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Documento BOE-A-1977-27507

Orden de 14 de octubre de 1977 por la que se establecen nuevas condiciones para la obtención del título de Buceador profesional de segunda clase.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 21 de noviembre de 1977, páginas 25464 a 25465 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1977-27507

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: El Decreto 2055/1969, de la Presidencia del Gobierno, de fecha 25 de septiembre de 1969, estableció las normas por las que han de regirse las actividades subacuáticas.

La Orden de 25 de abril de 1973 («Boletín Oficial del Estado» número 173) desarrollando el citado Decreto aprobó el Reglamento para el ejercicio de las actividades subacuáticas en aguas marítimas e interiores.

La experiencia adquirida en la aplicación del vigente Reglamento, así como el avance tecnológico experimentado en el ámbito del buceo profesional y las fundamentadas sugerencias formuladas desde su puesta en vigor por los sectores industriales afectados han demostrado la necesidad de adaptar a la realidad actual las atribuciones asignadas en el capítulo 1.° del citado Reglamento al Buceador profesional de segunda clase y establecer, al mismo tiempo, la obtención de la mencionada titulación en dos fases cíclicas, siendo necesario haber superado con éxito la primera para poder cursar las enseñanzas de la segunda, todo ello con objeto de poder completar su formación con el ejercicio de la actividad profesional.

Por ello, en virtud de las competencias determinadas en el artículo 24 del Decreto 2055/1969, a propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Se establece como paso previo a la obtención del título de Buceador profesional de segunda clase, estar en posesión de este mismo título con carácter restringido, siendo las atribuciones y condiciones para su obtención las siguientes:

A) Atribuciones

a) Utilización de equipos de aire de buceo autónomo y semiautónomos definidos en el artículo 2.° del Decreto 2055/1969.

b) Efectuar inmersiones hasta una profundidad de 15 metros.

c) Efectuar inmersiones hasta una profundidad de 25 metros, siempre que sea acompañado de un Buceador de titulación profesional superior.

B) Condiciones

a) Inscripción marítima (Marina Mercante).

b) Haber cumplido dieciocho años.

c) Permiso del padre o tutor para los menores de veintiún años.

d) Presentar un certificado médico de aptitudes físicas para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado I de la «Documentación médica» del Reglamento para el ejercicio de las actividades subacuáticas en las aguas marítimas e interiores.

e) Superar el curso de capacitación.

Artículo 2.

Se modifican las atribuciones de la titulación profesional de Buceador de segunda clase, señaladas en el artículo 2.°, apartado 4, A), b), del vigente Reglamento, en el sentido de que este titulado podrá efectuar, además de las señaladas, inmersiones entre 25 y 60 metros, siendo en este caso condición indispensable para ello ir acompañado de otro Buceador con titulación de categoría superior.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 14 de octubre de 1977.–P. D., el Subsecretario de la Marina Mercante, Carlos Barreda.

Ilmos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante e Inspector general de Enseñanzas Marítimas y Escuelas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/10/1977
  • Fecha de publicación: 21/11/1977
  • Fecha de derogación: 09/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 18 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1993-491).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2, apartado 4, A), B), del Reglamento aprobado por Orden de 25 de abril de 1973 (Ref. BOE-A-1973-990).
  • DE CONFORMIDAD con art. 24 del Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-1969-1129).
Materias
  • Actividades subacuáticas
  • Títulos académicos y profesionales

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