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Documento BOE-A-1977-18400

Real Decreto 1989/1977, de 23 de julio, sobre Estatutos del Consejo General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 5 de agosto de 1977, páginas 17468 a 17471 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1977-18400

TEXTO ORIGINAL

La disposición transitoria primera de la Ley de Colegios Profesionales, al declarar la vigencia de los actuales Estatutos de los Colegios Profesionales y de sus Consejos Superiores, en lo que no se opongan a lo en ella dispuesto, establece que se podrán proponer o acordar las adaptaciones estatutarias precisas, conforme a lo dispuesto en la misma. En virtud de tal facultad, el Consejo Nacional de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, al elaborar el texto correspondiente acordó en sesión plenaria que se redactasen por separado los Estatutos del Consejo General y los Estatutos Generales de los Colegios de Distritos Universitarios.

El presente Decreto aprueba los Estatutos del Consejo General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, y en el que se derogan expresamente los artículos que se citan del vigente Estatuto, aprobado por el Decreto de cinco de junio de mil novecientos cincuenta y tres, modificado por el Decreto de veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco y el Decreto de dieciocho de febrero de mil novecientos sesenta y cinco. Quedan subsistentes los restantes preceptos en tanto que no se lleve a efecto la aprobación del nuevo texto, hoy en tramitación, de los Estatutos Generales de los Colegios de Distritos Universitarios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con informe favorable de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros de veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueban los Estatutos del Consejo General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, cuyo texto se publica anexo.

Dado en Madrid a veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia,

IÑIGO CAVERO LATAILLADE

ANEXO
Estatutos del Consejo General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y Ciencias
CAPITULO I
Representación y organización
Artículo 1. Condición jurídica.

1. Todos los Colegios Oficiales de Distrito estarán integrados en el Consejo General de los Ilustres Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, que radicará en Madrid y será el supremo organismo representativo de la profesión con carácter nacional.

2. Este Consejo General tendrá a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad.

3. El Consejo General de Colegios coordinará las actividades de los Colegios Oficiales de Distrito, ostentará en el ámbito nacional la representación de todos los de España y realizará las gestiones de interés general.

Artículo 2. Pleno del Consejo.

1. El Pleno del Consejo General de Colegios estará constituido por:

a) Un Presidente, un Secretario general y un Tesorero, designados en la forma señalada en el artículo siguiente.

b) Los Decanos de los Colegios de Distrito Universitario o quienes les sustituyan en la representación en el correspondiente Distrito.

c) El Presidente del Consejo de Administración de la Mutualidad.

Potestativamente el Pleno del Consejo General de Colegios podrá invitar a sus sesiones en calidad de asesores sin voto a las personas que considere conveniente.

2. Los acuerdos del Consejo General de Colegios serán adoptados por votación de los representantes de los Colegios de Distrito, del Presidente, del Secretario general y del Tesorero del Consejo General de Colegios.

Artículo 3. Elección del Presidente, Secretario general y Tesorero.

El Presidente del Consejo General de Colegios, el Secretario y el Tesorero serán elegidos en votación secreta, por todos los Decanos de los Colegios de Distrito y por el Presidente del propio Consejo General, debiendo recaer estos nombramientos en Doctores o Licenciados en Filosofía y Letras o en Ciencias, que sean colegiados, se encuentren en ejercicio de la profesión y que hayan presentado por escrito compromiso de realizar el juramento que establece la Ley 2/1974. Su mandato será de tres años.

Estas elecciones se realizarán ordinariamente en la segunda sesión del Pleno posterior a la celebración de las elecciones generales para la renovación de las Juntas de Gobierno distritales.

En caso de elección extraordinaria por vacante, la duración del mandato será por el período que falte hasta la renovación ordinaria. Antes de su toma de posesión prestará el juramento que señala la Ley citada con anterioridad.

Artículo 4. Comisión Permanente.

La Comisión Permanente del Consejo General de Colegios estará constituida, además de por el Presidente del Consejo, por los siguientes miembros:

El Secretario general.

El Tesorero.

Seis Decanos de Colegios de Distrito designados por votación secreta por los Decanos del Pleno.

De entre ellos serán elegidos un Vicepresidente y un Interventor, igualmente por votación secreta de todos los miembros del Pleno, en el que asimismo desempeñarán estos cargos.

La Comisión Permanente se renovará cada tres años y será elegida, conforme se determina anteriormente, por el Pleno del Consejo.

CAPITULO II
Atribuciones
Artículo 5. Competencia del Pleno del Consejo.

1. Son atribuciones del Consejo General de Colegios, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional, la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial y de la que en el ámbito de su jurisdicción corresponde a cada Colegio de Distrito o Provincial.

2. Corresponde específicamente al Pleno del Consejo:

a) Las funciones atribuidas a los Colegios Oficiales por el artículo 5.° de la Ley 2/1974, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.

b) Elaborar el Estatuto General de los Colegios, así como el suyo propio, y someterlos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio de Educación y Ciencia.

c) Coordinar las actividades de los Colegios, para lo cual éstos deberán darle cuenta de los acuerdos y gestiones de interés general y realizar las mismas.

d) Aprobar las relaciones económicas de los Colegios de Distrito con el Consejo General de Colegios y regular las tasas y su cuantía.

e) Ejercer las facultades disciplinarias previstas en el Estatuto y resolver los recursos de su competencia, que se interpongan contra los Colegios Oficiales en dicha materia.

f) Dirimir los conflictos entre los Colegios o miembros de distintos Colegios.

g) Velar por el prestigio de la profesión y proponer a los poderes públicos la promulgación de las disposiciones que estime necesarias, especialmente las encaminadas a conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados y a evitar el intrusismo en la profesión.

h) Informar todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales, así como los proyectos de Ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales.

i) Aprobar el Reglamento de régimen interior del propio Consejo General en el que, entre otras cosas, figuren los deberes y derechos de los miembros del Pleno, y visar los Reglamentos de régimen interior de los Colegios.

j) Aprobar la cuenta general de ingresos y gastos del Consejo que presentará el Tesorero, oído el informe de los Censores, así como aprobar el presupuesto anual y fijar las remuneraciones y gratificaciones de cuantos prestan servicio en el Consejo. Serán Censores, el colegiado más antiguo y el más moderno de entre los Decanos miembros del Consejo, que pertenezcan a la Comisión Permanente.

k) Publicar con regularidad un boletín y editar publicaciones a fin de promover la mejor preparación científica y pedagógica de los colegiados.

l) Asumir la representación de los Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias ante las Entidades similares en otras naciones.

ll) Coordinar en el ámbito nacional las Bolsas de colocación profesional de los Colegios de Distrito.

m) Convocar reuniones interdistritales de ponencias para el estudio de los problemas específicos de los diversos sectores profesionales, para las que elaborará el Consejo el correspondiente Reglamento.

n) Consignar en su presupuesto una partida especial para ayuda económica a los colegiados.

ñ) Convocar y conceder anualmente los premios de «Colegiado Distinguido», y tramitar las propuestas que hagan los Colegios de D. U. para la concesión por el Ministerio de Educación y Ciencia de la Orden Civil de Alfonso X el Sabio.

o) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión, y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de Seguridad Social más adecuado.

p) Aprobar la constitución de Colegios Provinciales a petición de la mayoría de los colegiados residentes en una provincia, y a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio del Distrito correspondiente y decidir, a petición de la Junta General del Distrito, tramitada por su Junta de Gobierno, la disolución de cualquier Colegio Provincial o Delegación.

q) Declarar por cesación de los fines de un Colegio de Distrito la disolución del mismo.

r) Aprobar, a propuesta de la correspondiente Junta de Gobierno del Distrito, que se cubran con carácter interino las bajas que pudieran producirse en cualquier Junta de Gobierno, salvo lo establecido en el artículo 39 del Estatuto General de los Colegios, y modificar, a propuesta de los Colegios de Distrito, el número de cargos y diputados de cualquiera de las Juntas de Gobierno, sin rebasar la estructura dada en el apartado 1.° del artículo 24 a) del referido Estatuto General de los Colegios.

s) Convocar las elecciones reglamentarias para la renovación de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Distrito y Provinciales, y formular respecto a las listas de candidatos las objeciones que fueran pertinentes en relación a la correcta situación colegial de tales candidatos. Estas decisiones se comunicarán al correspondiente Colegio Oficial con quince días hábiles al menos de anticipación al de las elecciones.

t) Aprobar, siempre que proceda, las actas electorales, y resolver, en un plazo no superior a treinta días, las reclamaciones a que la celebración de elecciones pudieran dar lugar. Si no hubiera reclamaciones, o una vez resueltas éstas, el Consejo General de Colegios dará por celebradas legítimamente las elecciones, lo que comunicará al respectivo Colegio de Distrito y al Ministerio de Educación y Ciencia. Igualmente dará a éste cuenta de la toma de posesión de los candidatos elegidos.

u) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios.

v) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia.

x) Modificar, a propuesta de los Colegios de Distrito, las normas vigentes de procedimiento del Tribunal Profesional a que se refieren los artículos 22 y 23 del Estatuto General de los Colegios.

Artículo 6. Atribuciones de los cargos del Consejo.

1. Corresponde al Presidente:

a) Representar al Pleno del Consejo General de Colegios en todos los actos y contratos.

b) Convocar y presidir las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente, dirigir las discusiones y decidir con voto de calidad las votaciones en caso de empate.

c) Resolver las cuestiones urgentes que puedan surgir, debiendo dar cuenta al Pleno del Consejo o a la Comisión Permanente, y autorizar los nombramientos del personal remunerado del Consejo, así como las comunicaciones y oficios que necesiten su firma.

d) Ordenar los pagos para satisfacer las obligaciones de la Institución conforme al presupuesto de gastos aprobado por el Pleno.

e) Ejercer los derechos y cumplir los deberes que se derivan de la Ley de Colegios Profesionales y de este Estatuto y ejecutar los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.

f) Desempeñar las facultades que delegue en él el Pleno del Consejo acerca de los Colegios Oficiales.

2. Corresponde al Vicepresidente:

a) Sustituir al Presidente en ausencia o enfermedades.

b) Actuar por delegación del Presidente.

3. Corresponde al Secretario general:

a) Actuar como tal en las reuniones del Pleno del Consejo y de la Comisión Permanente, redactando las correspondientes actas, que habrá de autorizar en unión del Presidente.

b) Actuar como apoderado general en todas las cuestiones administrativas del Consejo.

c) Cuidar de que se lleve el fichero de los colegiados, los libros de actas, archivo y demás documentación del Consejo.

d) Dirigir las oficinas, custodiar el sello, los libros y la documentación del Consejo.

e) Ser Jefe nato del personal administrativo y subalterno del Consejo de Colegios y de su Mutualidad de Previsión.

f) Redactar, de acuerdo con el Presidente, el orden del día de las sesiones del Pleno del Consejo y de la Comisión Permanente y dar cuenta en las mismas de las propuestas recibidas después de la convocatoria.

4. Corresponde al Tesorero:

a) Recaudar los ingresos y satisfacer todas las obligaciones cuyas órdenes de pago estén autorizadas por el Presidente o el Secretario general e intervenidas por el Interventor.

b) Ingresar sin demora alguna las cantidades que se reciban en las cuentas corrientes de las instituciones bancarias que se determina.

c) Custodiar los resguardos de los depósitos y los talonarios de las cuentas corrientes.

d) Cuidar de que se lleve al día y con toda exactitud el libro de caja.

e) Formular mensualmente, y de acuerdo con el Interventor, un estado de ingresos y pagos y, anualmente, el balance de la liquidación, que ha de someterse a la aprobación del Pleno del Consejo.

f) Redactar el presupuesto anual.

g) Llevar inventario minucioso de todos los bienes del Consejo, de los que será administrador.

5. Corresponde al Interventor:

a) Intervenir la ejecución de los expresados presupuestos e igualmente todas las operaciones relativas al patrimonio del Consejo.

b) Tomar razón de las entradas y salidas de los caudales y de todos los libramientos que expida el Presidente.

c) Cuidar de que se lleven los libros de contabilidad del Consejo, los que irán autorizados con su rúbrica en todos los folios.

Artículo 7. Competencia de la Comisión Permanente.

La Comisión Permanente preparará las materias que hayan de ser tratadas por el Pleno del Consejo General de Colegios y entenderá en las cuestiones urgentes, así como en las que siendo competencia de aquél, le sean delegadas, y de cuya resolución dará cuenta y responderá ante el Pleno.

Artículo 8. Sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.

El Pleno del Consejo se reunirá, por lo menos, dos veces al año, sin perjuicio de ser convocado siempre que lo estime oportuno el Presidente o lo requieran cuatro Decanos de Colegios de Distrito.

La Comisión Permanente se reunirá, por lo menos, una vez al trimestre.

Los Decanos de los Colegios podrán delegar por escrito su representación en cualquier otro miembro de la Junta de Gobierno de su Colegio.

CAPITULO III
Régimen jurídico
Artículo 9.

1. La actuación administrativa del Consejo General quedará sujeta, en lo no previsto específicamente en los presentes Estatutos, a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto le sean de aplicación.

2. Respecto a la validez de los actos del Consejo General será de aplicación lo dispuesto en los apartados tres y cuatro del artículo octavo de la Ley de Colegios Profesionales, y, subsidiariamente, en las disposiciones correspondientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. El silencio frente a cualquier recurso que se interponga ante el Consejo General se entenderá desestimatorio del mismo.

4. Los actos y acuerdos del Consejo General serán ejecutivos en los términos previstos en los artículos 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

5. La interposición, tramitación y resolución de los recursos a que se refiere el apartado 2, letra e), del artículo 5.° de los presentes Estatutos, se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo para el recurso de alzada.

6. Las reclamaciones a que se refiere el apartado dos, letra t), del artículo 5.° de los presentes Estatutos, deberán formularse, para su validez, dentro de los cinco días siguientes al de la celebración de las elecciones.

7. Los actos del Consejo General podrán ser objeto de los recursos de reposición y del extraordinario de revisión.

La interposición, tramitación y resolución de éstos se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el recurso de reposición.

La resolución expresa o presunta del recurso de reposición agotará la vía administrativa, en cuyo caso, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, se podrá recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CAPITULO IV
Régimen económico y administrativo
Artículo 10. Capacidad jurídica patrimonial.

EL Consejo General de Colegios tendrá plena capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial.

Artículo 11. Ingresos del Consejo General.

Los recursos económicos del Consejo General de Colegios podrán ser ordinarios y extraordinarios.

1. Ordinarios:

a) Participación en las cuotas de los colegiados, que no excederá de la décima parte de las cuotas mínimas que el Consejo General determine.

b) Participación en los impresos, tasas y otras percepciones de carácter general que se establezcan o autoricen.

c) Ingresos análogos a los que se determinan para los Colegios en cuanto a los beneficios que les reporten sus ediciones, los donativos que reciban y los intereses del capital, pensiones y beneficios de toda especie que puedan producir los bienes que constituyan su patrimonio y demás ingresos que lícitamente puedan obtenerse.

d) Las subvenciones y derechos que le conceda o autorice el Ministerio de Educación y Ciencia.

Los ingresos correspondientes a los apartados a) y b) se percibirán a través de los Colegios de Distrito.

2. Extraordinarios:

Excepcionalmente el Consejo General de Colegios podrá acordar por mayoría de dos tercios de miembros presentes y votantes contribuciones especiales de los Colegios de Distrito, que se efectuarán en la misma proporción que las aportaciones ordinarias de los mismos.

Artículo 12. Personal administrativo y subalterno.

El Consejo General de Colegios contará con el personal de oficinas y subalterno necesario, el cual dependerá del Secretario general, figurando los sueldos en el capítulo de gastos del correspondiente presupuesto.

CAPITULO V
Otras disposiciones
Artículo 13. Relaciones.

El Consejo General de Colegios mantendrá relación con las autoridades ministeriales, Organismos oficiales y especialmente con las autoridades académicas.

Artículo 14. Cooperación.

El Consejo General de Colegios podrá establecer con otros Consejos Generales, Asociaciones Profesionales y otras Entidades servicios comunes de índole cultural, social, económica o administrativa.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los artículos 4, 43, 44, 45, 46, 47, 47 bis, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto de 5 de junio de 1953, modificado por los Decretos de 25 de marzo de 1955 y 18 de febrero de 1965.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/07/1977
  • Fecha de publicación: 05/08/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 25/08/1977
  • Fecha de derogación: 26/03/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 283/2006, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-2006-5373).
  • SE MODIFICA el art. segundo, dos, de los Estatutos Mencionados, por el Real Decreto 2487/1979, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-1979-25605).
Referencias anteriores
  • DEROGA determinados preceptos del Estatuto aprobado por Decreto de 5 de junio de 1953.
  • DE CONFORMIDAD con Ley 2/1974, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-1974-289).
  • CITA:
    • Decreto 18 de febrero de 1965 (Ref. BOE-A-1965-5391).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Decreto de 25 de marzo de 1955.
Materias
  • Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias
  • Consejo General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias

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