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Documento BOE-A-1977-12528

Real Decreto 1100/1977, de 23 de abril, por el que se impulsa la realización del inventario del Patrimonio del Estado y su inscripción en el Registro de la Propiedad.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 24 de mayo de 1977, páginas 11339 a 11340 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-12528

TEXTO ORIGINAL

El artículo sexto de la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto mil veintidós mil novecientos sesenta y cuatro, de quince de abril, dispone que el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado radicará en el Ministerio de Hacienda y enumera los bienes que deben incluirse en el mismo. Por acuerdo del Consejo de Ministros de veintiséis de julio de mil novecientos setenta y tres, se dispuso la actualización de dicho Inventario, previendo la colaboración de los distintos Órganos y Servicios de la Administración con la Dirección General del Patrimonio del Estado. En cumplimiento de dicho Acuerdo se ha procedido a elaborar y cumplimentar nuevos modelos de fichas que, en cifra considerable, permiten ya hoy tener un relevante conocimiento de la realidad patrimonial del Estado y sus Organismos autónomos.

No obstante, la deseada conclusión del Inventario requiere un nuevo impulso tendente a lograr un conocimiento exhaustivo de los bienes que deben integrarlo, a cuyo efecto sé considera adecuado que los distintos Departamentos de la Administración y los Organismos autónomos confeccionen relaciones de los bienes inventariables que se hallen a su disposición por cualquier título, relaciones que servirán de base para la elaboración de las fichas individuales aún no formalizadas.

Con objeto de conseguir el mayor acopio de datos a los fines indicados, se recaba la colaboración de los Registros de la Propiedad con las Delegaciones de Hacienda, colaboración que permitirá posteriormente generalizar el procedimiento de protección registral a los bienes del Estado que aún no hayan tenido acceso a los Registros, mediante las oportunas solicitudes de inscripción que, por el cauce que proceda, deberán formalizar los Servicios u Organismos correspondientes.

Dentro de esta política de regularización patrimonial, parece oportuno adoptar las medidas adecuadas para evitar la paralización en poder de los Organismos autónomos de aquellos bienes que, tanto a título de propiedad como de adscripción, sean innecesarios para sus Servicios, pudiendo aplicarse a otros del Estado o de Organismos diferentes o bien ser objeto de enajenación para aplicar su producto al Tesoro Público o, en los casos en que disposiciones especiales así lo establezcan, a la generación de créditos en favor de los Organismos propietarios.

Por último, y con objeto de reflejar en el Inventario las modificaciones físicas qué experimenten los bienes como consecuencia de la ejecución de obras, se considera procedente que dentro de los treinta días siguientes a la recepción provisional de las mismas, tanto los Ministros como los Organismos autónomos den cuenta de su ejecución a los Servicios correspondientes del Ministerio de Hacienda.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de abril de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las Delegaciones Provinciales o, en su caso, regionales de los Ministerios civiles remitirán a las Delegaciones del Ministerio de Hacienda, dentro del plazo de un mes a contar de la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», relación por duplicado de los bienes inmuebles radicados en el territorio de sus respectivas demarcaciones y que se hallen afectos a sus correspondientes Departamentos.

Dichas relaciones contendrán una descripción somera de los inmuebles, indicando en todo caso su ubicación y, en cuanto fuera posible, su superficie, linderos y valoración.

Artículo 2.

Dentro de los quince días siguientes, las Delegaciones de Hacienda remitirán un ejemplar de las relaciones a que se refiere el artículo anterior a la Dirección General del Patrimonio del Estado.

Las propias Delegaciones procederán inmediatamente a cotejar las relaciones remitidas con las fichas de Inventario ya cumplimentadas, elaborando las correspondientes a aquellos inmuebles comprendidos en la relación que careciesen hasta el momento de ficha, a cuyo efecto recabarán cuántos antecedentes fueren necesarios de las Delegaciones de los respectivos Ministerios y de los Servicios Técnicos de la propia Delegación de Hacienda, que deberán facilitárselos en el plazo máximo de un mes.

Las nuevas fichas, una vez cumplimentadas, serán remitidas a la Dirección General del Patrimonio del Estado.

Artículo 3.

Los Organismos autónomos remitirán a la Dirección General del Patrimonio del Estado por conducto de los Ministerios de los que dependan y en el plazo máximo de dos meses, contados a partir de la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», relación de todos los bienes inmuebles inventariables de acuerdo con el artículo seis coma tres de la Ley del Patrimonio del Estado, tanto de su propiedad como adscritos, manifestando expresamente en relación con unos y otros si continúan siendo necesarios para sus Servicios, La Dirección General del Patrimonio del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ochenta y dos, ochenta y tres y ochenta y cuatro de la Ley del Patrimonio del Estado procederá a recabar la integración en el Patrimonio del Estado de los bienes adscritos a propiedad de los Organismos autónomos respecto de los cuales no se haya formalizado la declaración expresa de necesariedad a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 4.

Las Delegaciones de Hacienda remitirán a los Registros de la Propiedad de sus demarcaciones respectivas dentro del plazo de quince días, contados desde la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», copia de las fichas de Inventario actualmente existentes en las mismas de los bienes propiedad del Estado y de los Organismos autónomos. Los Registradores de la Propiedad, dentro del plazo de un mes contado a partir de la recepción de las fichas y con carácter gratuito las devolverán a las Delegaciones de Hacienda cumplimentando los datos registrales de que careciesen y rectificando los que figurasen de manera inexacta. En dicho plazo y con el mismo carácter remitirán a las Delegaciones de Hacienda una nota simple informativa en la que consten los bienes propiedad del Estado y los inventariables de los Organismos autónomos que, no estando comprendidos en las fichas recibidas, figuren inscritos en los correspondientes Registros, con indicación de su ubicación, superficie de suelo y construcción, en su caso, título de adquisición, datos registrales y cargas.

Las Delegaciones de Hacienda procederán inmediatamente a cumplimentar los originales de las fichas con base en los datos facilitados por los Registros de la Propiedad y a elaborar las nuevas que fueren necesarias. Unas y otras serán remitidas a la Dirección General del Patrimonio del Estado.

Asimismo procederán a inscribir en el Registro de la Propiedad, por los cauces previstos en la legislación hipotecaria, los bienes patrimoniales del Estado que no hubieren tenido acceso a los mismos y a interesar de las Delegaciones de los distintos Departamentos la práctica de la inscripción de los que tuvieren afectados y se hallaren en la misma situación.

Artículo 5.

La Dirección General del Patrimonio del Estado, una vez actualizadas las fichas correspondientes a los bienes de los Organismos autónomos, procederá a su cotejo con las relaciones a que se refiere el artículo tercero de este Real Decreto y a interesar de los correspondientes Organismos la regularización de la situación registral de los inmuebles que a precisaren.

Artículo 6.

Los Ministerios militares y la Dirección General de la Guardia Civil remitirán directamente a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a los efectos previstos, en este Real Decreto, las relaciones de bienes a que se refiere el artículo primero del mismo.

Artículo 7.

Todos los Ministerios y Organismos autónomos con cargo a cuyos presupuestos se efectúen obras de nueva planta o que alteren sustancialmente la configuración de los bienes inmuebles que tuvieren afectados o adscritos, darán cuenta de la realización de las mismas a la Dirección General del Patrimonio del Estado dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su recepción provisional, con descripción de sus características y costo.

Disposición adicional primera.

La presente disposición no afecta a los bienes incluidos en el Patrimonio del Movimiento cuyo inventario e inscripción en favor del Estado se realizará en los términos previstos en el Real Decreto-ley veintitrés/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, y Real Decreto seiscientos ochenta/mil novecientos setenta y siete, de quince de abril.

Disposición adicional segunda.

Se faculta al Ministerio de Hacienda para dictar cuantas disposiciones aconseje la ejecución y cumplimiento del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veintitrés de abril de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

EDUARDO CARRILES GALARRAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/04/1977
  • Fecha de publicación: 24/05/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 13/06/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6 de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1964-6135).
  • CITA:
Materias
  • Inventarios
  • Organismos autónomos
  • Patrimonio del Estado
  • Registros de la Propiedad

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