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Documento BOE-A-1976-9935

Decreto 1091/1976, de 5 de marzo, por el que se aprueban los reglamentos de la "Cruz Roja del Merito Militar", "Medallas del Ejército, Naval y Aérea" y de la "Orden del Merito militar, Naval y Aeronáutico, con Distintivo Blanco, con Distintivo Blanco".

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 20 de mayo de 1976, páginas 9702 a 9712 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-9935

TEXTO ORIGINAL

La disposición final tercera de la Ley quince/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, general de Recompensas de las Fuerzas Armadas, faculta a la Presidencia del Gobierno para que por Decreto, a propuesta de los Ministerios Militares, coordinados por el Alto Estado Mayor, se dicten los Reglamentos específicos de las recompensas que lo requieran.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Ejército, de Marina y del Aire, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de marzo de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueban los Reglamentos de la «Cruz Roja del Mérito Militar», «Medallas del Ejército, Naval y Aérea» y de la «Orden del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco», cuyos textos se insertan a continuación.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cinco de marzo de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno.

ALFONSO OSORIO GARCIA

Textos de los Reglamentos de la «Cruz Roja del Mérito, Militar», «Medallas del Ejército, Naval y Aérea» y de la «Orden del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco»

REGLAMENTO DE LA «CRUZ ROJA DEL MERITO MILITAR»

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

Se premiarán con esta recompensa los hechos o servicios destacados y de eficacia reiterada en el desarrollo del combate dentro del periodo de duración de una campada, como mínimo de seis meses.

Artículo 2.

Esta recompensa podrá ser pensionada o sin pensión. Unicamente podrá ser pensionada cuando se conceda a personal de las clases de Tropa y Marinería.

Artículo 3.

Para su obtención se considerarán como hechos o servicios recompensables los siguientes:

1. Los que pongan de manifiesto, según los casos, dotes de valor, serenidad e iniciativa frente al enemigo.

2. Los que acrediten una acertada dirección y empleo de las tropas en el combate y el inteligente y eficaz cumplimiento de la misión encomendada.

Artículo 4.

Cuando el carácter de los servicios lo justifique, esta recompensa podrá concederse excepcionalmente en tiempo de paz.

TÍTULO II
Procedimiento para su concesión
Artículo 5.

La apreciación de las circunstancias que se exigen para la propuesta de la concesión de esta recompensa y la consiguiente calificación de los hechos o servicios corresponderá a los jefes del interesado que presencien o dirijan la operación.

Artículo 6.

La correspondiente propuesta será elevada por conducto reglamentario al General o Almirante en Jefe del T. O. (la Gran Unidad Terrestre, Naval o Aérea de nivel similar), e informada sucesivamente por los mandos intermedios.

Artículo 7.

Las propuestas de esta recompensa, cuando sea pensionada, especificarán el carácter de la pensión, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1. La pensión vitalicia sólo se otorgará a aquellos que, reuniendo las demás condiciones precisas para obtener la cruz, hayan resultado heridos graves en campaña.

2. La pensión temporal, que sólo lo será por una duración de cinco años, se concederá a quienes, en las mismas circunstancias, hayan resultado heridos menos graves o leves en campaña.

Artículo 8.

1. La concesión de esta recompensa cuando no sea pensionada corresponderá al General o Almirante en Jefe del teatro de operaciones.

2. Cuando se conceda excepcionalmente esta recompensa en tiempo de paz, lo será por el Ministro del Ejército a que pertenezca el interesado.

Artículo 9.

Las cruces pensionadas serán concedidas por Decreto acordado en Consejo do Ministros a propuesta del titular del Departamento militar a que pertenezca el interesado.

Artículo 10.

Las concesiones se publicarán en el «Diario» o «Boletín Oficial» del Ministerio a que pertenezca el interesado y en el del Ministerio donde preste sus servicios de forma circunstancial, además de en la Orden General de la Gran Unidad Terrestre, Naval o Aérea donde esté encuadrado.

TÍTULO III
Derechos y beneficios
Artículo 11.

Los derechos inherentes a esta recompensa serán los siguientes:

1. El honor de poseer la recompensa y de ostentarla sobre el uniforme.

2. La pensión, en su caso, del 4 por 100 del sueldo que en cada momento tenga asignado el empleo de Sargento en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 12.

1. El poseedor de varias Cruces Rojas del Mérito Militar pensionadas, disfrutará de tantas pensiones como recompensas de esta clase tenga concedidas.

2. Sólo se podrá ostentar una Cruz Roja del Mérito Militar, acreditándose la repetición de la misma por medio de pasadores con las fechas de las sucesivas concesiones.

TÍTULO IV
Descripción de la condecoración
Artículo 13.

La condecoración, que será la misma para todos los casos cualquiera que sea el empleo o categoría del condecorado, de acuerdo con el diseño que se acompaña, consistirá en, una cruz sencilla esmaltada en rojo con filete de oro, de cuatro brazos iguales de 40 milímetros de longitud y 10 milímetros de ancho, con el escudo de armas en el centro y la corona real sobre el brazo superior, descansando en un rectángulo de oro que llevará inscrita la fecha de la concesión.

La cinta de que irá pendiente esta cruz, unida a ella por una anilla oblonga, será de seda y de 32 milímetros de ancha dividida en tres partes: la central de 4 milímetros de ancho y color blanco y las otras dos de 14 milímetros de ancho y color rojo. Esta cinta tendrá 35 milímetros de longitud a la vista y se llevará sujeta por una hebilla dorada de la forma y divisiones usuales y reglamentarias para esta clase de distintivos.

Artículo 14.

Las cruces pensionadas se distinguirán por llevar en los brazos de la cruz pasadores en oro.

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REGLAMENTO DE LAS «MEDALLAS DEL EJERCITO, NAVAL Y AEREA»

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

Estas medallas, que sólo podrán concederse con carácter muy excepcional, tienen por objeto recompensar a quienes, en tiempo de paz, realicen algún hecho o hechos que supongan valor distinguido unido a virtudes militares y profesionales sobresalientes.

También podrán otorgarse estas recompensas con carácter colectivo a aquéllas Unidades orgánicas de cualquiera de las Fuerzas Armadas cuya actuación se signifique por méritos o servicios análogos a los expuestos en el párrafo anterior.

Artículo 2.

Las medallas que se concedan serán las de Ejército, Naval o Aérea cuando por razón de la persona, del lugar en que se realice el hecho o de la propia naturaleza del mismo, exista, una vinculación directa con el Ejército de Tierra, Mar o Aire respectivamente.

En todo caso la acción realizada ha de ser consecuencia inmediata y directa de la misión propia de las Fuerzas Armadas, suponer un riesgo excepcional y ser claramente demostrativa del valor personal y de las virtudes militares y profesionales sobresalientes a que se refiere el artículo anterior.

TÍTULO II
«Medalla del Ejército, Naval y Aérea» individual
CAPÍTULO PRIMERO
Procedimiento para la concesión
Artículo 3.

Estas recompensas se concederán por Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta motivada del Ministro del Departamento Militar correspondiente, previo expediente e informe favorable del Consejo Superior del Ejército respectivo.

Artículo 4.

El expediente se iniciará con una propuesta que formulará el Jefe del Cuerpo, Unidad, Centro u Organismo correspondiente al que afecten directamente el hecho o hechos en la que se dé cuenta detallada de los mismos, de la participación del interesado en ellos y de los méritos contraídos.

Artículo 5.

Esta propuesta se elevará por conducto reglamentario al Ministro respectivo, quien de considerarla acertada ordenará la instrucción del expediente, para lo cual, caso de estimar que es la recompensa adecuada, remitirá la propuesta a la Autoridad Militar Jurisdiccional correspondiente.

Si estimare que la recompensa adecuada no corresponde a su Ministerio, enviará la propuesta al Ministro que considere competente.

Artículo 6.

La Autoridad Militar Jurisdiccional que reciba la propuesta nombrará Juez Instructor, el cual, en todo caso, será siempre de superior categoría o antigüedad que el interesado.

Artículo 7.

En el expediente deberán constar los siguientes extremos:

a) Documentación personal del interesado.

b) Declaración del propuesto, caso de que sea posible,

c) Informes que se estimen necesarios de los mandos que lo ejerzan directamente sobre el interesado.

d) Declaración de los testigos conocedores del hecho o hechos entre los que, a ser posible, se incluirán dos del mismo empleo, dos del superior y dos del inferior.

Artículo 8.

1. Finalizado el expediente, el Juez Instructor lo elevará, con su parecer, a la autoridad que lo designó.

2. Si el expediente ha sido normalmente cumplimentado, reúne todos los requisitos legales y son favorables los informes exigidos, así como las cuatro quintas partes de las declaraciones testificales, la Autoridad Militar Jurisdiccional, con el suyo propio, lo cursará al Ministro correspondiente, quien, previos los trámites y asesoramientos oportunos, lo someterá a informe del Consejo Superior respectivo.

Si éste es favorable, tendrá carácter vinculante, y el Ministro propondrá al Gobierno la concesión de la recompensa.

3. La resolución que conceda la condecoración determinará la fecha, el lugar o, en su caso, la leyenda correspondiente a la acción o acciones que la motivaron, para su constancia en el pasador de la medalla.

4. En caso que la Autoridad Militar Jurisdiccional estimara que no se han cumplido todos los requisitos exigidos, devolverá el expediente al Juez Instructor para la práctica de nuevas diligencias

Artículo 9.

Si, oído el Consejo Superior del Ejército respectivo, la resolución ministerial fuera denegatoria y se estimara que el interesado reúne méritos para poder ser premiado con otra recompensa, se ordenará la incoación del oportuno procedimiento.

Artículo 10.

Tanto la iniciación del expediente como la resolución final que recaiga sobre el mismo, deberá comunicarse al interesado a través de la Autoridad Militar Jurisdiccional.

CAPÍTULO II
Derechos
Artículo 11.

Las medallas darán derecho, con carácter vitalicio y no transmisible, a una pensión en la cuantía del 5 por 100 del sueldo que en cada momento tenga asignado el empleo del interesado en los Presupuestos del Estado, sin que en ningún caso pueda ser inferior a la correspondiente al empleo de Sargento.

Artículo 12.

A todos los recompensados con estas medallas se les anotará en su Hoja de Servicios el concepto de valor «distinguido».

Artículo 13.

Las ciases de Tropa y Marinería formarán en primer lugar en sus respectivas Unidades, inmediatamente después de los condecorados con la Cruz Laureada de San Fernando y Medalla Militar Individual si los hubiere.

CAPÍTULO III
Imposición
Artículo 14.

La medalla se impondrá ante las fuerzas de la Unidad a que el interesado pertenezca y por la autoridad que se designe, procurando siempre dar la mayor relevancia al acto.

Cuando se trate de persona que no esté destinada en una Unidad determinada, la imposición se hará ante las fuerzas que se fijen y por la autoridad que se nombre.

Artículo 15.

En el acto de la imposición, el interesado permanecerá fuera de filas, se dará lectura a la Orden de la concesión y la autoridad designada le impondrá la medalla pronunciando en voz alta la siguiente fórmula: «En nombre del Jefe del Estado y con arreglo a la Ley, se os concede la Medalla del (Ejército), (Naval) o (Aérea), como premio a vuestra distinguida acción».

CAPÍTULO IV
Descripción y uso de las condecoraciones
Artículo 16.

Descripción: De acuerdo con los diseños que figuran en los anexos, será de hierro oxidado, ovalada, de 42 milímetros su eje vertical y 28 milímetros en horizontal; llevarán en su parte superior un asa oblonga de 20 milímetros en sentido horizontal y 10 en el vertical.

Estas medallas llevarán en el anverso, circundando su borde, un filo de plata de 3 milímetros de ancho, ostentando dentro de él una matrona sentada que representa a España, ofrendando una corona de laurel y un sol naciente en el lado izquierdo. En la parte superior ostentará el lema «Al mérito (en el Ejército), (Naval) o (Aéreo)», según corresponda. La parte comprendida entre el filo de plata y borde la constituirá una orla, con dos leones.

El reverso, de análoga factura que el anverso; ostentaré dentro del óvalo de plata el emblema del Ejército de Tierra, de la Armada o el del Ejército del Aire, según se trate de la medalla de Ejército, Naval o Aérea.

La cinta de la que penderán estas medallas será de seda, de 35 milímetros de ancho con la franja central de 15 milímetros de ancho con los dolores nacionales y su fondo de color verde cinabrio oscuro, azul marino o azul celeste, según corresponda a la medalla del Ejército, Naval o Aérea respectivamente; esta cinta tendrá 45 milímetros de longitud a la vista y se llevará sujeta por una hebilla dorada de la forma y dimensiones usuales y reglamentarias para esta clase de distintivos.

Sobre la cinta la condecoración llevará un pasador dorado en donde constarán las circunstancias a que se refiere el punto 3 del articulo 8.º

Artículo 17.

Sólo se ostentará una medalla de la misma clase, acreditándose la repetición por medio de sucesivos pasadores.

Artículo 18.

Estas medallas deberían ostentarse constantemente de la siguiente forma:

– Para uniforme de diario, el pasador correspondiente, que figura en el anexo, en la parte superior, destacado del resto de los pasadores de las otras condecoraciones.

– Para uniforme de gala la medalla en su configuración normal, que figura en el anexo.

TÍTULO III
«Medalla del Ejército, Naval y Aérea», de carácter colectivo
CAPÍTULO PRIMERO
Procedimiento para la concesión
Artículo 19.

Estas medallas que, en analogía a las individuales, sólo se concederán muy excepcionalmente, podrán otorgarse con carácter colectivo a aquellas Unidades de las Fuerzas Armadas, que en tiempo de paz realicen algún hecho con notorio riesgo y que suponga valor distinguido para el conjunto del personal en ellas encuadrado.

Su concesión se hará por Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro del Ejército a que pertenezca la Unidad, Cuerpo o Agrupación que la mereció, previo informe favorable del Consejo Superior correspondiente.

Artículo 20.

Análogamente a las de carácter individual, se instruirá un expediente para su concesión, el cual se iniciará con propuesta formulada por el mando superior al de la Unidad que se trate de recompensar y en la que se detallen los hechos meritorios que la justifique.

Elevada la propuesta por conducto reglamentario al Ministro correspondiente, éste actuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.º y 6.° de este Reglamento, debiendo ser el Juez Instructor que se designe de mayor empleo o antigüedad que el Jefe de la Unidad propuesta.

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Artículo 21.

En el expediente deberá constar:

a) Declaración del Jefe de las Fuerzas para las que se haya propuesto la condecoración.

b) Declaración de los Jefes de las Unidades colaterales o inmediatas a la acción y de la misma entidad, a ser posible, que la propuesta.

c) Todos los demás informes y declaraciones que se estimen necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Artículo  22.

Finalizado el expediente se seguirán los trámites previstos en el artículo 8.º de este Reglamento.

CAPÍTULO II
Derechos
Artículo 23.

Las medallas colectivas darán derecho al uso del distintivo que solamente ostentarán aquellos autorizados por el titular del Ministerio militar a que pertenezca el interesado, previa aprobación de las relaciones nominales elevadas por el Jefe de la Unidad recompensada en las que figurarán los que hayan tomado parte efectiva en el hecho por el que la recompensa haya sido otorgada o en los ocurridos en las dos terceras partes del lapso de tiempo que las comprenda cuando haya sido concedida por una sucesión de hechos distinguidos.

La posesión del distintivo será anotada en la hoja de servicios de los interesados.

Artículo 24.

La Unidad galardonada tendrá derecho a ostentar la corbata, guión, banderín o placa correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Capitulo IV de este Título III.

Se podrán ostentar tantas corbatas, guiones, banderines o placas de medallas como veces les haya sido concedida esta condecoración.

CAPÍTULO III
Imposición
Artículo 25.

La imposición de las corbatas se efectuará por la autoridad militar jurisdiccional correspondiente o por cualquier otra autoridad que se designe.

Artículo 26.

El acto de la imposición revestirá la mayor solemnidad posible con asistencia de las fuerzas militares que se determinen, ante las cuales se dará lectura solemne del Decreto de concesión. A continuación, las tropas desfilarán ante la autoridad que presida el acto.

CAPÍTULO IV
Descripción y uso de las condecoraciones
Artículo 27.

El personal a quien se haya autorizado su uso, ostentará como distintivo de la medalla colectiva, de acuerdo con el diseño que figura en el anexo, la orla de hierro oxidado que forma parte de la medalla individual, bordada en el antebrazo de la manga izquierda del uniforme en dorado y sobre fondo de igual color que el fondo de la cinta de la medalla individual correspondiente y en su interior llevará bordado el emblema del reverso de la medalla correspondiente, así como el nombre de la Unidad y fecha de la acción que determine la resolución que la conceda.

Artículo  28.

No se podrá ostentar más que un distintivo de medalla colectiva de cada Ejército, marcando la posesión de otras con una barra de oro de cuatro centímetros de longitud por cada una que se posea, bordada en el brazo de la manga, debajo del distintivo y separada de él medio centímetro cuando sean varias, estarán separadas entre si por la misma distancia.

Artículo 29.

La medalla colectiva otorgada a la Unidad que orgánicamente tenga bandera o estandarte se ostentará, en tales enseñas, bordadas en una cinta según diseño adjunto. Se denominará «Corbata de la Medalla del (Ejército), (Naval) o (Aérea)», y consistirá en una cinta de ocho centímetros de ancho de la clase y color de la medalla individual. Tendrá dos caídas de 50 centímetros de longitud terminadas con flecos de oro de cinco centímetros llevando bordada en una de ellas, y próxima al fleco, el distintivo que determina el artículo 27, de acuerdo con el diseño del anexo.

La corbata irá sujeta a la moharra de la bandera o estandarte, quedando pendiente sobre ella y a la altura de su centro.

Artículo 30.

Cuando se trate de buques o Unidades que carezcan de bandera ó estandarte, la condecoración figurará en un guión-enseña o banderín y en una placa que se ostentarán en lugar preferente. Las aeronaves podrán ostentarlas pintadas según el diseño de placa que figura en el anexo.

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Artículo 31.

A los Cuerpos, Unidades o fracciones de ellos que no tengan enseña se les dotará de una lanza reglamentaria y un guión-enseña o banderín de seda de 50 por 50 centímetros de dimensiones, con los colores de la cinta de la medalla individual en el que irá bordada la condecoración.

Este guión-enseña o banderín se sujetará consecuentemente al asta de la lanza, de acuerdo con el diseño del anexo.

Artículo 32.

Los guiones-enseña o banderines descritos en el artículo anterior serán depositados en las vitrinas de la Sala de Banderas o Estandartes y Cámaras de buques y únicamente se sacarán cuando el Cuerpo forme con su enseña o cuando la Unidad o Agrupación condecorada haya de salir independientemente a prestar algún servicio.

Tal guión-enseña o banderín será portado siempre por un Suboficial, en forma análoga a como lo hacen los Oficiales- con las banderas o estandartes.

Artículo  33.

Los buques galardonados con esta condecoración, llevarán permanentemente izada, en el tope del palo donde se izan las insignias, un gallardete similar a la insignia del Comandante de buque, pero con los colores de la cinta de la medalla individual.

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REGLAMENTO DE LA «ORDEN DEL MERITO MILITAR, NAVAL Y AERONAUTICO, CON DISTINTIVO BLANCO»

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Articulo 1. Objeto.

Esta recompensa en sus tres modalidades, podrá concederse cuando se realicen servicios o trabajos de destacado mérito e importancia, asi como por perseverancia en la distinción cuando previamente se hayan obtenido dos recompensas de «Mención Honorífica Especial».

Artículo 2. Categorías.

– Las distintas categorías de esta recompensa serán las siguientes:

– Gran Cruz para Generales y Almirantes.

– Cruz de Primera Clase para Jefes.

– Cruz de Segunda Clase para Oficiales.

– Cruz de Tercera Clase para Suboficiales.

– Cruz de Cuarta Clase para clases de Tropa y Marinería.

Artículo  3. Concesión.

1. Podrán ser concedidas con pensión o sin ella.

2. La gran cruz, se concederé por el Jefe del Estado a propuesta del Ministro del Ejército correspondiente y previa conformidad del Ministro del Ejército a que pertenezca el interesado, caso de ser de distinto Ministerio.

3. La cruz pensionada de cualquier categoría, se otorgaré, por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento correspondiente y con la aprobación del Ministerio/s de quien dependa el interesado y previo informe de su Consejo Superior.

4. La concesión de las cruces no pensionadas corresponde al Ministro del Ejército a que pertenezca el interesado.

5. Al personal de la Policía Armada les serán concedidas por el Ministro del Ejército correspondiente a la medalla qué se ha de conceder bien por propia iniciativa o a propuesta del General Inspector del referido Cuerpo.

TÍTULO II
Requisitos para su concesión
Artículo  4.

1. Para poder obtener esta condecoración será necesario reunir alguno de los requisitos siguientes:

a) Ser autor de trabajos, estudios o inventos que el mando considere dignos de recompensa.

b) Destacar en el cumplimiento de los deberes militares y la prestación de sus servicios de manera que constituyan un mérito extraordinario apreciado por el mando.

c) Haber obtenido previamente dos «Menciones Honoríficas Especiales», cuya reglamentación se efectuará por los Estados Mayores de los tres Ejércitos coordinados por el Alto Estado Mayor.

2. Para que la recompensa sea pensionada será preciso que los trabajos o servicios realizados revistan un carácter relevante y excepcional.

Artículo 5.

1. Para la concesión de esta recompensa a personal civil, será preciso que los servicios o méritos por que se conceda sean excepcionales y muy distinguidos, así como estrictamente relacionados con las actividades propias del Departamento militar correspondiente.

2. Para la determinación de la categoría que proceda, se tendrá en cuenta la importancia de los servicios o méritos, así como el rango profesional, intelectual, social o político de la persona recompensada.

3. Estas recompensas, cuando se concedan a personal civil, serán en todo caso sin pensión.

TÍTULO III
Procedimiento para su concesión
Artículo 6.

1. Para la concesión de la Gran Cruz bastará la propuesta motivada del Ministro correspondiente al Jefe del Estado, previo informe del Consejo Superior respectivo si se considera procedente. La concesión será publicada por Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Para la concesión de las cruces sin pensión, los Jefes de Unidades, buques, Centros, Organismos y Dependencias de las Fuerzas Armadas, elevarán propuesta motivada por conducto reglamentario al Ministro correspondiente justificando los méritos de la persona que consideran acreedora de esta recompensa y acompañarán los informes, datos y circunstancias que estimen convenientes.

En caso de resolución favorable, la concesión será publicada por Orden ministerial en el «Diario» o «Boletín Oficial» del Departamento.

3. Para la concesión de las cruces pensionadas se seguirán los trámites del número anterior y el Ministro, previo informe de su Consejo Superior, someterá la propuesta al Consejo de Ministros para su resolución.

La concesión se publicará por Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

TÍTULO IV
Derechos y beneficios
Artículo 7.

Los derechos y beneficios de estas recompensas serán los siguientes:

1) El honor de poseerlas y de ostentarlas sobre el uniforme.

2) El tratamiento de excelencia para las Grandes Cruces.

3) Para las cruces pensionadas, la pensión consistirá en el 3 por 100 del sueldo del empleo en que se obtenga, como mínimo del sueldo del empleo de Sargento.

Artículo 8.

Las pensiones se percibirán durante el tiempo que se señale en la disposición por la que se conceda y, en todo caso, dejarán de devengarse al pasar a la situación de reserva o retiro y, si se trata de clase de Tropa o Marinería, al cesar en la situación de actividad.

Artículo  9.

El personal que sea premiado con más de una de estas recompensas pensionadas podrá percibir todas las pensiones, a menos que en las disposiciones de concesión se preceptúe de modo expreso lo contrario.

TÍTULO V
Descripción y uso de las condecoraciones
Artículo 10.

Las Grandes Cruces tendrán por insignias una banda de cinta ancha, de las mismas dimensiones que se usan en las demás órdenes, con los mismos colores que la cinta de qué pendan las cruces, que se llevará terciada del hombro derecho al lado izquierdo, de la cual penderé la Cruz de Segunda Clase. Además de esta banda, usarán la Cruz de Primera Clase, pero con la diferencia de que será en oro y los leones y castillos en plata.

Artículo 11.

Las de Primera Clase consistirán en una placa de plata abrillantada con la Cruz de Segunda Clase en el centro, orlada de dos leones y dos castillos en oro.

Artículo 12.

Las de Segunda Clase consistirán en una cruz Sencilla, de cuatro brazos rectos de oro y esmaltados en blanco y sobre ella el distintivo correspondiente; sobre el brazo superior descansará un rectángulo de oro, que llevará inscrita la fecha y motivó de la concesión, y sobre él, una corona real también en oro. Penderá de una cinta, de una longitud que no excederá de tres centímetros en su parte visible, que en su parte superior irá unida a una hebilla dorada análoga a las usuales para condecoraciones que permitirá prenderla al uniforme.

Las del Mérito Militar, que serán de brazos iguales, llevarán en el centro el escudo de armas.

Las del Mérito Naval, que serán de brazos desiguales, llevarán sobre ella un ancla azul.

Las del Mérito Aeronáutico, que serán de brazos iguales, llevarán sobre ella el distintivo del Ejército del Aire, el que en su círculo central ostentará el escudo de armas.

Artículo 13.

Las cintas de que penderán esas cruces que tendrán los mismos colores que la banda de la Gran Cruz correspondiente, serán:

La del Mérito Militar, de seda blanca con lista roja en el centro, igual a la octava parte de su ancho.

La del Mérito Naval, de seda con los colores y disposición que tienen en la bandera nacional.

La del Mérito Aeronáutico, de seda blanca con dos franjas rojas estrechas que corran a lo largo de los bordes de la cinta, iguales a la octava parte de su ancho.

Artículo 14.

Las Cruces de Tercera Clase serán análogas a las de Segunda Clase, pero con brazos, rectángulos, corona y hebilla, en plata.

Artículo  15.

Las Cruces de Cuarta Clase serán análogas a las de Tercera, pero sin esmaltar.

Artículo 16.

Las cruces pensionadas se distinguirán por llevar en los brazos de la cruz pasadores de oro.

Artículo 17.

Las repeticiones de cada una de estas recompensas se representarán en las de Segunda Clase, por pasadores de oro en la cinta con la inscripción correspondiente; en las de Tercera y Cuarta Clases los pasadores serán de plata.

En las de Primera Clase se representarán, por rectángulos análogos al de la primera concesión colocados en el brazo inferior de la cruz.

Cada Gran Cruz sólo podrá concederse una sola vez a la misma persona.

Disposición transitoria primera.

Las cruces concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/1970, General de Recompensas de las Fuerzas Armadas, se conservarán con el diseño con que fueron otorgadas, pero se considerarán automáticamente como sigue:

a) De Primera Clase, las anteriores de Tercera y Segunda concedidas a Jefes.

b) De Segunda Clase, las anteriores de Primera concedidas a Oficiales.

c) De Tercera Clase, las anteriores de Primera concedidas a Suboficiales.

d) De Cuarta Clase, las anteriores Cruces de Plata.

Disposición transitoria segunda.

Las cruces otorgadas con posterioridad a la entrada en vigor de 'la Ley 15/1970, deberán ajustarse, en cuanto a categorías y diseños, a lo preceptuado en este Reglamento.

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ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 05/03/1976
  • Fecha de publicación: 20/05/1976
  • Fecha de derogación: 05/12/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA determinados Diseños, por Real Decreto 271/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-5436).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final tercera de la Ley 15/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-853).
Materias
  • Condecoraciones y Recompensas
  • Fuerzas Armadas

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