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Documento BOE-A-1977-27450

Real Decreto 2867/1977, de 28 de octubre, sobre requisitos y reglas de ascenso de los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército del Aire.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 21 de noviembre de 1977, páginas 25440 a 25442 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1977-27450

TEXTO ORIGINAL

La Ley cincuenta y uno/mil novecientos sesenta y nueve, de veintiséis de abril, modificada por el Real Decreto-ley número veintinueve/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, regula los ascensos del personal del Arma de Aviación y Cuerpos del Ejército del Aire procedente de la Enseñanza Militar Superior y de la Enseñanza Superior.

Por otra parte, el Decreto de siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, modificado por el Decreto número ciento sesenta y tres/mil novecientos sesenta y ocho, de uno de febrero, y éste, a su vez, por el Decreto número mil novecientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y cinco, de veinticuatro de julio, regula la declaración de aptitud para el ascenso de los Generales, Jefes y Oficiales de las Escalas Activas del Ejercito del Aire.

Al objeto de desarrollar lo dispuesto en aquellas Leyes y revisar el contenido de los tres Decretos antes citados para ajustarlo al nuevo marco legal establecido, parece aconsejable recoger en una disposición única todo lo relativo a requisitos y reglas de ascenso de los Generales, Jefes y Oficiales del Ejercito del Aire, modificando los primeros en la medida necesaria para lograr qué se correspondan, dentro de lo posible, con lo establecido en los otros Ejércitos y para asegurar que su cumplimiento no interfiere el funcionamiento normal de las Unidades, no ocasiona perturbaciones de carácter general en el proceso de ascensos y es posible para todo el personal afectado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1.

Los preceptos del presente Real Decreto serán de aplicación a los Generales, Jefes, Oficiales y sus asimilados, pertenecientes a las Escalas Activas del Ejército del Aire, excluido el personal de las Músicas y del grupo B.

Artículo 2.

A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá por:

‒ Escala, toda corporación del Ejército del Aire así denominada por la legislación vigente y todo Cuerpo formado por una sola corporación.

‒ Escalafón, la lista completa de los individuos pertenecientes a una escala, agrupados por empleos y relacionados por orden de mayor a menor antigüedad, dentro de cada empleo El orden de antigüedad, que se identificará con el orden de escalafonamiento, será el que determine, en todo momento, la relación jerárquica existente entre los individuos del mismo empleo y escala.

‒ Antigüedad, el tiempo transcurrido desde la fecha que, a este efecto, se señale en la disposición que confiera el empleo o desde la que se fije, por aplicación de la legislación en vigor, en sustitución de la anterior, para adelantar, conservar o retroceder puestos en el escalafón.

La antigüedad será la que determine, en todo momento, la relación jerárquica existente entre los individuos del mismo empleo y diferente escala.

Cuando corresponda la misma fecha de antigüedad a varios individuos del mismo empleo, su orden de antigüedad vendrá determinado por el orden de ascenso a dicho empleo y, en caso de duda, por el orden que los relacionaba en el empleo inmediato inferior.

A todo el que por aplicación de la legislación en vigor le corresponda adelantar puestos en el escalafón, se le asignará la antigüedad de aquel a quien deba preceder en el nuevo puesto y al que le corresponda permanecer detenido o retroceder, la de aquel a quien deba seguir.

‒ Tiempo de efectividad en el empleo, el transcurrido en posesión de un empleo, contado a partir de la fecha del Decreto o de la Orden ministerial que lo confiere.

‒ Tiempo de servicios efectivos en el empleo, el de efectividad servido en destinos de plantilla del Arma, Cuerpo o Escala a que pertenezca el interesado, o en otros puestos equivalentes determinados por Orden ministerial, contado a partir del día siguiente de la fecha de la publicación del Decreto u Orden ministerial que lo asigna hasta el día del cese, ambos inclusive.

‒ Tiempo de destino específico, el de servicios efectivos prestados en los destinos del empleo o superior que se señalen, mediante Orden ministerial, para cumplir requisitos específicos de ascenso contado a partir del día siguiente de la fecha de toma de posesión hasta el día del cese, ambos inclusive.

CAPITULO II
Requisitos para el ascenso
Artículo 3.

Los Generales, Jefes y Oficiales, para poder ser declarados «elegibles», «seleccionados» o «aptos para el ascenso», deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Tiempo mínimo de efectividad en el empleo.

b) Tiempo mínimo de destino específico.

c) Cursos de aptitud que se fijan en el artículo séptimo de este Real Decreto.

d) Los de la Escala del Aire del Arma de Aviación, mantener la aptitud para el servicio en vuelo.

Artículo 4.

Se establecen los siguientes tiempos mínimos de efectividad en el empleo:

General de División, dos años.

General de Brigada, dos años.

Coronel, dos años.

Teniente Coronel, tres años.

Comandante, cuatro años.

Capitán, seis años.

Teniente, tres años.

Para los Oficiales de las Escalas Especiales, Auxiliares y declaradas a extinguir por la Ley número treinta/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril, estos tiempos serán de dos años para cada empleo.

Artículo 5.

Uno. Se establecen los siguientes tiempos mínimos de destino específico:

General de División, dos años.

General de Brigada, dos años.

Coronel, dos años.

Teniente Coronel, tres años.

Comandante, tres años.

Capitán, cinco años.

Teniente, dos años.

Para los Oficiales de las Escalas Especiales, Auxiliares y declaradas a extinguir, este tiempo será de un año en cada empleo.

Dos. Los Tenientes Coroneles de las Escalas del Aire y de Tropas y Servicios, excepto los afectados por la declaración legal de «sin número», deberán cumplir el tiempo mínimo de destino específico en puestos de plantilla cuya ocupación lleve implícito el ejercicio de la función de mando, a menos que hubiesen cumplido dicho tiempo, en el empleo de Comandante, en puestos del mismo tipo.

Tres. Los tiempos a que hacen referencia los puntos uno y dos deberán cumplirse en los destinos de plantilla que, para cada empleo y escala, se determinen por Orden ministerial.

Artículo 6.

Uno. El primero de julio de cada año se declararán vacantes ‒por orden de mayor a menor tiempo permanecido en los mismos por quienes los ocupan‒ tantos destinos específicos como sean necesarios para facilitar el cumplimiento de los tiempos señalados en el artículo anterior.

Dos. Cuando por aplicación de lo dispuesto en el punto uno se declare vacante un destino específico, se le dará por cumplido, a quien lo ocupaba, el tiempo mínimo de destino especifico fijado para su empleo y escala.

Artículo 7.

Uno. Los Coroneles y los Capitanes a los que se aplica la Ley número cincuenta y uno/mil novecientos sesenta y nueve deberán realizar los correspondientes cursos de aptitud para el ascenso.

Dos. Estos cursos tendrán por objeto perfeccionar y evaluar la preparación profesional de los Jefes y Oficiales en relación con las aptitudes intelectuales y conocimientos requeridos para ostentar empleos de la categoría inmediata superior.

Artículo 8.

El Consejo Superior del Ejército del Aire seleccionará a los Coroneles que por sus méritos y circunstancias hayan de asistir a los cursos de aptitud para el ascenso a General.

Artículo 9.

Las convocatorias a los cursos de aptitud para el ascenso al empleo de Comandante se harán por promociones completas, excepto para los de la Escala de Tierra, que lo serán por orden de antigüedad.

A estos efectos, se considerarán formando parte de una promoción a los que a ella se hayan incorporado por causas de avances o detenciones en la Escala, postergación y otras causas que fijen las disposiciones vigentes. En caso de incorporase alguno entre el último de una promoción y el primero de la siguiente, se le considerará formando parte de la primera de ellas.

Los que se encuentren en situación de supernumerario o en servicios especiales podrán solicitar asistir a los cursos. Los que en tales situaciones sean convocados pasarán a la de disponibles, durante el tiempo que dure el curso.

Artículo 10.

Uno. Los Jefes y Oficiales que, habiendo sido convocados para un curso de aptitud, renuncien a su asistencia o causen baja en el mismo por motivos disciplinarios, no podrán ser llamados a un nuevo curso.

Dos. Los que por razones del servicio, enfermedad o accidente debidamente justificados, no puedan asistir al curso para el que fueron convocados; serán llamados a un nuevo curso.

Tres. Los que por causas debidamente justificadas acumulen faltas de asistencia en número tal que su calificación final pueda resultar imperfecta serán llamados, por una sola vez, a un nuevo curso.

Artículo 11.

Los Jefes y Oficiales de la Escala del Aire del Arma de Aviación mantendrán la aptitud para el servicio en vuelo mediante la posesión de las correspondientes:

a) Aptitud psicofísica apreciada en los reconocimientos médicos regulados por las disposiciones vigentes.

b) Aptitud aeronáutica apreciada en la realización de los programas de entrenamiento o Instrucción en Unidades de Fuerzas Aéreas y de los cursos de vuelo en los Centros de. Enseñanza.

CAPITULO III
Reglas de ascenso
Artículo 12.

Los ascensos tendrán lugar con ocasión de vacante e independientemente en cada una de las diferentes escalas, excepto en los supuestos siguientes:

a) Ascensos por «avance en la Escala», regulado por disposiciones comunes a las Fuerzas Armadas.

b) Ascenso a Teniente General del General de División que sea nombrado General Jefe del Estado Mayor del Aire.

c) Ascensos en la Escala de Tierra del Arma de Aviación, excluidos los de Coronel, que se regirán por lo dispuesto en el artículo decimotercero de este Real Decreto.

d) Ascenso de los afectados por la declaración legal de «sin número», que se regirán por lo dispuesto en el artículo decimocuarto de este Real Decreto.

Artículo 13.

Uno. Los Jefes (excepto Coroneles) y Oficiales de la Escala de Tierra del Arma de Aviación, una vez cumplidos los tiempos de servicios efectivos que para cada empleo señalen las disposiciones vigentes, ascenderán al empleo superior inmediato, siempre que lo haya hecho por antigüedad otro más moderno y del mismo empleo, perteneciente a la Escala del Aire.

Dos. Como fecha de antigüedad en el nuevo empleo se le asignará la que sea posterior de las dos siguientes:

a) La de cumplimiento del tiempo de servicios efectivos.

b) La de ascenso del primero del mismo empleo y menor antigüedad de la Escala del Aire, que ascienda por orden de antigüedad.

Artículo 14.

Los Tenientes Coroneles y Comandantes afectados por la declaración legal de «sin número» ascenderán cuando se produzca el ascenso ordinario de uno que, teniendo número, le siga en su Escala, asignándosele la misma fecha de antigüedad que le corresponda a éste.

Artículo 15.

Los Generales, Jefes y Oficiales sólo podrán ascender al empleo superior inmediato si cumplen las condiciones siguientes:

a) Haber sido declarados «elegibles», «seleccionados» o «aptos para el ascenso».

b) No encontrarse en alguna de las situaciones siguientes: Prisionero de guerra, desaparecido, reemplazo por enfermo, suspenso de empleo, sometido a expediente gubernativo, sujeto a Tribunal de Honor o procesado (salvo por supuestos delitos comunes no dolosos). Los que se encuentren en alguna de estas situaciones deberán ser objeto de nueva declaración de aptitud para el ascenso, al cesar en la misma.

Artículo 16.

Toda vacante que deba darse al ascenso ocasionará vacante en el empleo inferior inmediato, incluso en aquellos casos en que dicha vacante no pueda ser cubierta, temporalmente, por no existir personal que reúna los requisitos de ascenso.

Artículo 17.

Uno. A todo el que ascienda con ocasión de vacante, se le asignará como fecha de antigüedad en el nuevo empleo la correspondiente a la vacante que origina el ascenso.

Dos. Cuando una vacante no pueda cubrirse por no existir personal, que reúna los requisitos de ascenso, se cubrirá, posteriormente, en cuanto haya personal que los reúna. Al que ascienda en esta vacante se le asignará como fecha de antigüedad en el nuevo empleo la correspondiente al día de cumplimiento de dichos requisitos.

Tres. No obstante lo dispuesto en los dos puntos anteriores, al que por no reunir las condiciones que establece el artículo decimoquinto ascienda con retraso, se le podrá asignar como fecha de antigüedad en el nuevo empleo le de la vacante en que debió haber ascendido, siempre que el interesado acredite ante el Consejo Superior del Ejército del Aire que las causas del retraso en su ascenso no le son imputables.

Artículo 18.

Uno. Los Generales y Coroneles declarados «elegibles» ascenderán al empleo superior inmediato por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.

Dos. El ascenso al empleo de Teniente General Se producirá entre los Generales de División del Estado Mayor General procedentes de la Escala del Aire.

Tres. Los Generales de Brigada de la Escala del Aire y de Tropas y Servicios ascenderán al empleo de General de División del Estado Mayor General cuando la vacante que origina el ascenso sea causada por un General de División procedente de su misma escala.

Artículo 19.

Uno. Cuando las vacantes a cubrir en el empleo de General de Brigada de las Escalas del Aire y de Tierra correspondan a los puestos que se señalan en el punto siguiente, ascenderán a dicho empleo Coroneles Diplomados de Estado Mayor del Aire de las respectivas Escalas.

Dos. Se consideran puestos de General de Brigada de las Escalas del Aire y de Tierra, en los que se requiere, para su desempeño, la posesión del Diploma de Estado Mayor del Aire, los que deben ser ocupados por éstos en Estados Mayores Combinados, Conjuntos o Específicos, así como en el Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional y en la Escuela Superior del Aire.

Artículo 20.

Uno. De cada cuatro vacantes que corresponda dar al ascenso al empleo de Coronel, la segunda se cubrirá por antigüedad entre los Tenientes Coroneles declarados «seleccionados» para el ascenso extraordinario, que se encuentren incluidos en el primer cuarto, tomado por exceso, del escalafón de dicho empleo, y las tres restantes, por orden de antigüedad.

Dos. De cada siete vacantes que corresponda dar al ascenso al empleo de Teniente Coronel, la cuarta se cubrirá por antigüedad entre los Comandantes declarados «seleccionados» para el ascenso extraordinario, que se encuentren incluidos en el primer sexto, tomado por exceso, del escalafón de dicho empleo, y las seis restantes, por orden de antigüedad.

Tres. Cuando no exista personal declarado «seleccionado» para el ascenso extraordinario, las vacantes que, según los dos puntos anteriores, corresponden a dicho personal serán cubiertas por antigüedad entre los declarados «aptos».

Artículo 21.

Uno. Los Capitanes a los que se aplica la Ley número cincuenta y uno/mil novecientos sesenta y nueve, ascenderán según el orden establecido en la disposición que los declara «aptos».

Dos. Los Capitantes no comprendidos en el punto anterior, y todos los demás Oficiales, ascenderán al empleo superior inmediato por orden de antigüedad.

Disposición transitoria primera.

Se considerará cumplido el tiempo de destino específico de mando que el artículo quinto, punto dos, establece para los Tenientes Coroneles del Arma de Aviación, a los Jefes comprendidos en alguno de los siguientes grupos:

1.º Tenientes Coroneles de las Escalas del Aire y de Tropas y Servicios que en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto hayan totalizado tres años en dicho tipo de destino entre su actual empleo y el de Comandante.

2.º Tenientes Coroneles de la Escala del Aire que en el escalafón publicado con la situación de primero de enero de mil novecientos setenta y siete ocupasen un puesto anterior al ciento tres de su empleo y cumplan un año de destino específico de mando en dicho empleo.

3.º Tenientes Coroneles de la Escala del Aire que en el escalafón citado en el punto segundo anterior ocupasen un puesto posterior al ciento dos de Tenientes Coroneles y anterior al ciento cincuenta, y uno de Comandantes y cumplan dos años de destino específico de mando en el empleo de Teniente Coronel.

4.º Tenientes Coroneles de la Escala de Tropas y Servicios que en el escalafón citado en el punto segundo anterior ocupasen un puesto posterior al treinta y ocho de Tenientes Coroneles y anterior al ciento veinticuatro de Comandantes y cumplan dos años de destino específico de mando en el empleo de Teniente Coronel.

Disposición transitoria segunda.

A los Jefes y Oficiales del Arma de Aviación que hubiesen alcanzado su actual empleo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley dieciocho/mil novecientos setenta y cinco, se les exigirán para el primer ascenso las condiciones de aptitud para el ascenso que establecía el Decreto de siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, modificado por Decreto número ciento sesenta y tres/mil novecientos sesenta y ocho, salvo que hayan cumplido con anterioridad las que fija el presente Real Decreto.

Disposición transitoria tercera.

A los Jefes y Oficiales de los Cuerpos se les exigirán para el primer ascenso que obtengan con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto las condiciones de aptitud para el ascenso que establecía el Decreto de siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, modificado por Decreto número ciento sesenta y tres/mil novecientos sesenta y ocho.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto de siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, sobre declaración de aptitud para el ascenso de los Generales, Jefes y Oficiales de las Escalas Activas del Ejército del Aire, y los Decretos números ciento sesenta y tres/mil novecientos sesenta y ocho, y mil novecientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y cinco, que lo modifican parcialmente, así como cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en el presenté Real Decreto.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Defensa para que, a propuesta del General Jefe del Estado Mayor del Aire, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Defensa.

MANUEL GUTIERREZ MELLADO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/10/1977
  • Fecha de publicación: 21/11/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/1977
  • Fecha de derogación: 01/02/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30737).
  • SE MODIFICA el art. 4 y el punto 1 del art. 5: por el Real Decreto 990/1987, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1987-17862).
  • SE DEROGA el art. 13.1, por el Real Decreto 3067/1983, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-32526).
  • SE MODIFICA los arts. 7, 8 y 9, por el Real Decreto 546/1983, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1983-7972).
  • SE DEROGA el art. 17, por el Real Decreto 445/1983, de 23 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6968).
  • SE MODIFICA la disposición transitoria 3, por el Real Decreto 3038/1978, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31139).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Militar
  • Ejército del Aire

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