciones pertinentes del Memorándum de Entendimiento; sin embargo, la Organización tendrá derecho a utilizarlos gratuitamente para el conjunto de sus actividades.

Artículo 8.

1. Los Participantes autorizan a la Organización para concertar, con sujeción a las reglas y procedimientos de la Organización, los contratos que fueren necesarios para ejecutar el programa. Sin embargo, al adjudicar contratos y subcontratos para la ejecución del programa, se dará preferencia, en lo posible, a la ejecución de los trabajos, en primer lugar, en el territorio de los Participantes y, en segundo lugar, en el territorio de los demás Estados-Miembros de la Organización, teniendo en cuenta las decisiones del Consejo de la Organización en materia de política contractual y de distribución de trabajos.

2. A estos efectos, la distribución geográfica entre los Participantes. de los contratos relativos al programa «Spacelab» habrá de acomodarse al porcentaje de contribuciones de los Participantes. Dado que el porcentaje de los trabajos que habrán de ejecutarse en el territorio de Estados no miembros, trátese bien sea de contratos adjudicados directamente por la Organización o bien de subcontratos concertados por el contratista industrial principal, será probablemente, dentro de este programa, un porcentaje de una amplitud desusada; por ello la Organización deberá fiscalizar el importe de estos contratos y subcontratos y asegurarse de que no son tomados en consideración al preparar las estadísticas sobre distribución geográfica de los contratos entre los Participantes.

Artículo 9.

1. Al actuar por cuenta y en nombre de los Participantes, la Organización será la propietaria de los elementos del «Spacelab» realizados dentro del marco del programa, así como de las instalaciones y equipos adquiridos para su ejecución.

2. Los términos y condiciones para poner a disposición de la NASA los elementos desarrollados en virtud de este Acuerdo, tal como quedan definidos en el anexo A, se fijarán por el Memorándum de Entendimiento entre la Organización y la NASA y, en su caso, por el Acuerdo intergubernamental, mencionado en el artículo 10 «infra», entre los Participantes y el Gobierno de los Estados Unidos.

Toda cesión de las instalaciones o equipos adquiridos la decidirá la Junta del Programa, en consulta con el Consejo de la Organización.

Artículo 10.

Los Participantes tienen el propósito de definir, en consulta con el Consejo de la Organización, mediante un Acuerdo adecuado con el Gobierno de los Estados Unidos, los principios referentes a la utilización del «Spacelab» y de las demás partes del sistema lanzadera y vehículos orbitales, en modo especial de la lanzadera espacial, al acceso a la tecnología de los Estados Unidos, así como todas las demás cuestiones que hayan de incluirse en dicho Acuerdo.

Artículo 11.

1. Los Participantes indemnizarán a la Organización por razón de toda obligación o responsabilidad en que incurriere si a consecuencia de la ejecución del programa resultare internacionalmente responsable dicha Organización.

2. Toda compensación que reciba la Organización por daños en relación con el programa se acreditará en los presupuestos anuales del mismo, a los que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 5.

Artículo 12.

Los Participantes se dan por enterados de lo dispuesto en el Memorándum de Entendimiento propuesto con la NASA y de los derechos y obligaciones emanados del mismo y convienen en que el Consejo de la Organización autorice al Director general para firmar el texto en forma en que quede aprobado por la Junta de Programa y por el Consejo de la Organización. En el caso de que este Memorándum de Entendimiento no llegase a entrar en vigor, o en caso de modificación sustancial del mismo, los Participantes se consultarían mutuamente, con miras a determinar las medidas pertinentes que procediera adoptar.

Artículo 13.

1. Toda controversia que surja entre dos o más Participantes, o entre cualquiera de ellos y la Organización, respecto a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, y que no pueda resolverse por mutuo consenso, se someterá, a petición de una de las partes en la controversia, a un árbitro único, el que será nombrado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. El arbitrio no podrá ser súbdito de un Estado que sea parte en la controversia, ni tener su residencia permanente en ese Estado.

2. Las partes en el Acuerdo que no sean partes en la controversia tendrán derecho a participar en el procedimiento, y el fallo o laudo del árbitro obligará a todos los Participantes y a la Organización, hayan o no participado en el procedimiento.

Artículo 14.

1. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma de los Estados-Miembros de la Organización desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 10 de agosto de 1973. Si en esta última fecha el Acuerdo hubiere entrado en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, seguirá abierto a la firma hasta el 23 de septiembre de 1973.

2. Los Estados pasarán a ser parte en este Acuerdo:

‒ mediante la firma sin reserva de ratificación o de aprobación,

‒ o mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de aprobación ante el Gobierno de la República Francesa, si se firmó el Acuerdo bajo reserva de ratificación o aprobación.

3. El presente Acuerdo entrará en vigencia cuando lo haya firmado la Organización y cuando las contribuciones sumadas, abonables, con sujeción a la escala o baremo del anexo B, por los Estados que hayan llegado a ser parte en el presente Acuerdo, de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, alcancen los des tercios del total de las contribuciones correspondientes a la subfase B2.

4. A los efectos del párrafo 3 del presente artículo, el depósito ante el Gobierno depositario de una declaración en la que se notifique la intención de aplicar provisionalmente el Acuerdo y de tratar de obtener lo antes posible su ratificación o su aprobación, se considerará como el depósito de un instrumento de ratificación o de aprobación.

5. El Gobierno de un Estado-Miembro de la Organización que no haya firmado en la fecha del 10 de agosto de 1973, podrá pasar a ser parte de dicho Acuerdo después de esa fecha, a condición de que los demás Gobiernos que sean partes en el Acuerdo den su conformidad. En tal caso, el Gobierno interesado deberá depositar un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Francesa; asimismo, podrá aplicar lo preceptuado en el párrafo 4 del presente artículo, con el fin de constituirse en parte de este Acuerdo.

6. A menos que la Junta de Programa decidiere otra cosa por unanimidad, todo Gobierno que pase a ser parte en el presente Acuerdo en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, pagará con inclusión de una cuota por los gastos de la fase de definición, una contribución igual a la que habría satisfecho si hubiera llegado a ser parte en el Acuerdo desde el momento de su entrada en vigor, y dicha contribución será anotada al crédito de los demás Participantes a prorrata de sus aportaciones al presupuesto del programa.

Artículo 15.

El Gobierno de un Estado no miembro de la Organización podrá presentar al Consejo de la Organización una solicitud de adhesión al programa; el Consejo adoptará respecto a tal solicitud una resolución que será tomada por unanimidad y de acuerdo con la Junta de Programa, la cual determinará por unanimidad las condiciones detalladas de adhesión.

Artículo 16.

La Organización notificará a los Participantes, previa consulta a la Junta de Programa, la terminación del programa, de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo, el cual expirará al recibirse tal notificación.

Artículo 17.

1. Si un Participante deseare retirarse del programa conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6, notificará su retirada a la Organización. Tal retirada surtirá efecto en la fecha de notificación, a reserva de las siguientes disposiciones:

a) el Participante que se retire estará obligado a pagar, en la forma convenida, el importe de sus contribuciones correspondientes al presupuesto anual en curso o a presupuestos anteriores,

b) el Participante que se retire quedará obligado a aportar su parte en las asignaciones de pago correspondientes a los créditos de compromiso aprobados y utilizados conforme al presupuesto del ejercicio en curso o de ejercicios anteriores y relativos a la fase de diseño, desarrollo y construcción,

c) el Participante que se retire seguirá siendo miembro de la Junta de Programa hasta el cumplimiento de sus obligaciones, con arreglo a lo estipulado en los precedentes apartados a) y b); tendrá derecho de votar sólo sobre cuestiones que estén directamente relacionadas con dichas obligaciones,

2. El participante que se retire conservará los derechos adquiridos hasta la fecha en que surta efecto su retirada. Respecto a las medidas y realizaciones acordadas después de su retirada, no se originará ya ningún derecho ni, obligación relativos a la parte del programa a la que aquél ya no contribuya, a menos que se convenga otra cosa entre el Participante que se retire y los demás participantes. Se aplicará «mutatis mutandis» lo dispuesto en el artículo XVII del Convenio de la Organización.

3. Si un Estado no miembro de la Organización, que se haya adherido al programa conforme a lo establecido en el artículo 15, se retirara del mismo, se aplicarán «mutatis mutandis» las disposiciones del presente artículo.

Artículo 18.

Los anexos A y B al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 19.

1. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes del Memorándum de Entendimiento, el presente Acuerdo podrá ser revisado o enmendado a petición de un Participante o de la Organización. Las enmiendas iniciarán su vigencia cuando todas las partes hayan notificado su aprobación al Gobierno depositario

2. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes del Memorándum de Entendimiento, los anexos al presente Acuerdo podrán ser revisados por la Junta de Programa, de conformidad con las disposiciones especiales contenidas en las cláusulas de revisión de tales anexos.

Artículo 20.

A la entrada en vigor del Acuerdo, el Gobierno de la República Francesa lo registrará en la Secretarla de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 21.

El Gobierno de la República Francesa será depositario del presente Acuerdo y notificará a los Participantes y a la Organización la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y de las enmiendas al mismo, así como el depósito de los instrumentos de ratificación, aprobación, adhesión y aplicación provisional del Acuerdo.

En fe de lo cual, los representantes infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Neuilly-Sur-Selne el 15 de febrero de 1973, en alemán, francés e inglés, dando igualmente fe de los tres textos en ejemplar único que será depositado en los archivos del Gobierno de la República Francesa, el cual expedirá copias certificadas conformes del mismo a cada uno de los Participantes y a la Organización.

Por el Gobierno de la República Federal de Alemania (dos firmas ilegibles).

Por el Gobierno del Reino de Bélgica (firmado ilegible). Bajo reserva de ratificación.

Por el Gobierno de España (firmado: Pedro Cortina Mauri).

Por el Gobierno de la República Francesa (firmado ilegible).

Por el Gobierno de la República Italiana (en blanco).

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos (firmado ilegible). Bajo reserva de ratificación.

Por el Gobierno de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (firmado ilegible).

Por el Gobierno de la Confederación Suiza (firmado ilegible). Bajo reserva de ratificación.

Por la Organización Europea de Investigaciones Espaciales (firmado ilegible).

ANEXO A
Al acuerdo entre algunos Estados-Miembros de la Organización Europea de Investigación Espacial y la Organización Europea de Investigación Espacial en lo referente a la ejecución del programa «Spacelab» (laboratorio espacial)

1. Objetivos del programa «Spacelab» (laboratorio espacial)

El programa «Spacelab» comprende la definición, diseño desarrollo y construcción de módulos de laboratorio habitables presionizados y de plataformas porta-instrumentos no presionizadas (pallets), con miras a la realización de trabajos de investigación y aplicación en las misiones de la lanzadera. El módulo de laboratorio y la plataforma porta instrumentos serán transportados juntamente o por separado a una órbita terrestre y desde ésta a la tierra, dentro del compartimiento de carga útil de la lanzadera, y se unirán al vehículo orbitante de la lanzadera, siendo soportados por dicho vehículo durante toda la misión. El módulo de laboratorio se caracterizará por una atmósfera presionizada tal que permita estar sin escafandra y en mangas de camisa, una adaptabilidad muy amplia o flexible para recibir material de laboratorio y de observación a un coste mínimo para los usuarios, un acceso rápido ofrecido a éstos, y una interferencia mínima con las operaciones de preparación en tierra del vehículo orbitante de la lanzadera. La plataforma porta-instrumentos, que soporta los telescopios, antenas y demás instrumentos y equipos que requieran una exposición directa al espacio sideral, quedará normalmente unida al módulo de laboratorio, con su material de experimentación teleaccionado desde dicho módulo, pero podrá unirse también directamente al vehículo orbitante de la lanzadera y accionarse desde la cabina del citado vehículo. En el plan de proyecto preliminar establecido en común con la NASA, se incluirán informes descriptivos adicionales sobre el concepto.

2. Descripción del programa

2.1. Fase de definición.

(Fase B.)

Subfase B1:

‒ Continuación del estudio del concepto elegido,

‒ identificación de los subsistemas críticos desde el punto de vista de los costes,

‒ posible adaptación de las estructuras industriales.

Subfase B2:

Formulación de una propuesta técnica conducente a la elección del sistema y a un plan correspondiente de desarrollo, así como de un análisis de los costes y de una estimación financiera del coste de la fase de diseño, desarrollo y construcción, que habrá de preparar la Organización.

Subfase B3:

Sobre la base del sistema elegido al final de la subfase B2, se procederá a lo siguiente:

‒ Al estudio de anteproyecto del subsistema correspondiente,

‒ al análisis de las operaciones,

‒ a la formulación de una propuesta en firme para la fase de diseño, desarrollo y construcción.

Esta subfase se completará con la elección del contratista principal para la fase siguiente.

2.2. Fase de diseño, desarrollo y construcción.

‒ Preparación de las especificaciones detalladas y de los planes de construcción de los diferentes elementos del «Spacelab».

‒ Desarrollo de los elementos del «Spacelab».

‒ Ensayos, montaje y comprobación del conjunto del «Spacelab».

Están previstos para su entrega a la NASA los elementos siguientes: Una unidad de vuelo del «Spacelab», una maqueta funcional del «Spacelab» y dos series de equipo de apoyo en tierra del «Spacelab», completándose posiblemente todo ello con las piezas de repuesto necesarias y con la documentación pertinente.

3. Calendario

El calendario previsto actualmente es el siguiente:

‒ Fase de definición (fase B).

Subfase B1:

Mediados de noviembre de 1972.

Final de enero de 1973.

Subfase B2:

Principio de febrero de 1973.

Final de julio de 1973.

Subfase B3:

Principio de agosto de 1973.

Final de 1973.

‒ Fase de diseño, desarrollo y construcción.

El primer vuelo del «Spacelab» está previsto para 1979.

4. Cláusula de revisión

Las disposiciones del presente anexo podrán revisarse por decisión unánime de la Junta de Programa.

ANEXO B
Al acuerdo entre algunos Estados-Miembros de la Organización Europea de Investigación Espacial y la Organización Europea de Investigación Espacial en lo referente a la ejecución del programa «Spacelab» (laboratorio-espacial)

1. Coste del programa

El volumen-límite de la cobertura financiera global se estima en 308 millones de unidades de cuenta (MUC) a los precios vigentes a mediados de 1973, y comprende los elementos siguientes:

‒ Fase de definición: El volumen de la cobertura financiera de esta fase se fija en 10 MUC y se divide como sigue:

Subfase B2: 7 MUC Subfase B3: 3 MUC

‒ Fase de diseño, desarrollo y construcción: El volumen de la cobertura financiera se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Acuerdo. El coste del contrato principal de realización se estima actualmente en 175 MUC.

‒ Gastos internos (estimados en 30 MUC) y una parte de los costes comunes y de sostenimiento (estimada en 33 MUC).

‒ Margen para imprevistos, incluyendo la tecnología espacial, fijada en 15 MUC, y las modificaciones derivables del programa lanzadera espacial, no cubiertas por el contrato principal de realización, estimadas actualmente en 45 MUC.

2. Escala de contribuciones

a) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 5 del presente Acuerdo, cada Participante contribuirá, de conformidad con el siguiente baremo o escala aplicable para 1673, a los gastos resultantes de la ejecución por la Organización en virtud del presente Acuerdo, de la subfase B2 de la fase de definición.

Estados

Cuota de contribuciones

Porcentaje

República Federal de Alemania. 52,55
Bélgica. 4,20
España. 2,80
Francia. 10,00
Países Bajos. 2,00
Reino Unido. 6,30
Suiza. 1,00
Italia y otros Estados. 21,15
  Total. 100,00

b) La escala o baremo para la ejecución de la subfase B3 y de la fase de diseño, desarrollo y construcción, la fijarán los Estados que sean parte en el Acuerdo, a la terminación de la subíase B2 (véase el artículo 5 del presente Acuerdo).

3. Informes de la Organización sobre situación financiera y contractual

El Director general de la Organización dará las instrucciones necesarias para la presentación de los informes referentes a la marcha y distribución geográfica de los trabajos, a las reclamaciones de pago de las contribuciones, a los gastos ocasionados y a las últimas evaluaciones de los costes para la terminación del programa, de conformidad con lo establecido en el Reglamento financiero de la Organización y con las disposiciones adoptadas por el Consejo de la Organización, en lo que respecta a los informes periódicos que se le deban presentar. (Documento ESRO/C/306, ad. 2, rev. 1.)

4. Reglas financieras

Los gastos directos emanados de la ejecución del programa por la Organización, según las cláusulas del presente Acuerdo, serán cargados al presupuesto de programa que establezca y administre la Organización, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento financiero. La cuota-parte del programa en los gastos comunes y de sostenimiento de la Organización será establecida y asignada al presupuesto de programa, de conformidad con los principios y procedimientos pertinentes que en esta materia haya adoptado la Organización.

5. Cláusula de revisión

Las estipulaciones de los párrafos 1 y 2 del presente anexo podrán ser revisadas por resolución unánime de la Junta de Programa. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente anexo podrá revisarlo la Junta de Programa por mayoría de dos tercios.

El presente Acuerdo entró en vigor el 18 de septiembre de 1973, de conformidad con lo establecido en su artículo 14,

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 13 de enero de 1977.‒El Secretario general Técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/02/1973
  • Fecha de publicación: 02/02/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 18/09/1973
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de enero de 1977.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 14 de junio de 1962 (Ref. BOE-A-1965-12518).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Investigación espacial
  • Organización Europea de Investigación Espacial

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