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Documento BOE-A-1977-13078

Real Decreto 1218/1977, de 23 de abril, sobre creación de la Academia de Ciencias Gallega y aprobación de su Reglamento.

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 1 de junio de 1977, páginas 12213 a 12215 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1977-13078

TEXTO ORIGINAL

Por iniciativa de un grupo de Académicos numerarios relacionados con las Ciencias pertenecientes a la Real Academia Gallega, cuyo fin es el cultivo de las Buenas Letras y de modo principal el estudio que contribuya al conocimiento de la Historia, Antigüedades Literatura y Lengua en Galicia, y de conformidad con la Universidad de Santiago, se crea en el ámbito territorial de Galicia, radicada en Santiago de Compotela, la Academia de Ciencias Gallega para que en el campo propiamente científico se realicen como objetivos fundamentales el cultivo, adelantamiento y propagación de las Ciencias y sus aplicaciones, la promoción de seminarios y centros de investigación y el empleo de medios divulgadores.

En ella estarán representados, aparte los miembros fundadores, las Facultades de Ciencias, Farmacia y Ciencias Económicas de la Universidad de Santiago y la Delegación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas para quedar constituida procediéndose a completar los miembros en la forma electiva que se señala.

En su virtud, previo informe favorable de la Real Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales y el Consejo Nacional de Educación, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de abril de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se crea la Academia de Ciencias Gallega, domiciliada en Santiago de Compostela y cuyo ámbito de actuación se extiende a las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

Artículo 2.

Se aprueba el Reglamento de la Academia de Ciencias Gallega, cuyo texto se publica anexo.

Dado en Madrid a veintitrés de abril de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia,

AURELIO MENENDEZ Y MENENDEZ

ANEXO
Reglamento de la Academia de Ciencias Gallega
CAPÍTULO I
Del objeto de la Academia
Artículo 1.

La Academia de Ciencias Gallega, domiciliada en Santiago de Compostela, tiene como objetivos fundamentales:

Primero: El cultivo, adelantamiento y propagación de las Ciencias y sus aplicaciones.

Segundo: Evacuar las consultas que el Gobierno, las Autoridades provinciales y locales le dirijan acerca de cualquier aunto de carácter científico y de sus competencias.

Tercero: Promover seminarios y centros de investigación para el cultivo, el desarrollo de la ciencia y su divulgación

Cuarto: Editar revistas y publicaciones de carácter científico.

CAPÍTULO II
Constitución de la Academia
Artículo 2.

Habrá dos clases de Académicos: numerarios y correspondientes. Los Académicos numerarios serán cuarenta, residentes en Galicia y las correspondientes no podrán pasar de sesenta entre nacionales y extranjeros.

Artículo 3.

La Academia se compondrá de cuatro Secciones, que se denominarán: Sección de Matemáticas, Física y Física de Cosmos; Sección de Química, Farmacia, Biología y Geología; Sección de Ciencias Técnicas (Ingeniería, Arquitectura, Automatización) y Sección de Ciencias Sociales y Económicas. Cada una de estas Secciones, estará constituida por diez Académicos numerarios y, como máximo, por quince Académicos correspondientes entre nacionales y extranjeros.

CAPÍTULO III
De los Académicos
Artículo 4.

Inicialmente se cubrirán veintiuna plazas de Académico de número, cinco de ellas por los Académicos de la Real Academia Gallega fundadores, y las dieciséis restantes, a propuesta de las Facultades de Ciencias, Farmacia y Ciencias Económicas de la Universidad de Santiago y la Delegación en Galicia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Cada uno de estos Organismos propondrá cuatro nombres. Los dieciséis Académicos así elegidos, juntamente con los cinco Académicos de la Real Academia Gallega, se reunirán en el local social y levantarán acta de constitución de la Academia de Ciencias Gallega, eligiendo Presidente y Secretario provisional hasta la fecha indicada en el artículo trece para la elección de los cargos de gobierno.

Las restantes plazas de Académicos numerarios y las vacantes que en lo sucesivo ocurran se proveerán por propuesta de la Sección a que correspondan, previa presentación por dos Académicos de número y el nombramiento será acordado por la Academia en votación secreta, por mayoría absoluta de votos.

Los requisitos para poder ser elegido Académico numerario serán:

a) Ser de nacionalidad española.

b) Ser mayor de veinticinco años.

c) Estar en plenitud de derechos civiles.

d) Tener probada formación científica y cultural, afines a la Sección que hayan de pertenecer.

Se perderá la condición de Académico numerario por cesar de cumplir los requisitos a) o c) o por causa de indignidad, acordar por votación secreta entre todos los miembros numerarios de la Academia de Ciencias Gallega.

Artículo 5.

Los Académicos correspondientes se nombrarán por la Academia, previa presentación por dos Académicos de número y a propuesta de las Secciones respectivas en votación secreta, por mayoría de votos.

Artículo 6.

Los académicos correspondientes podrán asistir a las sesiones de la Academia, teniendo en ellas voz, pero no votos.

Artículo 7.

Para la toma de posesión de los Académicos numerarios electos, presentarán éstos a la Academia en el término de un año un trabajo original acerca de alguna de las materias propias de la sección respectiva; ésta designará el Académico numerario que haya de contestarle, para cuya contestación tendrá tres meses de plazo. Presentado el discurso de contestación, el Presidente de la Academia designará día para la recepción solemne. Los dos discursos se imprimirán.

Artículo 8.

Están obligados los Académicos numerarios a contribuir, con sus tareas científicas, a los fines de la Academia, a desempeñar los cargos que ésta o la Sección correspondiente les confiera y a asistir con asiduidad a las sesiones que aquéllas y ésta celebren.

Artículo 9.

Todo Académico numerario estará obligado a presentar a la Sección de la Academia a que pertenezca los trabajos que por turno le sean encomendados y a facilitar a la Real Academia Gallega los datos que pueda necesitar para la formación del diccionario corporativo. Además cada Académico presentará a su Sección los trabajos que tenga por conveniente.

Artículo 10.

Los Académicos todos recibirán un diploma y los numerarios usarán como distintivo una medalla de oro, con una minerva en el anverso y el título de la Academia en el reverso, pendiente de un cordón de seda azul y blanco con un pasador que llevará el escudo de Galicia. Estas medallas estarán numeradas; serán propiedad de la Academia y se adquirirán a costa de sus propios recursos.

CAPÍTULO IV
Del Gobierno de la Academia
Artículo 11.

La Academia tendrá para su dirección y régimen una Junta de Gobierno, formada por un presidente, Vicepresidente, Tesorero, Bibliotecario y Secretario, juntamente con los Presidentes de las Secciones.

Artículo 12.

Todos los cargos de la Junta de Gobierno serán por dos años, obligatorios por primera vez y reelegibles.

Artículo 13.

La elección de los cargos de la Junta de Gobierno se verificarán por la Academia en pleno, en votación secreta y en sesión convocada expresamente para este objeto, en la primera quincena del mes de diciembre de cada bienio. En caso de quedar vacante alguno de estos cargos en cualquier época del año, la Junta de Gobierno designará quien haya de ocuparlo interinamente hasta la próxima Junta de renovación. Los designados tomarán posesión de sus cargos en sesión pública, que se celebrará en la primera quincena del mes de enero inmediato.

Artículo 14.

En los supuestos de ausencia y enfermedad, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente y a falta de éste por el Académico más antiguo. Los demás cargos serán suplidos por el Académico numerario que designe el Presidente.

Artículo 15.

La Junta de Gobierno cuidará el cumplimiento de este Reglamento y de los acuerdos de la Academia y representará a ésta.

CAPÍTULO V
De las Secciones
Artículo 16.

Cada una de las Secciones elegirá de entre los Académicos que la compongan un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

Artículo 17.

Las tareas que Sean encargadas a la Academia por Corporaciones oficiales y particulares serán encomendadas por el Presidente a la Sección correspondiente; ésta nombrará un Ponente y su informe será discutido y aprobado, en su caso, por la Sección. Cualquier Académico de la Sección podrá formular voto particular si disintiera de la opinión de sus compañeros, y este voto particular será transmitido, juntamente con el dictamen de la mayoría.

Artículo 18.

Las Secciones celebrarán las Juntas necesarias para el desempeño de sus tareas, por disposición del Presidente o a petición de dos de los Académicos, y deberán reunirse por lo menos una vez al mes. La Academia deberá oír el dictamen de la Sección correspondiente, antes de resolver acerca de cualquier asunto relativo a las materias de su competencia.

CAPÍTULO VI
Del Presidente
Artículo 19.

Serán atribuciones del Presidente:

Primera: Prisidir las sesiones de la Academia y dirigir sus discusiones, señalando el orden en que los asuntos deban tratarse.

Segunda: Fijar día y hora para las sesiones ordinarias y para las extraordinarias que estime convenientes.

Tercera: Distribuir a las Secciones los asuntos en que cada una debe entender, dando de ello cuenta a la Academia en la primera sesión que celebre.

Cuarta: Autorizar la publicación de votaciones y acuerdos de la Corporación.

Quinta: Autorizar las actas y las certificaciones con su visto bueno, y firmar los títulos de los Académicos.

Sexta: Nombrar y señalar el personal dependiente de la Corporación; y

Séptima: Resolver provisionalmente en los casos imprevistos y urgentes, dando de ello cuenta a la Academia en la primera sesión que ésta celebre.

CAPÍTULO VII
Del Secretario
Artículo vigésimo.

El Secretario tendrá las siguientes obligaciones:

Primera: Convocar a los Académicos para las sesiones a que deban asistir mediante oficio en que se consignen los asuntos señalados para orden del día.

Segunda: Extender y autorizar con su firma las actas de las sesiones que la Academia celebre.

Tercera: Conservar en buen orden y estado los documentos pertenecientes a la Secretaria.

Cuarta: Tener en su poder los sellos y troqueles de la Corporación.

Quinta: Rubricar la correspondencia oficial que haya de firmar el Presidente y abrir toda la que se reciba para dar cuenta de ella al mismo.

Sexta: Comunicar los acuerdos, cuando no le corresponda hacerlo al Presidente.

Séptima: Remitir a las Secciones y Académicas los asuntos sobre los que deban informar.

Octava: Redactar la Memoria que cada año se ha de leer en la sesión pública, presentando en ella un resumen razonado de las tareas en que se ha ocupado la Academia, durante al año anterior.

Novena: Expedir las certificaciones y copias de documentos que la Corporación acuerde.

Décima: Entender en todo lo concerniente al régimen interior y orden administrativo.

Undécima: Desempeñar, en fin, las demás obligaciones que le imponga el Reglamento y las que sus superiores le encomienden.

Artículo 21.

Estarán a cargo del Secretario los libros de actas y los de registro que la Junta de Gobierno haya dispusto para el ordenado régimen de los asuntos encomendados a la Corporación.

CAPÍTULO VIII
Del Tesorero y Bibliotecario
Artículo 22.

El Tesorero tendrá a su cargo la recaudación y conservación de los fondos de la Academia, no dará entrada ni salida a cantidad alguna sin que proceda orden del Presidente y sin la intervención del Secretario.

Artículo 23.

Para este objeto llevará un libro de la cuenta diaria de ingresos y gastos que liquidará por meses, autorizándola con el «Intervine» del Secretario y visto bueno del Presidente, y otro libro, resumen general de las cuentas parciales. Ambos, con sus comprobantes, quedarán sobre la mesa durante los últimos ocho días del año para que puedan examinarlos todos los Académicos antes de discutirse y aprobarse la gestión administrativa.

Artículo 24.

En unión con el Presidente, el Secretario, serán responsables de la gestión administrativa, pero él lo será solo, de los fondos que hubiere, siendo de su peculiar obligación procurar con toda puntualidad el cobro de los créditos y el pago de los débitos. En ausencia y enfermedades será sustituido por un Académico de número, que nombrará el Presidente.

Artículo 25.

Cuantos libros lleven el Secretario y el Tesorero y cuantos expedientes se tramiten por la Corporación quedarán archivados por el Bibliotecario en el momento que se ultimen, teniendo especial cuidado en su conservación. El Bibliotecario formará índices y catálogos precisos y exactos de todo cuanto constituya la Biblioteca y Archivo, con la correspondiente separación de objetivos y materias para que, siendo aquéllos espejos fieles de las existencias de la misma, pueda hallarse prontamente cualquier documento u objeto.

En índice aparte, anotará y archivará las Memorias y demás escritos que los Académicos presentaren a la Corporación; los que remitieran para optar a premios o solicitar nombramiento de socio corresponsal, y los que lo fueren para ser examinados y leídos por la Academia.

Artículo 26.

El Bibliotecario será responsable de cuanto exista en la Bilioteca y Archivo, para lo cual no entregará a ningún Académico libro, Memoria ni objeto alguno de los encomendados a su custodia, sino mediante recibo y por un tiempo que no exceda de tres meses. En los supuestos de ausencia o enfermedad, será sustituido por un Académico nombrado por el Presidente.

CAPÍTULO IX
De las Sesiones
Artículo 27.

Las sesiones ordinarias de la Academia serán científicas o de Gobierno. Las primeras podrán ser públicas o privadas, y se ocuparán exclusivamente de asuntos científicos, pudiendo tomar parte en las discusiones los Académicos numerarios y los correspondientes; pero en las votaciones, únicamente los Académicos numerarios. Las sesiones de Gobierno serán siempre secretas, y a ellas solamente podrán concurrir los Académicos numerarios que fueron convocados por el Presidente.

Artículo 28.

Se celebrarán sesiones públicas ordinarias para inaugurar anualmente los trabajos de la Academia y para solemnizar la recepción de los Académicos numerarios y sesiones extraordinarias, cuando así lo disponga la Junta de gobierno

Artículo 29.

Para todas las sesiones se convocará a los Académicos con cuarenta y ocho horas de anticipación por lo menos.

Artículo 30.

La Academia suspenderá sus sesiones desde el uno de julio hasta el quince de septiembre.

CAPÍTULO X
De los Fondos
Artículo 31.

Los fondos de la Academia estarán constituidos por:

Primero: Las cantidades que consignen con este objeto los presupuestos del Estado, la provincia y el Municipio.

Segundo: Los donativos que ofrezcan personas o Entidades particulares.

Tercero: Los derechos que perciba por los trabajos que haya verificado a instancia o en beneficio de particulares.

Artículo 32.

Con los fondos de las Corporaciones se atenderá:

Primero: Al fomento de la Biblioteca, Museos, Laboratorios y demás dependencias científicas.

Segundo: A la publicación de trabajos científicos y al intercambio de éstos con las de otras Academias similares.

Tercero: A la adjudicación de premios; y

Cuarto: A las demás atenciones que acuerde la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO XI
De los Premios
Artículo 33.

La Academia, en vista del estado de sus fondos, acordará si puede o no adjudiar anualmente algún premio. Si ello es posible, cada una de las secciones, por turno riguroso, determinará el tema y demás condiciones del concurso. Si algún particular ofreciera fondos a la Academia para este objeto la Academia, de acuerdo con el fundador del premio, determinará las condiciones en que éste deba adjudicarse.

CAPÍTULO XII
De la modificación del Reglamento y de la disolución de la Academia
Artículo 34.

Para modificar el presente Reglamento se necesitará acordarlo por mayoría de votos en sesión extraordinaria, convocada a este objeto, y a la que asista un mínimo de veintiún Académicos.

La propuesta de modificación, una vez acordada, se elevará al Ministerio de Educación y Ciencia, que en su caso, la someterá a la aprobación del Gobierno.

Artículo 35.

Para la disolución de la Academia será preciso que lo acuerde así cada una de las cuatro secciones por mayoría de votos. Este acuerdo habrá de ser confirmado por la Academia en pleno, también por mayoría de votos y precisará la aprobación por Decreto, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia. El material científico y los fondos remanentes pasarán a aquélla o aquéllas instituciones científicas gallegas más afines con la Academia, según ésta acuerde en el acto de la disolución.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/04/1977
  • Fecha de publicación: 01/06/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 3, 4, 6, 10 y 11, por Real Decreto 70/1998, de 23 de enero (Ref. BOE-A-1998-3771).
    • determinados preceptos , por Real Decreto 2629/1983, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-1983-26820).
Materias
  • Academia de Ciencias Gallega

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