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Documento BOE-A-1977-14680

Real Decreto 1464/1977, de 17 de junio, por el que se determinan las funciones, organización y medios del Instituto Nacional de Administración Pública.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 27 de junio de 1977, páginas 14292 a 14294 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-14680

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, sobre reforma de la legislación de funcionarios de la Administración Civil del Estado, se refiere al Organismo autónomo «Escuela Nacional de Administración Pública», estableciendo el cambio de nombre de dicha Escuela, que en lo sucesivo se denominará Instituto Nacional de Administración Pública, y facultando al Gobierno para determinar las nuevas funciones que corresponderán al citado Instituto, las bases generales de su organización y los bienes y medios económicos para atender a sus fines.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno, con informe del Ministerio de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. El Instituto Nacional de Administración Pública es un Organismo autónomo adscrito a la Presidencia del Gobierno, que se rige por lo dispuesto en el título I de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, y en, las cuestiones referentes a su hacienda por las normas contenidas en la vigente Ley General Presupuestaria.

Dos. Son fines generales del Instituto Nacional de Administración Pública:

A) La selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios de los Cuerpos, Escalas o plazas de la Administración Civil del Estado, que se determinen por Real Decreto en la forma establecida por la presente norma.

B) El mantenimiento de relaciones de cooperación con Instituciones similares en el extranjero y, en especial, con las de los países iberoamericanos, y

C) La investigación, en el ámbito de la Administración Pública, referida a los fines indicados en el apartado A).

Tres. Las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Administración Pública se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a otros Departamentos ministeriales.

Artículo 2.

Uno. Serán órganos de dirección del Instituto Nacional de Administración Pública: El Consejo Rector y el Presidente, que tendrá categoría de Director general, y que será designado y separado con arreglo a lo dispuesto en el artículo nueve de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

Dos. En el Consejo Rector, cuya composición se determinará por la Presidencia del Gobierno, estarán en todo caso representados los diversos Departamentos ministeriales.

Artículo 3.

Uno. Para el cumplimiento de sus funciones, el Instituto Nacional de Administración Pública estará integrado por las siguientes unidades organizativas básicas, con nivel de Subdirección General: Escuela de la Función Pública Superior, Escuela de Formación Administrativa y Gerencia de Servicios Generales.

Dos. Dependiendo directamente del Presidente del Instituto existirá además un Centro Español de Cooperación Administrativa.

Tres. Cada una de las unidades básicas enumeradas en el párrafo primero, salvo la Gerencia, estará regida por un Director y un Secretario, asistidos por Consejeros técnicos y Directores de Programas en el número que se determine en Ja plantilla orgánica correspondiente. El Gerente de Servicios estará asistido por una Junta Administrativa.

Artículo 4.

Uno. La Escuela de la Función Pública Superior tendrá a su cargo la selección y formación de los funcionarios de los Cuerpos de la Administración Civil del Estado para el ingreso en los cuales se exija la titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto o la titulación de Diplomado universitario, Ingeniero técnico. Arquitecto técnico o titulado de Formación profesional de Tercer Grado, que se determinen por Real Decrete, a propuesta del Ministro en cada caso competente.

La selección y formación se ajustará a los programas específicos que para cada Cuerpo se establezcan. Los Directores de programas específicos serán nombrados por el Ministro de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio respectivo, entre funcionarios del Cuerpo de que se trate.

Dos. Corresponderá también a la Escuela de la Función Pública Superior la selección y formación conjuntas de los funcionarios de dos o más Cuerpos. Escalas o plazas de funciones Similares e igual nivel de titulación dentro de la educación universitaria, cuando así se determine por Real Decreto, a propuesta de los Ministros competentes.

Tres. La Escuela de la Función Pública Superior organizará cursos y otras actividades de perfeccionamiento y alta especialización para funcionarios de cualquier Cuerpo de nivel universitario, sin perjuicio de las funciones de otros Departamentos.

Cuatro. Las disposiciones de los tres números anteriores no serán aplicables a los Cuerpos de funcionarios que, por la peculiaridad de las funciones que desempeñan, tienen un régimen propio de selección, formación o perfeccionamiento, establecido o fundado en preceptos con rango formal de Ley, los cuales se regirán por sus disposiciones específicas.

Artículo 5.

Uno. La Escuela de Formación Administrativa es la unidad especializada del Instituto Nacional de Administración Pública a la que corresponde llevar a cabo las actividades de selección, formación y perfeccionamiento de funcionarios pertenecientes a Cuerpos, Escalas o plazas de la Administración Civil del Estado para el ingreso en los cuales se exijan los niveles de titulación de Enseñanzas Medias (Bachillerato, titulados de Formación Profesional de Segundo Grado y equivalentes) y de Educación General Básica (Graduado Escolar y equivalentes), cuando así se establezca por Real Decreto a propuesta del Ministro en cada caso competente y mediante los programas específicos de selección y formación que para cada Cuerpo se determinen.

Dos. Será también competencia de la Escuela de Formación Administrativa realizar pruebas selectivas conjuntas para el ingreso en dos o más Cuerpos, Escalas o plazas de igual nivel de titulación y funciones similares comprendidas en el párrafo primero del presente artículo, cuando así se establezca por Real Decreto a propuesta de los Ministros competentes.

Tres. Las convocatorias públicas de las pruebas selectivas para funcionarios del nivel de titulación a que se refieren los números anteriores especificarán si entre dichas pruebas figurará o no la realización de cursos previos de formación y de prácticas administrativas.

Cuatro. Las actividades de formación y perfeccionamiento a que se refiere el número primero se realizarán mediante la organización de cursos generales sobre temas monográficos, cursos de especialización, seminarios, mesas redondas y cuantas actividades puedan contribuir a mejorar la capacidad de los funcionarios de la Administración Civil del Estado de titulación no universitaria.

Cinco. Específicamente, la Escuela de Formación Administrativa tendrá a su cargo, asimismo, realizar aquellas actividades que tengan como objeto la promoción profesional en la carrera administrativa, tales como.cursos, enseñanzas a distancia, concesión de becas y otras y las que contribuyan a la obtención de las titulaciones académicas para acceder a Cuerpos de superior nivel.

Artículo 6.

Corresponden al Centro Español de Cooperación Administrativa, de acuerdo con los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Exteriores, las siguientes funciones:

a) Llevar a cabo una labor de cooperación técnica en el ámbito de la Administración Pública, especialmente con los países iberoamericanos, mediante cursos especiales, becas, programas de intercambio y otras actividades conducentes al mismo fin, y

b) Mantener relaciones con Instituciones u Organismos extranjeros o de carácter internacional, especializados en los problemas de la Administración Pública.

Artículo 7.

Uno. La Gerencia de Servicios Generales estará encargada de realizar las actividades de gestión, administrativas y económicas.

Dos. De la Gerencia dependerán el Servicio de Personal y Régimen Interior y el de Administración, así como la biblioteca y el Museo Histórico de la Administración Pública.

Artículo 8.

Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto Nacional de Administración Pública dispondrá de los siguientes medios económicos:

Primero. Las cantidades que se le asignen en los Presupuestos Generales del Estado.

Segundo. Los donativos, subvenciones oficiales o aportaciones voluntarias de Entidades o particulares.

Tercero. Los bienes y valores que constituyan su patrimonio propio, así como las rentas del mismo.

Cuarto. Los demás ingresos ordinarios y extraordinarios que el Instituto esté autorizado para percibir.

Artículo 9.

Uno. Las actividades académicas se desarrollarán a través de las correspondientes unidades docentes e investigadoras, a cuyo frente habrá un Profesor encargado y que se organizarán por disciplinas o grupos de disciplinas.

Dos. Los Profesores encargados serán nombrados por el Ministro de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Presidente del I. N. A. P., y previo concurso de méritos entre Catedráticos, agregados y adjuntos de Universidad o funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, pertenecientes a Cuerpos o Escalas con titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, para atender, durante uno o más cursos académicos, las diversas disciplinas que con carácter regular se imparten en el Instituto.

Tres. Los Profesores encargados permanecerán, durante el tiempo que desarrollen tal actividad, en la situación de supernumerario en los Cuerpos o Escalas de procedencia.

Cuatro. El I. N. A. P. podrá contratar con carácter excepcional y por tiempo limitado Profesores extranjeros, en consideración a su reconocido prestigio científico y especialización en determinadas materias.

Cinco. Asimismo podrá contratar Profesores colaboradores para desarrollar determinados cursos, seminarios o ciclos de conferencias. Tales Profesores coordinarán su actividad con la de alguno de los Profesores encargados del Instituto.

Artículo 10.

Uno. Las tareas no docentes del Instituto Nacional de Administración Pública estarán desempeñadas por funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado.

Dos. En cuanto al personal contratado en régimen de derecho administrativo estará a lo dispuesto en el Real Decreto mil ochenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo.

Tres. También podrá contar el Instituto con personal contratado con arreglo a la legislación laboral.

Disposición final primera.

El Instituto de Estudios Administrativos, con el carácter de servicio público centralizado, estará directamente adscrito a la Secretaría General Técnica de la Presidencia del Gobierno.

Disposición final segunda.

Por el Ministerio de Hacienda serán desglosadas del presupuesto de la Escuela Nacional de Administración Pública las cantidades consignadas en el mismo para la financiación del funcionamiento y actividades específicas del Instituto de Estudios Administrativos, al que serán atribuidas en particular las subvenciones previstas con este fin en los Presupuestos Generales del Estado.

Disposición final tercera.

Las funciones atribuidas por la legislación vigente a la Escuela Nacional de Administración Pública o Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios se entenderán referidas, a partir de la vigencia del presente Real Decreto, al Instituto Nacional de Administración Pública.

Disposición final cuarta.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de la Competencia de otros Departamentos ministeriales para organizar cursos de perfeccionamiento y actualización para sus funcionarios.

Disposición final quinta.

Uno. Se declararán a extinguir las plazas de Profesores y la de Director incluidas en la actual plantilla presupuestaria de la Escuela Nacional de Administración Pública (Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios).

Dos. La Presidencia del Gobierno podrá utilizar el personal de esas plazas en el Instituto Nacional de Administración Pública o en otras dependencias u Organismos de la Administración para tareas adecuadas a su respectiva formación.

Disposición final sexta.

Se faculta al Ministro de la Presidencia del Gobierno para dictar las disposiciones complementarias que fueren precisas para el cumplimiento del presente Real Decreto.

Disposición final séptima.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al presente Real Decreto, que entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/06/1977
  • Fecha de publicación: 27/06/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 27/09/1977
  • Fecha de derogación: 22/05/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 1268/1983, de 11 de mayo (Ref. BOE-A-1983-14451).
    • determinados preceptos, por Real Decreto 2818/1981, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1981-27720).
  • SE MODIFICA por Real Decreto 1015/1979, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1979-11613).
  • SE DESARROLLA por Orden de 23 de enero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-2205).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1977-8854).
  • CITA:
Materias
  • Instituto Nacional de Administración Pública
  • Presidencia del Gobierno
  • Secretaría General Técnica de la Presidencia del Gobierno

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