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Documento BOE-A-1977-17860

Real Decreto 1960/1977, de 10 de junio, por el que se califica como zona de preferente localización industrial agraria la comarca de Tierra de Campos y la provincia de Burgos.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 1 de agosto de 1977, páginas 17134 a 17135 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1977-17860

TEXTO ORIGINAL

La Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre industrias de interés preferente faculta al Gobierno, siempre que lo considere conveniente para promover la expansión de un sector industrial, a otorgarle la calificación de interés preferente y, asimismo, establece las condiciones por las que una determinada zona geográfica puede declararse como de preferente localización industrial.

Por Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, que desarrolla la citada Ley, se aprobó la normativa por la que se regirá la calificación de sector de interés preferente o de zona de preferente localización industrial estableciéndose asimismo los procedimientos que deben seguirse por los Ministerios de Industria o de Agricultura dentro de las respectivas competencias para tales efectos.

El artículo quinto del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, sobre acciones urgentes en relación con él paro, los precios, el sector agrario, y la inversión productiva, autoriza al Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, para aplicar los beneficios de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, a fin de crear nuevas industrias en localizaciones con elevado nivel de paro, así como adoptar las medidas adecuadas en relación con las necesidades de la pequeña o mediana Empresa y a la reconversión de los sectores industriales.

En tal sentido, y considerando la importancia que las industrias agrarias pueden tener en el desarrollo de la actividad económica del medio rural de la comarca de Tierra de Campos y la provincia de Burgos, bajo las especiales circunstancias de su alto nivel de paro estructural y emigración, se juzga conveniente conceder los beneficios de zona de preferente localización industrial agraria a la citada comarca y provincia.

Por otra parte, dado que el Ministerio de la Presidencia del Gobierno en su programa de acción territorial tiene calificadas como zona de preferente localización industrial a las referidas en este Decreto y parece lógico extender dichos beneficios a las actividades industriales agrarias de esta provincia, siguiendo la normativa y con cargo al concepto presupuesta rio consignado para subvenciones a industrias en el referido Ministerio de la Presidencia del Gobierno, se incluye por tanto la referida provincia.

En consecuencia, cumplidos los trámites establecidos en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, por el que se desarrolla la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, a propuesta del Ministerio de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de junio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. A efectos de lo dispuesto en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, se califican como zonas de preferente localización industrial agraria, dentro de la esfera de la competencia del Ministerio de Agricultura, la comarca de Tierra de Campos y la provincia de Burgos.

Dos. Las zonas geográficas citadas en el artículo anterior quedan delimitadas a efectos del presente Real Decreto en la forma siguiente:

— Comarca de Tierra de Campos. Su ámbito territorial está delimitado en el Decreto dos mil trescientos nueve/mil novecientos setenta y dos, de dieciocho de agosto («Boletín Oficial del Estado» de nueve de septiembre), por el que se aprueba el programa para el desarrollo económico y social de Tierra de Campos.

— Burgos. Todos los términos municipales de la provincia.

Artículo segundo.

La calificación otorgada persigue los siguientes objetivos:

a) La plena realización de las medidas industriales contenidas en el programa de desarrollo económico y social de Tierra de Campos.

b) La instalación de actividades industriales técnica y económicamente competitivas, así como la aplicación y modernización de las existentes

c) La elevación de la renta per cápita de los habitantes de las zonas, creando nuevos puestos de trabajo y evitando la emigración y el paro básicamente estructural y estacional agrícola.

d) La promoción social y profesional de la población rural de estas zonas.

e) Impulsar el espíritu asociativo, mediante la creación de economías de grupo, con el fin de conseguir unidades de explotación de técnica moderna y económicamente rentables.

f) Favorecer la comercialización de los productos agrarios industrializables.

Artículo tercero. 

Los beneficios previstos en este Real Decreto podrán ser aplicables a las industrias de nueva instalación o a la ampliación o mejora de las existentes en la zona que desarrollen cualquier actividad industrial agraria de la competencia del Ministerio de Agricultura.

No obstante, en la convocatoria de los concursos previstos en el artículo octavo de esta disposición, podrá concederse carácter preferencial a determinadas actividades industriales promocionables, a juicio del Ministerio de Agricultura fundamentado en las características productivas e industriales agrarias de la zona.

Artículo cuarto. 

Las condicionas generales técnicas, económicas y sociales que habrán de cumplir las Empresas comprendidas en la zona de preferente localización industrial de la comarca de Tierra de Campos y provincia de Burgos serán las previstas en los artículos segundo y séptimo del Decreto dos mil trescientos noventa y dos/mil novecientos setenta y dos, de dieciocho de agosto, sobre industrias agrarias de interés preferente.

Artículo quinto.

Los beneficios y cuantía de los mismos que podrán concederse a las Empresas, cuyas industrias sean declaradas comprendidas en las zonas de preferente localización industrial agraria, señalados en el artículo primero, serán los previstos en los artículos tercero y octavo del Decreto dos mil trescientos noventa y dos/mil novecientos setenta y dos, de dieciocho de agosto, sobre industrias agrarias de interés preferente.

Las subvenciones que en su caso se concedan se llevarán a efecto con cargo a los créditos asignados a tal fin a la Presidencia del Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo sexto.

La calificación a que se refiere el artículo primero estará vigente durante un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, salvo que el Gobierno acuerde una prórroga para mejor garantizar la consecución de los objetivos previstos con dicha calificación.

Artículo séptimo.

Los beneficios a que se alude en el artículo quinto, sin plazo especial de duración, se concederán por un período de cinco años, prorrogables cuando las circunstancias económicas lo aconsejen, por otro período no superior al primero, salvo aquéllos beneficios que tengan señalado plazo especial de duración o éste venga determinado por la propia realización o cumplimiento del acto o contrato que fundamenten los beneficios establecidos.

Artículo octavo.

Uno. Los beneficios establecidos en el presente Real Decreto serán otorgados a las Empresas mediante concursó público anunciado en el «Boletín Oficial del Estado», conforme a las bases que reglamentariamente establezca el Ministerio de Agricultura, previo informe de la Presidencia del Gobierno.

Dos. Para las solicitudes que se acepten, el Ministerio de Agricultura elevará a la Comisión Delegada de Asuntos Económicos, junto con la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Hacienda, la oportuna propuesta, adoptándose la decisión final con carácter discrecional por Orden de la Presidencia del Gobierno.

Disposición final primera.

Queda facultado el Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones necesarias para la mejor ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final tercera.

Queda derogado el Decreto ochocientos ochenta y seis/mil novecientos setenta y tres, de veintinueve de marzo, en lo que afecta a las comarcas de la provincia de Burgos (La Bureba, Belorado y Miranda de Ebro).

Disposición transitoria.

Las peticiones presentadas acogiéndose a los beneficios establecidos en el Decreto ochocientos ochenta y seis/mil novecientos setenta y tres, de veintinueve de marzo, correspondientes a las comarcas de La Bureba, Belorado y Miranda de Ebro (Burgos) presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto se regirán por las normas vigentes en el tiempo de su presentación.

Dado en Madrid a diez de junio de mil novecientos sesenta siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

FERNANDO ABRIL MARTORELL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/06/1977
  • Fecha de publicación: 01/08/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1977
Referencias anteriores
Materias
  • Burgos
  • Industria agraria
  • Industrias de interés preferente
  • Valladolid

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