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Documento BOE-A-1977-16956

Orden de 28 de junio de 1977 por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores trasladados fuera del territorio nacional al servicio de Empresas españolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 25 de julio de 1977, páginas 16573 a 16574 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-16956

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El continuo incremento de la actividad de las Empresas españolas en el extranjero ha puesto de manifiesto la necesidad de proceder a revisar, completar y armonizar las normas que en la actualidad venían siendo de aplicación a la situación asimilada a la de alta por traslado por las Empresas de sus trabajadores fuera del territorio nacional, prevista como tal en el número 2 del artículo 95 de la Ley General de la Seguridad Social.

En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades que le confiere el número 2 del artículo 95 de la Ley General de la Seguridad Social, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, dispone:

Artículo 1. Situación asimilada a la de alta.

La situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en los supuestos de traslado de trabajadores por la Empresa fuera del territorio nacional, prevista en el número 2 del artículo 95 de la Ley General de la Seguridad Social, tendrá el alcance y condiciones que se establecen en la presente Orden.

Artículo 2. Supuestos excluidos.

1. No se incluyen dentro de la situación asimilada a la de alta, a que se refiere el artículo anterior, los siguientes supuestos:

1.° Traslado al territorio de un país con el que, en virtud de Convenio suscrito por España, el trabajador continúe sometido a la legislación española durante el tiempo de su traslado por la Empresa.

2.° Traslado al territorio de un país con el que España tenga suscrito Convenio sobre Seguridad Social y en el que, de acuerdo con tal Convenio, sea obligatoria la afiliación a su Seguridad Social, y se establezca el reconocimiento de las cotizaciones realizadas en dicho país a efectos de la Seguridad Social española. No obstante, los trabajadores trasladados estarán en situación asimilada a la de alta, a efectos de aquellas prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social no incluidas en la acción protectora dispensada por el país de traslado.

2. En el supuesto de traslado al territorio de un país en el que sea obligatoria la afiliación de los trabajadores trasladados a la Seguridad Social y no exista el reconocimiento de las cotizaciones realizadas en el mismo a efectos de la Seguridad Social española, la situación asimilada a la de alta se extenderá al conjunto de la acción protectora del Régimen General, salvo para las prestaciones de asistencia sanitaria, si las mismas estuviesen comprendidas dentro de la protección dispensada por la Seguridad Social del país receptor, y siempre que los familiares del trabajador beneficiario de la asistencia sanitaria se desplazasen con él al territorio de dicho país.

Artículo 3. Comunicación del traslado.

A los efectos previstos en la presente Orden, los empresarios comunicarán al Instituto Nacional de Previsión, mediante la presentación de los correspondientes modelos oficiales, el traslado de sus trabajadores fuera del territorio nacional, indicando si los mismos quedan en situación asimilada a la de alta íntegramente o sólo de forma parcial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 4. Cotización.

Durante la situación asimilada a la de alta se mantendrá la obligación de cotizar para empresarios y trabajadores, siéndoles aplicables, a todos los efectos, las normas vigentes en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.

En el supuesto de que la situación asimilada a la de alta lo sea de forma parcial, solamente subsistirá la obligación de cotizar respecto de aquellas prestaciones que continúen protegidas en el ámbito de la Seguridad Social española.

Artículo 5. Acción protectora.

La acción protectora para los trabajadores que se encuentren en la situación asimilada a la de alta, a que se refieren los artículos anteriores, así como para sus familiares que tengan la condición de beneficiarios, se dispensará de acuerdo con las normas del Régimen General, teniendo en cuenta las siguientes particularidades, por lo que se refiere a las prestaciones de asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria:

1.ª La dispensación de asistencia sanitaria para el trabajador y sus familiares beneficiarios desplazados con él se llevará a cabo por Entidades asistenciales del país de desplazamiento, preferentemente en Centros asistenciales de carácter oficial o de la Seguridad Social.

La Entidad gestora o colaboradora correspondiente compensará a la Empresa los gastos de asistencia sanitaria, de acuerdo con las cantidades resultantes de la aplicación del baremo que a tal efecto aprobará la Subsecretaría de la Seguridad Social. A este fin, la Empresa aportará certificación suficiente de tales gastos, en la que se expresarán puntualmente la naturaleza de la asistencia dispensada y la expresión y duración de los tratamientos recibidos.

2.ª Los familiares del titular, beneficiarios de asistencia sanitaria, que residieran en España recibirán dicha asistencia a través de las Instituciones de la Seguridad Social.

3.ª Lo establecido en la norma anterior será de aplicación a la asistencia sanitaria del titular del derecho a la misma y de sus familiares beneficiarios residentes en el extranjero durante sus desplazamientos a España.

4.ª A efectos del reintegro a las Empresas de las cantidades satisfechas a sus trabajadores en concepto de prestación económica por incapacidad laboral transitoria, mientras los mismos se encuentren desplazados en el extranjero, en la certificación a que se refiere la norma 1.ª se hará constar el período durante el cual el trabajador se haya encontrado incapacitado pera el trabajo.

Las Empresas se reintegrarán de las cantidades anteriormente citadas descontándolas del importe de las liquidaciones que hayan de efectuar para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al mes en que, en su caso, se haya producido el alta del trabajador, continuando éste en país extranjero. Si el trabajador fuese trasladado a territorio nacional, manteniéndose la situación de incapacidad laboral transitoria, las prestaciones satisfechas por la Empresa hasta entonces se descontarán en el mes siguiente a aquél de su regreso, conjuntamente con las demás que correspondan.

Disposición final

Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 28 de junio de 1977.

RENGIFO CALDERÓN

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Subsecretario de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/06/1977
  • Fecha de publicación: 25/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1977
  • Fecha de derogación: 17/02/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 27 de enero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-3896).
  • SE DESARROLLA el art. 5, por Resolución de 27 de enero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-4324).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5 número 2 del texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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