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Documento BOE-A-1977-2055

Real Decreto 64/1977, de 4 de enero, por el que se regulan las retribuciones de las Clases de Tropa y Marinería Especialistas con más de dos años de servicio en filas.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 25 de enero de 1977, páginas 1726 a 1729 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-2055

TEXTO ORIGINAL

La necesidad de que el personal que oriente su actividad profesional hacia la especialización en las Fuerzas Armadas cuente con un incentivo económico justo y suficiente para retribuir adecuadamente el grado de especialización alcanzado, y la responsabilidad de los servicios que preste a partir de los dos años iniciales de servicio militar en filas, justifican que se establezca una normativa específica para regular el régimen y cuantía de sus retribuciones hasta que alcance el carácter de personal profesional permanente.

El Decreto número trescientos veintinueve/mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de febrero, dictado en cumplimiento de lo previsto en la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis estableció las remuneraciones de las Clases de Tropa y Marinería enganchadas y reenganchadas de las Fuerzas Armadas. En su artículo primero, número uno, apartado a), determinó su aplicación, con carácter provisional, a los Especialistas, Auxiliares de Suboficial Especialista y Ayudantes de Especialista, con categorías de Cabo Primero y Cabo, hasta que se promulgase la Ley reguladora de la situación de este persona) en los tres ejércitos.

Promulgada la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, por la que se da nueva regulación a las Escalas de Especialistas de la Armada; la Ley trece/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de marzo, sobre organización de las Escalas Básicas de Suboficiales y Especial de Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra, y, por último, la Ley dieciocho/ mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, por la que se modifica parcialmente la Ley de Especialistas número ciento cuarenta y dos/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, en lo que respecta al Ejército del Aire, y regularizadas las situaciones del personal de Especialistas en los tres Ejércitos, se hace preciso establecer el sistema de retribuciones de las Clases de Tropa y Marinería Especialistas, con carácter definitivo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa de los del Ejército, Marina y del Aire, con la coordinación del Alto Estado Mayor, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de diciembre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Seccion primera. Disposiciones preliminares
Artículo 1.

Uno. El régimen de retribuciones que regula el presente Real Decreto será de aplicación a las siguientes Clases de Tropa y Marinería que hayan cumplido los dos años iniciales del servicio militar en filas:

Cabos Primeros y Cabos, Auxiliares de Suboficial Especialista (I. T. E. S.) del Ejército de Tierra.

Cabos Primeros y Cabos Segundos, Especialistas de la Armada.

Cabos Primeros y Cabos, Ayudantes de Especialistas y Auxiliares de Suboficial Especialista (I. T. E. S.) del Ejército del Aire.

Dos. Quedan excluidos de este régimen los Cabos Primeros Especialistas, a extinguir del Ejército del Aire, cuyas retribuciones continuarán reguladas por las disposiciones contenidas en el Decreto trescientos veintinueve/mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de febrero.

Artículo 2.

El personal que, con arreglo al artículo primero de este Decreto, queda incluido en el ámbito de aplicación del mismo, sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se determinan a continuación:

Uno. Retribuciones básicas:

a) Sueldo.

b) Premios de permanencia.

c) Pagas extraordinarias

Dos. Complementos de sueldo:

a) De destino.

b) De dedicación especial.

c) Familiar.

Tres. Otras remuneraciones:

a) Indemnizaciones que tienen por objeto el resarcimiento de los gastos que sea preciso realizar por razón del servicio.

b) Gratificaciones para remunerar servicios extraordinarios u ordinarios de carácter especial.

c) Primas y premios de enganche y reenganche.

d) Devengos en especie, que comprenden: Pan, combustible para rancho y alimentación o ración de Armada, en su caso, y vestuario.

Artículo 3.

Uno. Las cuantías de los complementos de destino y de las gratificaciones por servicios ordinarios de carácter especial se determinarán en relación al número de puntos que, con arreglo a los artículos siguientes, corresponde individualmente al personal que se rige por el presente Decreto; se exceptúa el concepto de complemento de destino por razón del empleo militar que se posea, cuya cuantía se fijará con arreglo al apartado uno del artículo undécimo.

Dos. El valor del punto se fijará por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa de los Ministros del Ejército, de Marina y del Aire, con la coordinación de la Presidencia del Gobierno (Alto Estado Mayor) e informe previo de la Comisión Superior Permanente de Retribuciones de este último Organismo.

Seccion segunda. Retribuciones básicas
Artículo 4.

Las cuantías mensuales de los sueldos del personal incluido en el ámbito del presente Decreto serán las siguientes:

  Pesetas
Cabos Primeros: Especialistas, Ayudante de Especialista y Auxiliar de Suboficial Especialista, con más de dos años de servicio. 6.413
Cabos Segundos Especialista y Cabos Ayudante de Especialista y Auxiliar de Suboficial Especialista, con más de dos años de servicio. 3.562
Artículo 5.

Uno. Los premios de permanencia remunerarán los períodos trienales de servicios efectivos prestados a las Fuerzas Armadas en la cuantía mensual de quinientas setenta pesetas.

Dos. Para el devengo de estos premios se computará el tiempo servido, de acuerdo con las disposiciones vigentes para las Clases de Tropa y Marinería, iniciándose el cómputo a partir de la fecha en que se hayan completado los dos años de servicio efectivo.

Tres. De acuerdo con el artículo quinto de las Leyes ciento trece/mil novecientos sesenta y seis y noventa y cinco/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, modificadas por la Ley veinte/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, el personal procedente de las Clases de Tropa y Marinería enganchado y reenganchado que ascienda a Oficial o Suboficial o ingrese en el Regimiento de la Guardia Real, en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria y en los Cuerpos de la Guardia Civil y de la Policía Armada conservará los premios de permanencia que hubiera perfeccionado como tal clase de Tropa, los cuales se computarán como trienios en la misma cuantía que los venía percibiendo.

La fracción de tiempo transcurrido antes de completar un premio de permanencia será computado con ocasión del ascenso a Oficial o Suboficial o al ingreso en el Regimiento de la Guardia Real, en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria y en los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada, según lo dispuesto en el mencionado artículo quinto de las referidas Leyes.

Cuatro. Los premios de permanencia se reconocerán por Orden ministerial o Resolución de los Departamentos de Personal.

Artículo 6.

El personal a que se refiere el presente Real Decreto tendrá derecho al percibo de dos pagas extraordinarias, que se harán efectivas en los meses de julio y diciembre de cada año, en cuantía igual cada una de ellas a uña mensualidad de sueldo y premios de permanencia, siempre que los preceptores estuviesen en servicio activo el día primero de los meses expresados.

Seccion tercera. Complemento de destino
Artículo 7.

Los complementos de destino son los que se establecen atendiendo a la responsabilidad derivada del destino o a la especial preparación técnica exigida para cubrirlo.

Artículo 8.

El complemento de destino por responsabilidad, como consecuencia del ejercicio del mando en las Unidades Armadas o de la función desempeñada en la organización militar, abarcará los siguientes conceptos:

Uno. Por la función específica militar, subdividido en:

a) Jerarquía.

b) Circunstancias que concurran en las Unidades, Organismos, Centros o dependencias en que se está destinado.

Dos. Por el empleo militar que se posea.

Artículo 9.

Los puntos asignados por razón de la jerarquía serán los siguientes:

  Puntos
Cabos Primeros: Especialista, Ayudante de Especialista y Auxiliar de Suboficial Especialista. 0,80
Cabos Segundos Especialista y Cabos Ayudantes de Especialista y Auxiliar de Suboficial Especialista. 0,30
Artículo 10.

Los puntos que correspondan por las circunstancias concurrentes en las distintas Unidades, Organismos, Centros o dependencias en que se está destinado se asignarán, cualquiera que sea el empleo que se posea, en razón del grupo en que se incluyan, dentro de una escala comprendida entre cero coma uno y dos puntos.

Artículo 11.

Uno. La determinación de la cuantía de la parte del complemento de destino señalado en el apartado dos del anterior artículo octavo se fijará por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda, previa coordinación de la Presidencia del Gobierno (Alto Estado Mayor) e informe de la Comisión Superior Permanente de Retribuciones del citado Organismo.

Dos. El complemento a que se refiere este artículo será compatible con cualquier otro devengo de los establecidos en el presente Decreto.

Artículo 12.

Uno. El complemento de destino por especial preparación técnica corresponde al personal destinado en aquellos puestos para ocupar los cuales se exija tal preparación, distinta de la establecida para la formación profesional correspondiente al empleo o especialidad que se posea, concretada en diplomas, títulos o certificados de estudios.

Dos. Los puntos que en cada caso deben asignarse por este complemento se determinarán multiplicando los establecidos en el artículo noveno por el factor que se fije en atención a la naturaleza de la mencionada preparación especial. Dicho factor no excederá, en ningún caso, del cero coma cinco.

Tres. La fijación de los factores que correspondan a las distintas especiales preparaciones técnicas se efectuará con la coordinación de la Comisión Superior Permanente de Retribuciones del Alto Estado Mayor.

Cuatro. Cuando para la provisión de un destino se exijan dos o más especiales preparaciones técnicas, este complemento sólo se hará efectivo por las dos preparaciones de más elevada asignación de puntos.

Cinco. Este complemento es compatible con el de responsabilidad derivada del destino y con las demás retribuciones que se regulan en el presente Decreto.

Seccion cuarta. Complemento de dedicación especial
Artículo 13.

Uno. El complemento de dedicación especial corresponderá al personal que ocupe destino que, por su propia naturaleza y circunstancias que en él concurran, exija una entrega y dedicación superiores a las normales o incompatibles con el ejercicio de cualquier otra actividad.

Dos. Corresponde a cada Ministerio militar, previo informe de la Comisión Permanente de Retribuciones de su propio Departamento, determinar los destinos en que concurran las condiciones señaladas en el apartado anterior, así como fijar su cuantía en función del empleo que se posea, que no excederá, en ningún casó, de los límites que para cada empleo haya coordinado la Comisión Superior Permanente de Retribuciones del Alto Estado Mayor.

Tres. El complemento a que se refiere este artículo será compatible con cualquier otro devengo de los establecidos en el presente Decreto.

Seccion quinta. Complemento familiar
Artículo 14.

El complemento familiar a que se refiere el apartado c) del punto dos del artículo segundo del presente Real Decreto se concederá a todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del artículo primero, en proporción a las cargas familiares, y de conformidad con las disposiciones que en cada momento regulen con carácter general, para el personal militar, la actual indemnización familiar.

Seccion sexta. Indemnizaciones
Artículo 15.

Las indemnizaciones tienen por objeto el resarcimiento de los gastos que sea preciso realizar por razón del servicio. El régimen y cuantía se ajustará a las normas siguientes:

Primera. Las indemnizaciones establecidas o que puedan establecerse en el futuro para todos los funcionarios de la Administración del Estado se regirán por las disposiciones que las regulen con carácter general.

Segunda. Las demás indemnizaciones que no tengan carácter general para todos los funcionarios de la Administración del Estado se regirán por las disposiciones que dicte la Presidencia del Gobierno para el personal de las Fuerzas Armadas.

Artículo 16.

Uno. La indemnización por residencia corresponderá al personal incluido en el ámbito de aplicación del artículo primero que resida permanentemente o accidentalmente, por razón de destino, en aquellos lugares del territorio nacional que se indican a continuación, y al que preste servicio en buques de la Armada en aguas jurisdiccionales de dichos territorios en la cuantía que resulta de aplicar sobre los sueldos, sin premios de permanencia, los conceptos siguientes:

  Porcentaje
Valle de Arán. 15
Islas Baleares. 15
Gran Canaria y Tenerife. 30

Dos. En las Plazas de Soberanía del Norte de Africa y en las islas de la Palma, Lanzarote, Fuerteventura, Gomera, Hierro y resto de las islas menores en el archipiélago canario, se percibirá la indemnización por residencia en la proporción del ciento por ciento, que se aplicará sobre la suma del sueldo y premios de permanencia.

Tres. La indemnización por residencia en ningún caso se aplicará sobre las pagas extraordinarias. El derecho a la misma se pierde en los mismos supuestos que lo hace el derecho a sueldo.

Cuatro. Esta percepción se devengará día por día desde la fecha de la incorporación hasta el día del cese, ambos inclusive, en el destino que la hubiera originado.

Artículo 17.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente disposición queda acogido a los preceptos del Decreto número ciento setenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de treinta de enero, incluyéndose a estos efectos en los grupos quinto o sexto de su anexo I.

Seccion septima. Gratificaciones por servicios extraordinarios u ordinarios de carácter especial
Artículo 18.

Las gratificaciones que se establecen en el apartado b) del punto tres del artículo segundo del presente Real Decreto serán de dos clases:

a) Por servicios extraordinarios.

b) Por servicios ordinarios de carácter especial.

Artículo 19.

Uno. Las gratificaciones por servicios extraordinarios podrán concederse para remunerar aquellos servicios que, por sus características excepcionales o sus condiciones de ejecución, excedan notablemente del nivel normal del servicio exigible dentro de la competencia y actividades propias de la especialidad y empleo que posea el que los realiza y en el destino que desempeña.

Dos. La cuantía de la gratificación que corresponda a la persona que realice dichos servicios extraordinarios se asignará previo informe de la Comisión Permanente de Retribuciones de cada Ministerio, que valorará las circunstancias concurrentes en cada caso.

Tres. Cuando la gratificación se conceda en atención al período de tiempo en que se presten tales servicios, su cuantía no podrá exceder del sueldo correspondiente a dicho período.

Artículo 20.

Uno. Las gratificaciones por servicios ordinarios de carácter especial pueden adoptar dos modalidades:

a) De carácter periódico mensual, mientras se permanezca destinado en el servicio correspondiente.

b) De carácter no periódico, como consecuencia de los hechos concretos prefijados por las disposiciones reglamentarias reguladoras de los correspondientes servicios ordinarios de carácter especial.

Dos. Los puntos que deban asignarse para gratificarse los servicios ordinarios de carácter especial se determinarán multiplicando los establecidos en el artículo noveno por el factor que se fije en atención a tales servicios. Dicho factor no excederá del uno coma cinco.

Tres. La calificación del carácter especial de los servicios ordinarios y la fijación de los factores aplicables a cada uno de ellos serán coordinados por la Comisión Superior Permanente de Retribuciones del Alto Estado Mayor.

Seccion octava. Primas y premios de enganche y reenganche
Artículo 21.

Corresponden al personal enganchado y reenganchado, y su cuantía y condiciones de percepción se regirán por las disposiciones reguladoras de esta materia en cada Ejército.

Seccion novena. Devengos en especie
Artículo 22.

Los devengos en especie comprenden las siguientes modalidades:

a) Pan, combustibles para confección de ranchos y alimentación, según las cantidades asignadas a la Tropa para estos fines en los Presupuestos Generales del Estado a los Ejércitos de Tierra y Aire.

b) Ración de Armada, que se devengará en la cuantía o importes consignados en los Presupuestos Generales del Estado a los indicados fines para el Ministerio de Marina.

c) Vestuario, cuya entrega comprenderá las prendas que en cada momento se determinen para el período de enganche o reenganche que corresponda a los interesados.

Seccion decima. Derechos pasivos
Artículo 23.

Uno. El personal incluido en el ámbito de aplicación del artículo primero del presente Decreto causará para sí o sus familiares derecho a haberes pasivos o pensiones, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que la legislación general exige al personal militar o asimilados.

Dos. A estos efectos, el sueldo regulador se integrará por los siguientes conceptos: Sueldo, premios de permanencia y pagas extraordinarias.

Seccion undecima. Disposiciones comunes
Artículo 24.

Uno. Las retribuciones que se establecen en el presente Real Decreto se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derecho que tenga el personal el día primero del mes a que correspondan.

Dos. Como excepción a lo dispuesto en el punto anterior, la indemnización por residencia, de acuerdo con lo establecido en el punto cuarto del articulo decimosexto, se devengará día por día.

Tres. El complemento familiar se devengará con referencia a la situación familiar y derecho que se tenga el día primero de diciembre del año anterior, sin alteración en el trancurso del año.

Artículo 25.

El régimen y cuantía de las gratificaciones establecidas en el artículo decimoctavo se fijarán dentro del crédito presupuestario, mediante Ordenes ministeriales coordinadas por la Presidencia del Gobierno (Alto Estado Mayor), previo informe de la Comisión Superior Permanente de Retribuciones de dicho Organismo.

Disposición transitoria primera.

Hasta que no se regule con carácter general para los funcionarios de la Administración del Estado el complemento familiar a que se refiere el artículo decimocuarto, se concederá en la misma cuantía y condiciones establecidas en la actualidad.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se establezca una nueva regulación, las primas y premios de enganche y reenganche a que se refiere el artículo vigésimo primero continuarán devengándose en las cuantías y condiciones actualmente en vigor.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto tendrá efectos económicos a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y siete.

Disposición final segunda.

El concepto de complemento de destino a que se refiere el apartado dos del artículo octavo del presente Real Decreto se fija para cada empleo en las cantidades siguientes:

  Pesetas
Cabos Primeros: Especialista, Ayudante de Especialista y Auxiliar de Suboficial, con más de dos años de servicio. 4.315
Cabos Segundos Especialista y Cabos Ayudante de Especialista y Auxiliar de Suboficial Especialista, con más de dos años de servicio. 2.525
Disposición final tercera.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la ejecución del presente Real Decreto.

Queda derogado el Decreto número mil ciento cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, sobre retribuciones de las Clases de Marinería y Tropa Especialista, enganchadas y reenganchadas, con más de dos años de servicio en filas y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

EDUARDO CARRILES GALARRAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/01/1977
  • Fecha de publicación: 25/01/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/1977
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1977.
Referencias anteriores
Materias
  • Clases Pasivas Militares
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Especialistas militares
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra
  • Retribuciones Administración Militar

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