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Documento BOE-A-1977-16325

Real Decreto 1774/1977, de 10 de junio, sobre modificación de los Estatutos de la Real Academia española.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 16 de julio de 1977, páginas 15994 a 15995 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1977-16325

TEXTO ORIGINAL

Durante dos siglos y medio bien cumplidos ha venido ejerciendo la Real Academia Española con tesón y acierto su misión de cultivar y fijar las voces y vocablos de la lengua castellana en su mayor propiedad, elegancia y pureza. Era éste, en efecto, el fin principal de sus trabajos según la Real Cédula de Felipe V de tres de octubre de mil setecientos catorce, que aprobó la fundación de la Academia; a conseguirlo del modo más perfecto ha orientado la Corporación la actividad personal de sus miembros y la edición de sus obras, especialmente la Gramática y los Diccionarios. Fruto de tanta y tan celosa labor han sido el renombre indiscutido de sus Académicos y la eficaz proyección internacional de sus trabajos y publicaciones.

Como marco jurídico de esa actuación se ha servido la Real Academia Española de sus Estatutos, más que seculares ya en su redacción vigente, pues fueron aprobados por Real Decreto del Ministerio de Fomento de veinticuatro de agosto de mil ochocientos cincuenta y nueve, siendo Isabel II Reina de España. Pero en el transcurso de tantos años han ido apareciendo situaciones nuevas, que originan nuevas responsabilidades que la Academia debe asumir con la autoridad y el prestigio de siempre y, al par, con el espíritu renovado que el desarrollo de los acontecimientos requiere.

Bastará citar, como muestra de esas nuevas situaciones, el deterioro de la lengua española en nuestra misma Patria; el retroceso de su enseñanza en los países de nuestro ámbito cultural, aún incipiente pero tangible; el riesgo de discriminación, en perjuicio de nuestra lengua, en algunos Organismos internacionales; fenómenos éstos que pueden resumirse en el gran peligro de menosprecio del idioma en el interior del país y fuera de sus fronteras, hecho que produciría consecuencias irreversibles en el mundo de habla hispana.

Razones tan serias llevaron a la Real Academia Española, después de prolongados y meditados estudios en sus juntas plenarias, a considerar la necesidad de modificar sus Estatutos y a proponer, en consecuencia, esa reforma al Gobierno por medio del Ministerio de Educación y Ciencia. Pero los Estatutos de mil ochocientos cincuenta y nueve son tan sólidos y de valor tan permanente, que bastarán algunas modificaciones para adaptarlos a las nuevas necesidades y potenciar la actuación misma de la Academia. Mantener una tradición legal que ha mostrado su bondad normativa a lo largo de más de cien años parece una buena razón para una Institución de tan largas y sabias tradiciones.

Tienden esas innovaciones principalmente a estos fines: Subrayar la relación con las Academias Hispanoamericanas de la Lengua y la de Filipinas, con las demás Academias nacionales y con el Instituto de España; acomodar al tiempo presente la definición de sus tareas, centrándolas de modo señalado en torno al Diccionario común y al Diccionario Histórico de la Lengua Española; renovar la gramática teniendo en cuenta la lingüística moderna, el uso común y la autoridad de los escritores que han cultivado con mayor rigor estos estudios; fortalecer la presencia de los Académicos en los diferentes trabajos de la Corporación, y hacer más ágil y eficaz la gestión de los órganos de gobierno.

De este modo, renovando la misma esperanza manifiesta en la exposición de motivos del Real Decreto de mil ochocientos cincuenta y nueve, bien puede esperar el Gobierno de la nación que, valiéndose de sus Estatutos tradicionales, modificados levemente, la Real Academia Española señalará cada año de su existencia con un servicio notable hecho a la ilustración del país y a la unidad y difusión de nuestra lengua nacional en el mundo.

En su virtud, de acuerdo con la Academia Española, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de diez de junio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo único.

Los artículos que se mencionan de los Estatutos de la Real Academia Española, aprobados por el Decreto de veinticuatro de agosto de mil ochocientos cincuenta y nueve, se modifican en la forma siguiente:

Artículo primero.

Se añadirá el siguiente segundo párrafo:

«Igualmente mantendrá relación con las Academias Hispanoamericanas de la Lengua y la de Filipinas, con las demás Academias nacionales y con el Instituto de España.»

Artículo segundo.

Será constante ocupación de la Academia revisar y enriquecer su Diccionario común de consulta general. Continuará y revisará la publicación del Diccionario Histórico de la Lengua Española, recogiendo las transformaciones que ha experimentado cada palabra. Contribuirá a la fijación del vocabulario científico y técnico, recabando, si fuere necesario, la colaboración de las Reales Academias de carácter nacional, y procurará publicar periódicamente el fruto de sus trabajos, así como también compendios de los mencionados Diccionarios.

Artículo tercero.

Asimismo será ocupación constante de la Academia renovar su Gramática mediante las reformas que la experiencia aconseje, teniendo en cuenta las doctrinas y conocimientos de la lingüística vigente, el uso común y la autoridad de escritores antiguos y modernos que hayan cultivado con mayor rigor estos estudios. La Academia fomentará, y en su caso acogerá o publicará, obras gramaticales de particulares, sean o no miembros de ella. Finalmente, podrá publicar compendios y epítomes de su propia Gramática, acomodados a los distintos niveles de enseñanza.

Artículo noveno.

La Academia consta:

‒ De treinta y seis Académicos de número.

‒ De Académicos correspondientes españoles, residentes fuera de Madrid, hasta un máximo de sesenta.

‒ Académicos correspondientes extranjeros.

‒ Académicos honorarios.

Cuando un Académico de número lleve más de dos años consecutivos sin asistir a un mínimo de nueve sesiones anuales, la Academia, conservándole todas sus prerrogativas, elegirá un Académico con iguales derechos y deberes que los demás numerarios. El total de Académicos nombrados en estas condiciones no podrá exceder de doce, sin que pueda procederse a la elección de más de dos por año.

Artículo diez párrafo tercero.

En aquellos supuestos en que la Academia necesitare el trabajo continuo, durante un cierto tiempo, de los miembros de número que sean funcionarios del Estado, podrá solicitar del Departamento correspondiente la comisión de servicios temporal para que aquéllos puedan realizar los trabajos concretos que la Academia les encomiende.

Artículo once.

Los elegidos para Académicos de número tomarán posesión leyendo un discurso en junta pública en el término de un año y medio, pasado el cual sin hacerlo, la Academia podrá concederles un nuevo plazo de seis meses. Transcurrido éste sin tomar posesión, se declarará vacante la plaza y se procederá a otra elección. El electo no perderá su condición, y, una vez presentado su discurso de recepción, ocupará la primera vacante que se produzca.

Artículo catorce.

La Academia tendrá un Director, un Secretario, un Censor, un Bibliotecario, un Tesorero, dos Vicesecretarios y un Vocal adjunto. En caso de necesidad, la Academia podrá nombrar un Vicedirector. Todos ellos serán nombrados por la misma entre los Académicos de número.

Los cargos de Director, Censor y Vicesecretario serán trienales; perpetuos los de Secretario y Bibliotecario; anuales los de Tesorero y Vocal adjunto.

Estos cargos constituirán la Junta de Gobierno de la Academia, de la que también formará parte el Director del Seminario de Lexicografía y en la que ejercerá las funciones de Secretario el Vocal adjunto.

Artículo veinticinco.

En ausencia del Director hará sus veces el Vicedirector cuando lo hubiere, y si no, el Académico de número más antiguo de los presentes, exceptuados el Secretario, el Censor y el Tesorero.

Dado en Madrid a diez de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia,

AURELIO MENENDEZ Y MENENDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/06/1977
  • Fecha de publicación: 16/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/1977
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 1109/1993, de 9 de julio, (Ref. BOE-A-1993-19893).
  • Fecha de derogación: 31/07/1993
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados artículos de los Estatutos aprobados por Real Decreto de 24 de agosto de 1859.
Materias
  • Real Academia Española

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