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Documento BOE-A-1977-27081

Orden de 21 de octubre de 1977 por la que se aprueba la norma de calidad para legumbres secas envasadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 15 de noviembre de 1977, páginas 24848 a 24850 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-27081

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2257/1972, de 21 de julio, por el que se regula la normalización de productos agrícolas en el mercado interior, como medio de corregir determinados defectos de los circuitos comerciales, de garantizar e informar al consumidor de la calidad de los productos que adquiere y de orientar la producción por cauces cualitativos, reunida la Comisión Especializada de Normalización de Productos Agrícolas, vistos los acuerdos del FORPPA y a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo,

Esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero.

Se aprueba la norma de calidad para legumbres secas envasadas y destinadas al mercado interior que se recoge en el anejo único de esta Orden.

Segundo.

La presente Orden entrará en vigor el 1 de junio de 1978. A estos efectos, las Empresas de manipulación, clasificación y envasado tomarán las medidas oportunas para que las legumbres secas envasadas cumplan con los requisitos establecidos en la norma desde el momento de su entrada en vigor. Mientras tanto tendrá la consideración de «norma recomendada».

Tercero.

Para su venta al público, las legumbres secas envasadas, a las que se refiere la norma de calidad, tendrán que cumplir con los requisitos de clasificación, envasado, presentación y marcado establecidos en la misma.

Cuarto.

El control, comprobación y vigilancia de lo dispuesto en la presente Orden se encomienda a los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo en el ámbito de sus respectivas competencias.

Lo que digo a VV. EE.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 21 de octubre de 1977.

OTERO NOVAS

Excmos. Sres. Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo.

ANEJO ÚNICO
Norma de calidad para legumbres secas envasadas

I. Definición de los productos

La presente norma se refiere a las legumbres secas, es decir, a las semillas secas y separadas de la vaina procedentes de plantas de la familia de las leguminosas, destinadas al consumo humano, que a continuación se mencionan:

‒ Judías: Procedentes de las especies Phaseolus vulgaris, L. exp. Savi. (judía común); Phaseolus multiflorus, Wild (judía de España o escarlata); Phaseolus lunatus, L. (judía de Lima), y Vigna simensis, L. (judía carilla).

‒ Lentejas: Procedentes de la especie Lens sculenta, Moench.

‒ Guisantes: Procedentes de la especie Pisum sativum, L.

‒ Garbanzos: Procedentes de la especie Cicer arietinum, L.

‒ Habas: Procedentes de la especie Vicia faba, L.

En esta norma no se incluyen las legumbres secas destinadas a la siembra, a las instalaciones de manipulación, a la transformación industrial o a la alimentación animal, ni tampoco las presentadas a granel en el comercio.

II. Objeto de la norma

La presente norma tiene por objeto definir las características de calidad, envasado y presentación que deben reunir las legumbres secas envasadas y destinadas a la venta al público en el mercado interior, después de su acondicionamiento, de acuerdo con los requisitos establecidos en esta norma. A efectos de la misma, se consideran que las legumbres secas están envasadas, y cuando los envases que las contienen están cerrados y precintados de forma que el consumidor final adquiera aquéllas sin necesidad de abrir los envases.

III. Características mínimas de calidad

1. Las legumbres secas envasadas y destinadas al consumo humano deberán estar:

‒ Enteras.

‒ Sanas y, en particular, exentas de mohos, podredumbres, insectos y parásitos.

‒ Limpias.

‒ Prácticamente exentas de olores o sabores extraños.

2. El contenido de humedad de los granos no deberá exceder, para cada una de las especies consideradas, de los siguientes límites, después de su acondicionamiento.

Especie

Máximo de humedad

-

Porcentaje

Judías. 17
Lentejas. 15
Guisantes. 16
Garbanzos. 14
Habas. 16

IV. Factores de clasificación

A efectos de una adecuada clasificación, en las diversas categorías de calidad, de los granos de las legumbres secas recogidas en estas normas, se tendrán en cuenta los siguientes factores:

a) Forma, desarrollo y coloración. La valoración de estos factores se hará por comparación con la forma, desarrollo y coloración típicos de la variedad.

b) Defectos. Para la clasificación de las legumbres secas se tendrán en cuenta los defectos ligeros, defectos graves y la presencia de materias extrañas.

En base a este criterio se definen:

1) Defectos ligeros:

‒ Los granos que no tienen un desarrollo normal.

‒ Los granos manchados, cuyo tegumento presente una mancha superficial, más o menos extendida, sin alteraciones del albumen.

‒ Los granos rugosos en los que la capa exterior presente arrugas pronunciadas anormales.

‒ Los granos partidos que manifiesten una separación completa de los cotiledones o un fraccionamiento por rotura.

‒ Los granos que presenten ligeros daños en el albumen producido por agentes externos.

2) Defectos graves:

‒ Los granos con parásitos o cuyos cotiledones o el albumen estén dañados.

‒ Los granos atacados por insectos que presenten el orificio de salida.

‒ Los granos que a simple vista presenten ataques de mohos o podredumbres.

3) Materias extrañas: Se entienden por tales, los residuos minerales, polvo, residuos vegetales, hollejos, granos de otras especies o la presencia de insectos muertos o fragmentos de éstos.

c) Calibrado. El calibrado, en cuanto afecta a la mejor presentación de los granos, será tenido en cuenta con referencia a la dimensión mínima que se determinará con la ayuda de una criba de agujeros circulares.

Para cada una de las especies estudiadas, los calibres mínimos admitidos serán los siguientes:

Calibres Calibres mínimos
Judías. 5 mm
Lentejas de las variedades Verdinas, Pardianas o similares. 3 mm
Lentejas de las variedades Rubia castellana o similares. 4 mm
Guisantes redondos enteros. 5 mm
Garbanzos. 5 mm
Habas enteras. 9 mm

d) Envasado y presentación. En cuanto a estos factores, se tendrán en cuenta para la clasificación los siguientes conceptos:

1) Homogeneidad. El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y contener nada más que granos de la misma calidad, y tipo comercial.

2) Acondicionamiento. Los granos deberán ser envasados de manera que quede asegurada la protección conveniente del producto. Los envases con legumbres normalizadas estarán cerrados y precintados y en ellos se harán constar los datos exigidos en el apartado VII. Marcado.

Los materiales, tanto celulósicos como poliméricos utilizados en los envases, deberán ser nuevos, limpios y que no causen alteraciones internas o externas a los productos contenidos.

En el caso de presentar menciones impresas, tales como sellos o indicaciones comerciales, éstas serán indelebles e inocuas, y nunca figurarán en la cara interna del envase, para que no puedan estar en contacto con el producto envasado. Cuando los envases utilizados para legumbres tengan partes transparentes, éstas serán incoloras, para no inducir a error al comprador.

3) Presentación. Las legumbres incluidas en esta norma deberán ser comercializadas:

‒ En grandes envases, de más de 5 kilogramos.

‒ En pequeños envases, conteniendo uno de los pesos netos siguientes: 0,250, 0,500, 1, 2, 3 y 5 kilogramos.

V. Clasificación

De acuerdo con los factores considerados anteriormente, las legumbres secas se clasifican en las siguientes categorías:

1. Categoría extra.

Las legumbres secas clasificadas en esta categoría deben ser de calidad superior y los granos deben presentar la forma, desarrollo y coloración característicos de su tipo comercial.

Deben estar, por otra parte, exentos de defectos a excepción de muy ligeras alteraciones superficiales, y siempre que no afecten ni a la calidad ni al aspecto general del producto.

2. Categoría I.

Las legumbres secas clasificadas en esta categoría deben de ser de buena calidad y presentarán las características de su tipo comercial.

3. Categoría II.

Esta categoría comprenderá los granos de calidad comercial que pueden presentar defectos más acusados, pero que cumplen con las características mínimas de calidad definidas anteriormente.

VI. Tolerancias 

1. Tolerancias de calidad.

En función de los defectos definidos se establecen para cada una de las categorías las siguientes tolerancias en peso:

 

Extra

-

Porcentaje

I

-

Porcentaje

II

-

Porcentaje

Materias extrañas de origen mineral. 0,25 0,50 1
Otras materias extrañas. 0,50 1 2
Granos con defectos graves. 0,25 0,50 1
Granos con defectos ligeros. 3 7 12
Granos de la misma coloración pero de diferente tipo comercial. 4 6 10
Granos de distinta coloración, a excepción de los granos decolorados. 3 5 8
Granos decolorados del mismo tipo comercial. 5 10 15

2. Tolerancias de calibre.

En todas las categorías se admitirá el 5 por 100 de legumbres secas con un calibre inferior al mínimo fijado.

3. Acumulación de tolerancias de calidad y calibre.

En cualquier caso las tolerancias de calidad y calibre no podrán exceder en su conjunto de:

6 por 100 para la categoría extra.

12 por 100 para la categoría I.

18 por 100 para la categoría II.

En esta acumulación no se tendrán en cuenta los granos partidos.

4. Tolerancia en peso: 3 por 100 en los pequeños envases y 1 por 100 en los de más de 5 kilogramos.

VII. Marcado

Cada envase deberá llevar en el exterior, en caracteres legibles e indelebles las indicaciones siguientes, agrupadas en un mismo lado del envase o en una etiqueta convenientemente unida al mismo:

‒ Nombre y dirección del envasador o expedidor, número de registro de industria agraria.

‒ Nombre de producto (si no es visible desde el exterior).

‒ Tipo comercial (facultativo).

‒ Nombre de la localidad o zona de producción (facultativo).

‒ Categoría.

‒ Peso neto.

A efectos de una mejor identificación de las distintas categorías, las etiquetas utilizadas o el fondo sobre el que se impriman directamente sobre el envase los datos anteriormente mencionados, serán de los colores siguientes:

Rojo para la categoría extra.

Verde para la categoría I.

Amarillo para la categoría II.

Las legumbres excluidas del ámbito de aplicación de esta norma no llevarán ninguna mención que haga referencia a la calidad del producto.

VIII. Otras presentaciones

Además de enteras, las legumbres secas envasadas se podrán presentar en el comercio:

a) Mondadas, es decir, sin sus tegumentos, pudiendo estar separados sus dos cotiledones.

b) Troceadas, es decir, las obtenidas por trituración de las legumbres mondadas.

Los productos así presentados cumplirán con lo dispuesto anteriormente, con las siguientes excepciones:

1. Porcentaje máximo de humedad: 14 por 100.

2. Calibre mínimo de las troceadas: Dos milímetros.

3. Calibre mínimo para las legumbres mondadas: Un milímetro menos que el establecido para las enteras de la misma especie.

4. Clasificación.

No se distinguirá más que una sola categoría comercial cuyos requisitos generales de calidad serán los establecidos en el capítulo III de esta norma, excepto en lo referente a enteras.

5. Tolerancias.

Se admitirán en estas presentaciones las mismas tolerancias y acumulación de las mismas, establecidas para la categoría II de los granos enteros. Solamente no se aplicará la tolerancia para granos partidos de calibre superior o igual a los mínimos fijados.

6. Marcado.

Cada envase llevará en las mismas condiciones mencionadas en el capítulo VII de esta norma las siguientes indicaciones:

‒ Nombre y dirección del envasador o expedidor número de registro de industria agraria.

‒ Nombre de la especie seguida de la mención «mondadas» o bien «trozos de...», o «puré de...», seguido del nombre de la especie, en cada uno de los dos casos previstos en este capítulo VIII.

‒ Peso neto.

En ningún caso se hará mención a una categoría de calidad.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/10/1977
  • Fecha de publicación: 15/11/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Orden de 16 de noviembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-30007).
  • SE MODIFICA parcialmente por la Orden de 5 de noviembre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-25970).
  • SE PRORROGA la Entrada en Vigor hasta el 1 de enero de 1979, por la Orden de 30 de mayo de 1978 (Ref. BOE-A-1978-14051).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto 2257/1972, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1972-1277).
Materias
  • Comercio
  • Frutos y productos hortícolas
  • Leguminosas
  • Mercados
  • Normas de calidad

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