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Documento BOE-A-1977-25705

Real Decreto 2669/1977, de 15 de octubre, por el que se regula la estructura orgánica de los Gobiernos Civiles.

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 26 de octubre de 1977, páginas 23501 a 23502 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1977-25705

TEXTO ORIGINAL

El progresivo perfeccionamiento de nuestro Estado de derecho, así como la acomodación de la estructura de la Administración estatal a las nuevas situaciones y necesidades, hacen necesario adecuar la estructura del entramado orgánico estatal a los nuevos planteamientos, con criterios de racionalidad y eficacia.

Dicha necesidad se ha venido sintiendo con especial intensidad en la organización periférica de la Administración del Estado, a cuya cabeza y como pieza clave y fundamental figuran los Gobiernos Civiles de las provincias, como centro neurálgico de la representación del Gobierno en la respectiva demarcación territorial.

Por todo ello, y sin perjuicio de acometer posteriormente una más completa reordenación de la organización periférica de la Administración del Estado, procede actualizar adecuadamente la estructura de los Gobiernos Civiles, con el fin primordial de que éstos puedan cumplir eficazmente las funciones que tienen atribuidas.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en reunión del día quince de octubre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

La estructura interna y la organización funcional de los Gobiernos Civiles se regulará por las normas contenidas en el presente Real Decreto.

Artículo 2.

El Gobierno podrá designar Subgobernadores civiles para aquellas provincias que lo estime oportuno. Los Subgobernadores estarán bajo la directa dependencia del respectivo Gobernador civil y tendrán a su cargo las funciones que les sean atribuidas reglamentariamente y las que aquéllos les deleguen, siempre que no sean propias de la autoridad esencial del Gobernador civil.

El nombramiento del Subgobernador civil se hará por Real Decreto, a propuesta del Ministro del Interior, y recaerá en quienes ostenten alguna de las condiciones requeridas para ser nombrado Gobernador civil.

En las provincias de Madrid y Barcelona podrá nombrarse más de un Subgobernador civil, cuyas competencias respectivas se fijarán en el Real Decreto de nombramiento.

Artículo 3.

En cada Gobierno Civil habrá un Secretario general, del que dependerán administrativa y funcionalmente todos los servicios del Ministerio del Interior en la respectiva provincia, con exclusión de los Cuerpos y Fuerzas de Orden Público y sin perjuicio de la superior autoridad del Gobernador civil.

Los Secretarios generales de los Gobiernos Civiles tendrán la consideración de Delegados provinciales de Ministerio a los efectos honoríficos y económicos.

El Secretario general del Gobierno Civil se nombrará por Orden del Ministerio del Interior entre funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado y de acuerdo con las previsiones que se establezcan en las plantillas orgánicas del Departamento.

Artículo 4.

En las ciudades de Ceuta y Melilla, con iguales funciones a las de los Gobernadores civiles, existirá un Delegado del Gobierno que será designado por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del del Interior.

Para la asistencia a los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, en cada una de dichas ciudades existirán un Subdelegado del Gobierno, en la forma establecida por el Real Decreto ochocientos setenta y dos/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de abril.

Artículo 5.

En las islas de las provincias de Baleares, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife en las que no radique la capital de la provincia existirá una Delegación Insular del Gobierno, a cuyo frente habrá un Delegado del Gobierno, nombrado por Orden del Ministro del Interior, y que dependerá, a todos los efectos, del respectivo Gobernador civil. El nombramiento habrá de recaer en persona que reúna los mismos requisitos exigidos para ser nombrado Secretario general.

Artículo 6.

En todos los Gobiernos Civiles existirá un Vicesecretario general, y en los de Madrid y Barcelona un Oficial Mayor. Estos puestos de trabajo se proveerán entre funcionarios de la Administración Civil del Estado y de acuerdo con las previsiones que se establezcan en las plantillas orgánicas.

Artículo 7.

Uno. Bajo la dependencia del Secretarlo general, los Gobiernos Civiles se estructurarán a partir de las siguientes unidades básicas:

a) Asuntos Generales, que además de las funciones propias que se le encomienden, gestionará todo lo concerniente a la administración de personal del Centro y al régimen interno del mismo; coordinará las funciones de actuación de las demás unidades administrativas; llevará el Registro General de entrada y salida de documentos; planificará y programará la actividad administrativa del Gobierno Civil; se encargará del archivo general y de los servicios de movilización que competencialmente correspondan al Gobierno Civil; asimismo se encuadrará en esta unidad la Oficina de Iniciativas y Reclamaciones y la Secretaría del Jurado Provincial de Expropiación, correspondiéndole todas las demás funciones no atribuidas a otras unidades administrativas.

b) Administración Local, a la que corresponderá las funciones de relación con las Entidades de la Administración Local; el ejercicio de las facultades que correspondan a la Administración del Estado con respecto a las Corporaciones Locales, prestando la asistencia y colaboración precisas bajo el principio de respeto a las autonomías locales; ejercerá las funciones de asistencia técnica y administrativa al Gobernador civil en las materias propias de la Administración Local; llevará la Secretaría de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, y ejercerá cuantas otras funciones le correspondan o le sean atribuidas.

c) Derechos ciudadanos y Asociaciones, a la que corresponderá la gestión de asesoramiento en el desarrollo y promoción del perfeccionamiento de la vida política y comunitaria, y en la protección y garantía de los derechos ciudadanos y de las libertades públicas reconocidas por las Leyes; ejercitará las funciones y. competencias atribuidas al Gobierno Civil por la legislación reguladora del derecho de reunión y le corresponderá el conocimiento y gestión de los asuntos que competan a la autoridad gubernativa en relación con la actividad de los grupos confesionales religiosos; régimen legal de las asociaciones contempladas por la normativa general reguladora del derecho de asociación y de cuantas otras materias están atribuidas o se atribuyan a los Gobernadores civiles, respecto a Asociaciones sometidas a otros regímenes jurídicos, así como, en su caso, del fomento de los movimientos asociativos.

d) Coordinación Administrativa Provincial, que tendrá como funciones propias el conocimiento, impulso y orientación de los asuntos administrativos que afecten a las relaciones entre el Gobernador civil y los Organismos de la Administración del Estado e institucional radicados en la provincia, sirviendo de enlace entre aquél y éstos e informándole para el mejor ejercicio de las facultades de dirección, coordinación y, en general, las que tiene atribuidas el Gobernador civil como primera autoridad civil y representante permanente del Gobierno en la provincia.

e) Autorizaciones Administrativas, a las que corresponderá la gestión de las competencias atribuidas al Gobernador civil en materia de autorizaciones previstas por la legislación reguladora del juego, espectáculos, establecimientos públicos, armas y explosivos, hospedaje y demás atribuidas a la autoridad gubernativa.

f) Gabinete Técnico, que realizará los estudios y emitirá los informes que le sean expresamente encomendados, sin perjuicio de las facultades de asesoramiento de otros órganos provinciales.

Dos. Las unidades básicas a que se refiere el número anterior se agruparán en Servicios y Secciones, siendo el número de Servicios el siguiente:

a) En los Gobiernos Civiles de Madrid y Barcelona, tres Servicios.

b) En los Gobiernos Civiles de Alicante, Cádiz, Córdoba, La Coruña, Granada, Guipúzcoa, Málaga, Murcia, Oviedo, Pontevedra, Sevilla, Valencia, Vizcaya y Zaragoza, dos Servicios.

c) En los Gobiernos Civiles de Almería, Badajoz, Baleares, Cáceres, Castellón, Ciudad Real, Gerona, Huelva, Jaén, León, Navarra, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Tarragona, Toledo y Valladolid, un Servicio.

Disposición final primera.

Uno. Queda derogada la Orden de veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y uno, que aprobó el Reglamento provisional de los Gobiernos Civiles, y cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en la presente.

Dos. No obstante, aquel Reglamento conservará su vigencia respecto de aquellas de sus normas que no se vean afectadas por las disposiciones, del presente Decreto.

Disposición final segunda.

Uno. La estructura orgánica de cada Gobierno Civil se aprobará por Orden del Ministro del Interior. Dicha Orden señalará la distribución de las funciones propias de las unidades básicas a que se refiere el apartado uno del artículo séptimo del presente Real Decreto entre los Servicios y Secciones que constituyen cada Gobierno Civil.

Dos. En el plazo de dos meses se dictará un nuevo Reglamento de Gobiernos Civiles.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro del Interior,

RODOLFO MARTIN VILLA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/10/1977
  • Fecha de publicación: 26/10/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 7.1 B) por el Real Decreto 136/1982, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-1982-2373).
    • el art. 5, por el Real Decreto 1256/1981, de 5 de junio (Ref. BOE-A-1981-14264).
  • SE MODIFICA los arts. 4 y 5 por el Real Decreto 219/1978, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-1978-5482).
  • SE DESARROLLA por la Orden de 13 de diciembre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-30493).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en cuanto se oponga, el Reglamento aprobado por Orden de 24 de julio de 1961.
  • CITA Real Decreto 872/1977, de 23 de abril (Ref. BOE-A-1977-10555).
Materias
  • Baleares
  • Canarias
  • Ceuta
  • Gobiernos civiles
  • Melilla

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