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Documento BOE-A-1977-24681

Orden de 22 de septiembre de 1977 sobre aplicación de determinados artículos del Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio.

Publicado en:
«BOE» núm. 243, de 11 de octubre de 1977, páginas 22430 a 22449 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-24681

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio fue firmado el 21 de octubre de 1975, el intercambio de los instrumentos de ratificación se produjo el 26 de octubre de 1976 y la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del 18 de noviembre de 1976. La aplicación de algunas de las disposiciones del Convenio, como son las relativas a dividendos, intereses y cánones, determinan la conveniencia de establecer normas que regulen el procedimiento a seguir para la mejor efectividad de los limites que se establecen en dichas disposiciones.

Se siguen, por regla general, las directrices establecidas en reglamentaciones de anteriores Convenios Internacionales del mismo carácter, introduciendo las peculiaridades impuestas por las especialidades del sistema fiscal del Reino Unido.

En su virtud,

Este Ministerio, de acuerdo con la autoridad competente en el Convenio del Reino Unido, se ha servido disponer:

Primero. Resistentes de España.

A) Rentas comprendidas en el artículo 10 del Convenio.

a) Las personas o entidades que tengan la condición de residentes de España, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Convenio, que hayan percibido dividendos procedentes del Reino Unido, podrán pedir a las autoridades fiscales de dicho país el pago del exceso del crédito fiscal, aplicable sobre tales dividendos, sobre su deuda tributaria en el Reino Unido, exigida según un tipo que no exceda del 15 por 100 de la suma del importe del dividendo y del crédito fiscal, según lo establecido en el artículo 10, 2) y 3) del Convenio.

b) La solicitud para el pago del crédito fiscal ha de hacerse, siguiendo las instrucciones contenidas en el folleto explicativo (anexo número 1 a la presente Orden), utilizando el formulario SPA/INDIVIDUAL/CREDIT (anexo número 2 a la presente Orden), cuando el perceptor de los dividendos sea una persona física, o el SPA/COMPANY/CREDIT (anexo número 3 a la presente Orden), cuando se trate de una persona jurídica. Estos formularios, en versión española e inglesa, se facilitarán en España, por la Delegación de Hacienda del domicilio fiscal del residente de España, y en el Reino Unido, por el Inspector of Foreign Dividends, Lynwood Road, Trames Ditton, Surrey, England, KT7 ODP.

Cumplimentados por la persona o entidad beneficiaria de los dividendos los datos que figuran en el formulario, éste, y su duplicado, ambos en lengua inglesa y española, se presentarán, caso de tratarse de la primera solicitud, en la Delegación de Hacienda correspondiente a su domicilio fiscal. La Sección de Convenios Internacionales, o la oficina que desempeñe tales funciones en dicha Delegación, teniendo en cuenta los antecedentes que obren en ella y, en su caso, el documento nacional de identidad, pasaporte o documento acreditativo de la residencia, cuya exhibición podrá ser exigida, extenderá la diligencia que figura incluida en el formulario, conservando uno de los ejemplares en español. El solicitante remitirá los formularios así diligenciados al Inspector of Foreign Dividends en el Reino Unido.

De no tratarse de la primera solicitud, el solicitante remitirá directamente los formularios, sin necesidad de diligencias previas, al Inspector of Foreign Dividends en el Reino Unido.

En cualquier caso, las solicitudes deberán formularse dentro de los seis años siguientes al año en que se produjo el gravamen de la renta referida.

B) Rentas comprendidas en los artículos 11, 12, 18 y 22 del Convenio.

a) Las personas o entidades, residentes de España, que perciban intereses y cánones precedentes del Reino Unido, podrán pedir a las autoridades fiscales de dicho país, en relación con el Impuesto sobre a Renta del Reino Unido, la reducción o, en su caso, la devolución del exceso ingresado, a los límites del 12 por 100 y del 10 por 100, respectivamente, establecidos en los artículos 11 y 12 del Convenio, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los mismos.

b) Las personas físicas residentes de España tendrán derecho, asimismo, a la exención del impuesto sobre la renta del Reino Unido sobre pensiones pagadas en consideración a un empleo pasado y anualidades procedentes del Reino Unido, en los términos del artículo 18 del Convenio.

c) Las solicitudes de reducción, exención o devolución, en su caso, referida anteriormente, se efectuarán utilizando el formulario SPA/INDIVIDUAL (anexo número 4 a la presente Orden) cuando el perceptor de la renta sea una persona física, o el SPA/COMPANY (anexo número 5 a la presente Orden) cuando se trate de una persona jurídica.

La obtención de estos formularios, diligenciado, procedimiento y plazo, se regirán por las normas expresadas en el apartado a) y b), precedente; no obstante lo anterior, en el supuesto de segundas o ulteriores solicitudes se requerirá en todo caso el diligenciado por la Delegación de Hacienda.

d) Las personas o entidades residentes de España que perciban rentas comprendidas en el artículo 22 del Convenio, procedentes del Reino Unido, podrán solicitar, de acuerdo con dicho precepto la exención de las mismas, mediante escrito dirigido al inspector of Foreign Dividends, en el que se indicará el nombre y dirección de la persona pagadora, así como los detalles sobre dichas rentas.

Segundo. Residentes del Reino Unido.

A) Rentas comprendidas en los artículos 10 y 11 del Convenio.

a) Los dividendos e intereses procedentes de España que perciban las personas o entidades que, conforme al artículo 4 del Convenio, tengan la condición de residentes del Reino Unido, se gravarán en España por el Impuesto sobre las Rentas del Capital mediante retención en la fuente, practicada con los límites establecidos en los artículos 10 y 11 de dicho texto. Para que tenga lugar la aplicación de estos límites será preciso formular la petición a las autoridades fiscales españolas.

b) La solicitud se hará necesariamente en el modelo del formulario EE-RU, REDUCCIÓN (anexo número 6 de la presente Orden). El formulario se facilitará por las autoridades fiscales del Reino Unido. Cumplimentado el formulado por el beneficiario y extendida la diligencia que figura en el mismo por la oficina del Reino Unido, que es competente para someter al beneficiario a los Impuestos sobre la Renta, remitirá aquél los dos ejemplares, en español, a la persona o entidad residente en España deudora de las expresadas rentas. Esta persona o entidad, al abonar los dividendos o intereses efectuará la retención del Impuesto español sobre las Rentas del Capital, aplicando los límites del Convenio (artículos 10 y 11), acompañando a la declaración-liquidación tributaria, que reglamentariamente debe presentar, uno de los ejemplares citados.

c) Si no se ha utilizado el procedimiento de reducción y el impuesto ha sido retenido según las normas de la legislación interna española, la aplicación del límite convencional se efectuará por devolución del exceso de impuesto retenido.

La solicitud se hará en el modelo EE-RU, DEVOLUCIÓN (anexo número 7 a la presente Orden) que facilitarán las autoridades fiscales del Reino Unido. Cumplimentado el formulario y certificada la residencia, el ejemplar en español se remitirá por el beneficiario a la Delegación de Hacienda del domicilio del deudor de las rentas.

A esta solicitud deberá acompañarse, asimismo, certificación expedida por la persona o entidad obligada a retener el impuesto, en la que conste la fecha y el número de la carta de pago del ingreso, en que estuviese comprendida la retención efectuada al beneficiario. Cuando los datos se tomen directamente por la Administración, se harán constar en el expediente por medio de diligencia. Si la certificación no se acompaña a la solicitud, ni constaran en la Delegación de Hacienda respectiva los datos que deben figurar en aquélla, la oficina de gestión requerirá al que hubiera presentado la solicitud para que en el plazo de treinta días subsane la falta.

Cuando el beneficiario de los dividendos o de los intereses actúe por medio de persona que le represente, se unirá también a la solicitud el correspondiente poder acreditativo.

La solicitud de devolución se formulará en la Delegación de Hacienda respectiva, dentro de los dos años siguientes a la terminación del año natural en que se haya exigido el Impuesto; a estos efectos se entenderá como fecha del ingreso el ultimo día de plazo en que reglamentariamente debe efectuarlo la persona o entidad que retuvo el Impuesto.

El expediente se tramitará por la Sección de Convenios Internacionales o, en su defecto, por la oficina encargada del Servicio, de la forma establecida en el artículo sexto del Decreto 363/1971, de 25 de febrero, salvo en lo referente al plazo; el acuerdo de devolución se dictará por la Delegación de Hacienda respectiva.

d) En un mismo formulario podrán solicitarse varias devoluciones cuando todas ellas se encuentren dentro del plazo indicado en la letra c) anterior, siempre que correspondan a ingresos efectuados en una misma Delegación de Hacienda.

B) Rentas comprendidas en los artículos 12, 18 y 22 del Convenio.

a) Los cánones procedentes de España que perciban las personas o entidades que, conforme al artículo 4 del Convenio, tengan la condición de residentes del Reino Unido, se gravarán en España por el Impuesto sobre las Rentas del Capital mediante retención en la fuente practicada con el límite establecido en el artículo 12 de dicho texto. Esta retención limitada se aplicará por el deudor residente de España, utilizando el beneficiario el formulario EE-RU, REDUCCIÓN CANONES (anexo número 8 a la presente Orden) en la forma indicada en el apartado segundo A), b), de esta Orden, respecto a los formularios sobre dividendos e intereses.

A la declaración-liquidación tributaria que debe presentar reglamentariamente el deudor de los cánones, se acompañará dicho formulario, expresando, además, las circunstancias que sobre el particular figuren en los documentos otorgados para el uso o la concesión de uso de los derechos y elementos, en general, contenidos en el artículo 12 del Convenio.

b) Cuando el deudor de los cánones hubiera retenido el impuesto, según las normas de la legislación interna española, como si no existiera Convenio, la persona o entidad residente del Reino Unido, beneficiaria de tales cánones, podrá pedir a las autoridades fiscales españolas la devolución del exceso del impuesto español retenido en la fuente.

Para la solicitud de devolución se utilizará el formulario EE-RU, DEVOLUCIÓN CÁNONES (anexo 9 a la presente Orden) en la forma indicada en el apartado A), c), de esta Orden. Al formulario se acompañará la certificación a que se refiere el párrafo tercero de dicho apartado, comprensiva del ingreso del Impuesto sobre los cánones de que se trate.

Dichas devoluciones se regularán por las mismas disposiciones que, con referencia a dividendos e intereses, se contienen en el susodicho apartado segundo, A), c).

c) Las pensiones pagadas en consideración a un empleo anterior y anualidades a que hace referencia el artículo 18 del Convenio procedentes de España, y que perciban las personas físicas residentes del Reino Unido, estarán exentas de imposición en España, sin ser necesaria petición alguna ante las autoridades fiscales españolas, y sí sólo la certificación acreditativa de que el beneficiario es residente del Reino Unido.

La misma norma regirá para las rentas procedentes de España comprendidas en el artículo 22 —rentas no mencionadas expresamente en otros artículos del Convenio— que sean percibidas por otras personas o entidades residentes del Reino Unido.

Tercero. Certificaciones.

Dentro de sus respectivas competencias de orden territorial, las Secciones de Convenios Internacionales de las Delegaciones de Hacienda o, en su defecto, las oficinas liquidadoras de los Impuestos convenidos, expedirán, previas las oportunas comprobaciones, los certificados de residencia que se soliciten por escrito, a los efectos de aplicación del Convenio, por las personas y entidades que tengan la condición de residentes de España en el sentido del artículo 4 del mismo.

Sin perjuicio de los datos y antecedentes que obren en las expresadas oficinas, para probar el hecho de la residencia podrá exigirse del solicitante la exhibición de los documentos indicados en el párrafo segundo del apartado primero A), b) , de esta Orden.

Igualmente corresponderá a las expresadas oficinas expedir los demás certificados que se les soliciten por las personas o entidades interesadas, siempre que tengan por objeto el que por España o por el Reino Unido se apliquen cualesquiera de las disposiciones del Convenio.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 22 de septiembre de 1977.

FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

Ilmo Sr. Secretario general Técnico.

ANEXO NÚMERO 1

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ANEXO NÚMERO 2

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ANEXO NÚMERO 3

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ANEXO NÚMERO 4

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ANEXO NÚMERO 5

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ANEXO NÚMERO 6

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ANEXO NÚMERO 7

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ANEXO NÚMERO 8

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ANEXO NÚMERO 9

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/09/1977
  • Fecha de publicación: 11/10/1977
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Doble imposición
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sistema tributario

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