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Documento BOE-A-1977-10895

Real Decreto 902/1977, de 1 de abril, regulador de las facultades profesionales de los Decoradores.

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 3 de mayo de 1977, páginas 9527 a 9527 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Organización Sindical
Referencia:
BOE-A-1977-10895

TEXTO ORIGINAL

El Decreto ochocientos noventa y tres/mil novecientos setenta y dos, de veinticuatro de marzo, creó el Colegio Nacional Sindical de Decoradores Con la finalidad de canalizar orgánicamente esta actividad profesional, exigiendo para su legal ejercicio, junto con la titulación adecuada, la debida colegiación, dotándola al propio tiempo de un órgano corporativo que represente oficialmente a la profesión, velando y defendiendo sus intereses.

El citado Decreto, que en su artículo quinto desarrolla las facultades generales que corresponden al Colegio, no estableció, empero, una delimitación concreta de las atribuciones de los profesionales de la decoración, por lo que resulta necesario completar este vacío normativo, teniendo en cuenta para ello tanto el carácter propio de la profesión como el nivel de conocimientos requeridos oficialmente para su titulación.

A tal fin responde el presente Real Decreto que viene a culminar el proceso de institucionalización de la profesión de Decorador.

En su virtud, previo informe del Comité Ejecutivo Sindical, a propuesta del Ministro de Relaciones Sindicales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del uno de abril de mil novecientos setenta y siete.

DISPONGO:

Artículo primero.

Los Decoradores tendrán las siguientes atribuciones:

a) Formular y redactar, con eficacia jurídica y plena responsabilidad, proyectos de decoración que no afecten a elementos estructurales resistentes, a la configuración de la edificación ni a las instalaciones de servicio común de la obra principal determinadas en el proyecto aprobado y objeto de las preceptivas licencias administrativas.

b) Dirigir los trabajos de decoración dentro de los límites del apartado anterior, coordinando todos los elementos que intervengan en los mismos y detallando soluciones adecuadas; programar, controlar y certificar su ejecución.

c) Concebir diseños de elementos de aplicación a toda decoración.

d) Controlar y valorar la calidad de los materiales y elementos que intervengan en dichas realizaciones de decoración.

e) Realizar valoraciones, peritajes, informes y dictámenes sobre proyectos y realizaciones de decoración.

Artículo segundo.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo primero, apartado a), se entenderá por proyecto de decoración el conjunto de planos y documentos en los que se detallen la instalación o trabajo a realizar. Comprenderá, al menos, una Memoria descriptiva, con especificación técnica de materiales y elementos a emplear, un presupuesto de realización y los planos de estado actual, de situación, de plantade alzados y de sección necesarios para su eficaz ejecución.

Artículo tercero.

El ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo primero no es excluyente de las que tengan específicamente reconocidas otros técnicos facultativos por normas de igual rango a las de este Real Decreto.

Dado en Madrid a uno de abril de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Relaciones Sindicales,

ENRIQUE DE LA MATA GOROSTIZAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/04/1977
  • Fecha de publicación: 03/05/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 23/05/1977
Referencias anteriores
Materias
  • Decoración

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