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Documento BOE-A-1976-9682

Resolución de la Dirección General del Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para las Empresas de Industrias del Calzado.

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 14 de mayo de 1976, páginas 9337 a 9344 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-9682

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para las Empresas de Industrias del Calzado, y

Resultando que con fecha 10 de marzo de 1976 tuvo entrada en esta Dirección General escrito del Sindicato Nacional de la Piel con el que se remitía, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para las empresas y trabajadores de la Industria del Calzado, que fue suscrito, previas las negociaciones correspondientes, por la Comisión deliberadora designada al efecto, el día 1 de marzo del año en curso, acompañándose al referido escrito los informes y documentos reglamentarios e informe favorable para su homologación;

Resultando que, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 696/1975, de 8 de abril, y 2931/1975, de 17 de noviembre, previos los informes de la Comisión, el Convenio fue elevado a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, la que, en su reunión de 7 de abril de 1976, adoptó el acuerdo de reducir el incremento salarial, calculado sobre el Convenio anterior, al 20,43 por 100, que equivale al índice del coste de vida en los doce meses precedentes y tres puntos;

Considerando que esta Dirección General de Trabajo es competente para conocer y resolver el presente expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que, remitido por la Secretaria General de la Organización Sindical estado de los salarios medios reales más representativos del sector, se llega a la conclusión de que el incremento salarial acordado por el Gobierno en la reunión mencionada de 7 de abril último, de marzo de 1975 a marzo de 1976, adicionado a las citadas retribuciones medias reales representan unas retribuciones finales que coinciden con las pactadas en el Convenio, por lo cual procede la homologación del mismo en sus propios términos;

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1. Homologar el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para las Empresas y trabajadores de las Industrias del Calzado.

2. Ordenar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Que se comunique esta Resolución a la Secretaría General de la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, haciéndole saber que, con arreglo a lo establecido en el artículo 12.4 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe contra ella recurso alguno en la vía administrativa.

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 27 de abril de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LAS INDUSTRIAS DEL CALZADO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Sección 1.ª Ámbito territorial, funcional y personal
Artículo 1. Ambito territorial.

1. El presente convenio es de aplicación obligatoria en las provincias de Alava, Albacete, Alicante, Almería, Avila, Badajoz, Baleares, Barcelona, Burgos, Cáceres, Cádiz, Ceuta, Castellón, Ciudad Real, Córdoba, Cuenca, Gerona, Granada, Guadalajara, Guipúzcoa, Huelva, Huesca, Jaén, La Coruña, Las Palmas, León, Logroño, Lugo, Madrid, Málaga, Melilla, Murcia, Navarra, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Segovia, Sevilla, Soria, Tarragona, Toledo, Valencia, Valladolid, Vizcaya, Zamora y Zaragoza.

2. Se aplicará asimismo a los centros de trabajo ubicados en las citadas provincias aun cuando las Empresas tuvieran el domicilio social en otras no afectadas y a los centros de trabajo que fueran trasladados desde una provincia incluida a otra que no lo estuviera.

3. Será igualmente de aplicación en aquellas provincias no enunciadas cuando, en forma reglamentaria, acuerden su adhesión los interesados en la misma de conformidad con el artículo 17 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y disposiciones complementarias.

Artículo 2. Ambito funcional.

El Convenio obliga a todas las Empresas que se regían por la Reglamentación Nacional de Trabajo para las Industrias del Calzado de fecha 27 de abril de 1946. También obliga a los talleres de reparación manual de calzado.

Artículo 3. Empresas de nueva instalación.

El Convenio obligará a las Empresas de nueva instalación que estén incluidas en sus ámbitos territorial y funcional.

Artículo 4. Obligación total.

Las Empresas afectadas lo serán en su totalidad, salvo lo señalado en el artículo 5.° de este Convenio sobre el ámbito personal.

Artículo 5. Ambito personal.

1. Afecta el Convenio a la totalidad de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito funcional, así como el personal que en adelante forme parte de las respectivas plantillas de aquéllas.

2. Quedan exceptuados los cargos de alta dirección, como Consejeros, Gerentes y quienes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley de Contrato de Trabajo, no tengan carácter de trabajadores.

3. Asimismo quedan excluidos los Representantes de Comercio.

Sección 2.ª Vigencia, duración, adaptación, prorroga, rescisión y revisión
Artículo 6. Vigencia.

1. El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de septiembre de 1975 sea cual fuere la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. En cuanto a la entrada en vigor de los salarios pactados se estará a lo dispuesto en el artículo 43 de este Convenio.

Artículo 7. Duración y prórroga.

La duración del Convenio será del 1 de septiembre de 1975 hasta el 31 de agosto de 1977, prorrogándose de año en año sucesivo por tácita reconducción al término de su vigencia.

Por el Sindicato Nacional de la Piel se remitirá a las Empresas y productores interesados, a través de los Sindicatos Provinciales, las tablas salariales revisadas semestralmente, de acuerdo con lo que determina el artículo 43 de este Convenio y que han de regir obligatoriamente una vez elaboradas y aprobadas por la Comisión Mixta del Convenio.

Artículo 8. Rescisión y revisión.

1. Serán competentes para denunciar el Convenio, proponiendo rescisión o revisión total o parcial, las Juntas Nacionales de las Agrupaciones de Calzado de Empresarios o Trabajadores y Técnicos. En ambos casos los acuerdos se tomarán por mayoría simple.

2. La denuncia, proponiendo rescisión o revisión, deberá presentarse en la Dirección General de Trabajo con una antelación mínima de seis meses respecto a la fecha de terminación de la vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

3. El escrito de denuncia incluirá certificado del acuerdo adoptado a tal efecto por la representación sindical correspondiente, en el que se razonarán las causas determinantes de las rescisiones o revisión solicitada.

4. En caso de solicitarse revisión, se acompañará propuesta sobre los puntos a revisar para que inmediatamente puedan iniciarse conversaciones al efecto, previa la correspondiente autorización.

5. Si se solicitase la rescisión, al finalizar el plazo de vigencia se mantendría la situación actual o, en su caso, la nueva situación creada en el ínterin por la legislación general.

6. Si las conversaciones o estudios se prorrogasen por plazo que excediera del de la vigencia del Convenio, se entenderá éste prorrogado hasta finalizar las negociaciones.

Sección 3.ª Compensación, absorbibilidad y garantía «Ad personam»
Artículo 9. Naturaleza de las condiciones pactadas.

Las condiciones pactadas constituyen un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 10. Compensación y Absorción.

1. Las condiciones que se establecen en este Convenio son compensables y absorbibles a cómputo anual conforme a las disposiciones vigentes.

2. Las mejoras económicas contenidas en este Convenio se refieren única y exclusivamente a rendimiento denominado normal en la jomada pactada en el mismo, con la excepción de lo que se determina en el número 4 del artículo 21 del presente convenio, en particular, y en general de todos aquellos preceptos que traten de la remuneración con incentivo.

3. Cuando las Empresas viniesen abonando a sus trabajadores en concepto de salario (salario base, más plus de convenio) a rendimiento normal cantidades iguales o superiores a las que figuran en las tablas salariales de este Convenio, podrán absorber y compensar los nuevos aumentos sobre las mismas.

Por el contrario, estas mejoras no pueden ser absorbidas por primas a la producción, pluses de dedicación, mantenimiento, entretenimiento o cantidades que correspondan percibir al productor por premios de antigüedad o participación en beneficios que, como mínimo, se mantendrán iguales a las existentes.

Artículo 11. Aplicación en el orden económico.

En el orden económico, y para la aplicación del Convenio a cada caso concreto se estará a lo pactado con abstracción de los anteriores conceptos remunerativos, su cuantía y su regulación.

Artículo 12. Absorbibilidad.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en algunos conceptos retributivos existentes o creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio superan el nivel total de éste. En caso contrario se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas en este convenio.

Artículo 13. Garantía «ad personam».

Se respetarán las situaciones personales que globalmente excedan del pacto en su contenido económico, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Sección 4.ª Vinculación a la totalidad
Artículo 14.

En el supuesto de que la Dirección General de Trabajo, en el ejercicio de las facultades que le son propias, no aprobase algunos de los pactos del Convenio, éste quedaría sin eficacia práctica, debiendo reconsiderarse su contenido.

Sección 5.ª Comisión Mixta
Artículo 15. La Comisión Mixta elegida tendrá como funciones específicas las siguientes:

1. Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este Convenio.

2. Arbitraje en la totalidad de los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio o en los supuestos previstos concretamente en su texto.

3. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

4. Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

5. Las previstas en el Decreto 2354/1962, de 20 de septiembre.

6. Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

Artículo 16. Competencia de jurisdicciones.

Las funciones y actividades de la Comisión Mixta del Convenio no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas y contenciosas previstas en la Ley y Reglamento de Convenios Colectivos en la forma y con el alcance en dichos textos legales.

Artículo 17. Organización de la Comisión.

1. La Comisión Mixta del Convenio tendrá su domicilio en el Sindicato Nacional de la Piel, en Madrid, pudiendo no obstante reunirse o actuar en cualquier otro lugar del territorio nacional, previa autorización sindical.

2. La Comisión Mixta se compone de un Presidente, un Secretario, catorce Vocales, siete empresarios y siete trabajadores o técnicos y dos suplentes por cada una de las representaciones.

3. El Presidente será el del Sindicato o persona en quien delegue.

4. El Secretario será designado por el Presidente del Sindicato de la Piel.

5. Los Vocales de la Comisión Mixta del Convenio no podrán asistir a las reuniones cuando en las mismas, y a juicio del Presidente, se traten asuntos que les afecten personalmente.

6. Los Vocales de cada una de las representaciones podrán estar asistidos por sus respectivos asesores.

Artículo 18. Funciones delegadas y Reglamento.

1. Con estricta dependencia de la Comisión Mixta del Convenio, y con previo conocimiento de ésta, se podrán asignar, por vía sindical y en las entidades territoriales y funcionalmente competentes, las Comisiones Mixtas Provinciales o de especialidad industrial que fueran precisas, delegadas de la Comisión Mixta del Convenio, con carácter informativo para el mejor cumplimiento de los fines del mismo.

2. La Comisión Mixta del Convenio podrá actuar por medio de ponencias para entender en asuntos especializados, tales como organización, clasificación profesional, adecuación de normas genéricas a casos concretos, arbitrajes, etc.

Artículo 19. Procedimiento.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Mixta del Convenio de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de su interpretación y aplicación para que dicha Comisión emita dictamen o actúe en la forma reglamentariamente prevista.

Sección 6.ª Pactos menores
Artículo 20.

1. No podrán iniciarse negociaciones para realizar ningún convenio colectivo, pacto de grupo, acuerdo territorial, funcional o de Empresa sobre las materias pactadas sin conocimiento de la Comisión Mixta del Convenio.

2. En ningún caso se podrá pactar en condiciones inferiores a las establecidas en este Convenio.

Sección 7.ª Rendimientos e incentivos
Artículo 21. Rendimiento pactado.

1. El rendimiento pactado normal, que corresponde con la denominada actividad normal, es el rendimiento mínimo exigible y la Empresa podrá determinarlo y exigirlo en cualquier momento, sin que el no hacerlo signifique ni pueda interpretarse como dejación de este derecho.

2. La remuneración del rendimiento normal queda determinada por el salario base, domingos, festivos y plus de convenio.

3. Para establecer incentivos, así como para adaptarlos al presente convenio, las Empresas que ya los tuvieran establecidos deben partir del rendimiento normal.

4. La remuneración por incentivos, cuando sobrepase el rendimiento normal, se calculará, como mínimo, con el incremento de un 25 por 100 sobre la base establecida para dicho rendimiento (salario base, domingos, festivos y plus de Convenio), más las partes proporcionales correspondientes a las gratificaciones extraordinarias obligatorias y la participación en beneficios y, como mínimo, será proporcional al rendimiento obtenido.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las Empresas y sus productores podrán establecer de mutuo acuerdo un nuevo concepto de rendimiento exigible, el cual consistirá en tomar 120 para dicho concepto a base de ser 100 la actividad normal y 140 la óptima. En este caso si el productor no alcanzase dicho rendimiento 120 tendrá la misma penalidad que el que no alcanzase 100 del Convenio. El productor en este supuesto tendrá la garantía de cobro aun en el caso de que no llegase a dicha producción de 120 siempre que la causa no sea imputable al propio productor.

Las Empresas que optasen, de acuerdo con sus productores, esta nueva modalidad de rendimiento exigible pagarán el exceso de actividad de 120 con el incremento del 30 por 100, como mínimo.

5. Los incentivos podrán ser colectivos (sección, cadena, grupo, etc.) o individuales, según determine la Empresa.

6. Cuando el rendimiento de un puesto de trabajo sea difícilmente medible, como suele suceder con determinados mandos (personal administrativo, de servicios auxiliares, de almacenamiento de mercancías y manufacturas, etc.) y, en general, todo el personal que perciba mensualmente su remuneración, se establecerá obligatoriamente un procedimiento de valoración indirecta de cargas de trabajo en el caso de que está implantado o se implante en la empresa un sistema de productividad.

La remuneración que por tal concepto perciba dicho personal será proporcional a las percepciones medias de la mano de obra directa de la Empresa o sección, grupo, etc., a que esté adscrito. Asimismo cuando se aplique un sistema de incentivo en una o varias secciones de la Empresa, también será de aplicación obligatoria para aquellas otras secciones que experimenten un aumento de sus cargas de trabajo por encima del rendimiento normal, fijado en el presente Convenio como consecuencia de la citada aplicación parcial.

7. Una vez establecido un sistema de incentivos, las Empresas podrán revisarlo cuando las cantidades de trabajo a actividad óptima superen el 40 por 100 de las señaladas como rendimiento normal.

8. Las Empresas podrán limitar, reducir proporcionalmente e incluso suprimir los incentivos en forma individual a todos aquellos trabajadores que por falta de aptitud, atención, interés o por cualquier otra causa de índole subjetiva no obtuvieran el debido rendimiento o perjudicaren la calidad o cantidad de la producción, sin perjuicio de las medidas que pudieran ser aplicables al caso.

9. Los incentivos podrán ser suspendidos con carácter general por secciones u obreros cuando las finalidades perseguidas por el sistema sean inalcanzables por falta o disminución del trabajo en las empresas o por efectuarse ensayos de nuevas tareas o procederse a la reparación o reforma de las instalaciones. En tales supuestos los trabajadores' percibirán las retribuciones correspondientes al rendimiento normal más los aumentos que en cada caso les correspondan por antigüedad.

Artículo 22. Empresas con rendimiento no medido con anterioridad al Convenio.

Cuando en un Empresa se determine científicamente sus rendimientos con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio, las primas o destajos que se abonen hasta el momento de la determinación de dichos rendimientos quedarán absorbidos hasta el rendimiento normal por el Plus de Convenio que se establece.

Sección 8.ª Régimen de personal
Artículo 23.

a) Personal fijo. Es el que, a través de aprendizaje o tras el período de prueba, pasa a formar parte de la plantilla de la Empresa.

b) Personal interino. Es el que sustituye al personal fijo por ausencia, enfermedad, servicio militar, etc., causando baja definitiva en la Empresa al reincorporarse el personal fijo a quien sustituye.

c) Personal eventual.

1. Personal eventual es el contratado para atender necesidades productivas, trabajos nuevos o extraordinarios superiores a los normales.

2. El contrato del obrero eventual será, como máximo, de tres meses, prorrogables por otros tres, y al término de estos dos períodos cesará en el servicio de la Empresa o, en caso contrario, pasará a la condición de personal fijo en la plantilla de la misma.

Este personal, al finalizar su contrato y de no pasar a formar parte de la plantilla de la Empresa, percibirá una cantidad equivalente al 10 por 100 del total de sus salarios y demás emolumentos devengados durante el tiempo de duración del contrato.

Artículo 24. Plazo de preaviso.

1. El personal que desee causar baja en el servicio de la Empresa deberá dar los siguientes preavisos:

a) Personal directivo y técnico: Un mes.

b) Personal administrativo: Quince días naturales.

c) Resto del personal: Ocho días naturales.

2. El incumplimiento de los plazos de preaviso ocasionará una sanción equivalente a los días de retraso de la comunicación, pudiéndose detraer esta sanción de los devengos que la Empresa deba abonar al productor en concepto de finiquito.

Sección 9.ª Jornada
Artículo 25.

La jornada de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales para todo el personal afectado por este Convenio.

En cualquier caso se respetarán las condiciones de jornada más beneficiosas que para el trabajador pudieran existir.

Artículo 26.

Quedan excluidos del régimen de jornada legal el trabajo de los Porteros que disfrutan de casa-habitación y el de los Vigilantes que tengan asignado el cuidado de una zona limitada con casa-habitación dentro de ella, siempre que no se les exija una vigilancia constante.

Artículo 27.

En cuanto a los Porteros, Guardas y Vigilantes no comprendidos en el artículo anterior que tengan encomendadas solamente las funciones propias de su categoría profesional se atendrán a lo dispuesto en las disposiciones referentes al caso.

Artículo 28.

En los casos de los técnicos, directivos, mandos intermedios y operarios cuya acción pone en marcha o cierra el trabajo de los demás podrá prolongarse la jornada el tiempo estrictamente preciso, sin perjuicio del pago de dicho tiempo con los recargos propios de las horas extraordinarias.

Artículo 29.

1. En el régimen de trabajo continuado o tumo seguido, el personal afectado tendrá un descanso de media hora dentro de la jornada fijada en este Convenio. No obstante, según las necesidades de la producción, el personal trabajará a petición de la Empresa, previa autorización administrativa, la jornada legal completa, siéndole abonada media hora como extraordinaria.

2. Los trabajadores podrán solicitar de la Delegación de Trabajo correspondiente la implantación de la jornada continuada cuando así lo exprese por votación el 60 por 100 de la plantilla de, la Empresa como mínimo, poniendo previamente en conocimiento de la misma que van a realizar esta gestión. La Empresa podrá oponerse a esta solicitud de los trabajadores mediante informe razonado ante la Delegación de Trabajo, que resolverá lo pertinente.

Artículo 30.

1. No se considerará trabajo nocturno, a efectos de remuneración especial, el realizado por el personal de vigilancia de noche, Porteros o Serenos, que hubieran sido específicamente contratados para prestar servicio exclusivamente durante el período nocturno.

2. No se considerarán excluidos, y en consecuencia deberán ser retribuidos aparte, aquellos trabajos propios del personal obrero y que, no siendo específicos de la misión de vigilancia, se simultanean con ésta.

Artículo 31.

No se considerarán incluidos en la calificación de nocturnos aquellos trabajos efectuados normalmente en la jornada diurna que hubieran de realizarse obligatoriamente en período nocturno a consecuencia de hechos o acontecimientos catastróficos o excepcionales.

Artículo 32. Recuperación de fiestas.

La forma de realizar la recuperación de fiestas será la prevista por la Ley o la establecida por práctica, por la costumbre y autorización administrativa o, en su caso, por el acuerdo mutuo entre la Empresa y trabajador.

Sección 10. Crisis de trabajo
Artículo 33. Suspensión temporal de actividades laborales.

1. Las Empresas podrán suspender sus actividades laborales durante un plazo máximo de sesenta días laborales en cualquier fecha del año.

2. El cese temporal podrá afectar a la totalidad o parte de la plantilla de la Empresa y ser aplicado en forma ininterrumpida o discontinua. En el caso de que el cese temporal afecte solamente a una parte de la plantilla de la Empresa, y mientras se mantenga esta situación, el resto de la plantilla no podrá exceder en su trabajo del rendimiento normal ni efectuar horas extraordinarias.

3. El personal afectado percibirá el total de sus retribuciones cotizadas, que será abonada en un 75 por 100 por el Seguro Nacional de Desempleo y el 25 por 100 restante por la Empresa.

4. El trámite a seguir en la petición de suspensión de actividades será el que actualmente rige para la Industria del Calzado y que se regula en la Orden del Ministerio de Trabajo de fecha 25 de enero de 1961.

CAPITULO II
Sección 11. Trabajo a domicilio
Artículo 34. Mínimo de labor.

El límite mínimo de labor o tarea se establece en 90 jornales al trimestre para todo el personal que trabaje a domicilio que deberá desarrollar el mismo rendimiento normal que esté determinado en el trabajo en el interior de las fábricas.

Artículos 35 y 36. Remuneración.

Los trabajadores a domicilio, por la jornada pactada en este Convenio, percibirán el salario fijado en el mismo a rendimiento normal (salario base y plus de Convenio) más un 8 por 100 del mismo salario en concepto de gastos generales (luz, herramientas, etc.).

No perjudicará al salario del trabajador la falta de trabajo no imputable al mismo; en este caso únicamente dejará de percibir el 8 por 100 que se fija en concepto de gastos durante los días que carezca de trabajo.

Los gastos por avíos se abonarán por las Empresas, previa justificación por parte de los trabajadores.

CAPÍTULO III
Nuevas clasificaciones
Sección 12. Nuevas clasificaciones
Artículo 37. Definiciones.

1. Jefe de Departamento es aquella persona que, a las órdenes del Encargado general de Fabricación, tiene a su cargo varias Secciones dedicadas a un mismo orden de actividad.

2. Encargado de Sector es aquella persona que auxilia y reemplaza, en ocasiones, al Jefe de Departamento.

3. Subencargado de Sección es aquella persona que auxilia y reemplaza, en ocasiones, al Encargado de Sección.

4. Encargado móvil de establecimiento de ventas es el empleado que, a las órdenes de la Dirección de la Empresa, ejerce durante determinados períodos la administración de los establecimientos de venta.

5. Modelista es el que, realizando la tarea artística de creación, la ejecuta hasta conseguir ajustes, combinaciones y, en general, cuantas operaciones y decisiones son necesarias para la confección del muestrario. Según las dimensiones de la Empresa, realizará conjuntamente las funciones que se atribuyen al Patronista.

6. Patronista es aquella persona que, recogiendo las indicaciones de un Modelista o de la Dirección de la Empresa, realiza ajuste de modelos y pases de hormas. Según la dimensión de la Empresa] efectuará trabajos de escalado y otros propios de la especialidad.

7. Ayudante es la operaría que, en trabajos específicamente femeninos, realiza tareas de carácter secundario en las Secciones incluidas en la tabla de salarios anexa a este Convenio, o bien auxilia, dentro de las mismas actividades, a una operaría de mayor categoría profesional.

8. Cronometrador es el técnico que lleva a cabo la medición de los rendimientos y actividades realizadas en cada puesto de trabajo.

CAPITULO IV
Condiciones económicas
Sección 13. Regulación de emolumentos
Artículo 38. Régimen salarial.

El sistema retributivo que se establece sustituye al régimen de emolumentos que, de derecho o de hecho, apliquen las Empresas en el momento de la fecha de la firma del presente Convenio.

Artículo 39. Pago diario, semanal o mensual.

Cuando por mayoría simple los trabajadores deseen percibir sus salarios o o sueldos con arreglo a la tabla II B, la Empresa lo hará de conformidad con esta petición.

Artículo 40. Salarios de cotización.

1. De acuerdo con la Orden ministerial de 25 de junio de 1963, y habida cuenta del artículo 6.° del Decreto 50/1963, de 17 de enero, en cuanto a las categorías profesionales de Encargado de Departamento, Encargado de Sector, Encargado de Sección, Subencargado de Sección. Modelista y Viajante, las bases de cotización tarifadas y grupos de asimilación por Seguros Sociales y Mutualidad Laboral serán las que figuran, para cada caso, en el anexo I de este Convenio y en el apartado 4 de este artículo.

2. Para el personal de cotización diaria, las únicas bases de cotización tarifadas serán las que, para cada caso, constan en el anexo citado y apartado 4 de este artículo.

3. Para el personal de cotización mensual, las únicas bases de cotización tarifadas serán las que, en cada caso, figuran en dicho anexo y apartado 4 de este artículo.

4. Las bases de cotización serán las vigentes en cada momento.

Artículo 41. Plus de Convenio.

1. El plus que se establece por el presente Convenio se percibirá por día efectivamente trabajado o recuperado a rendimiento normal.

2. Igualmente será abonado durante los días laborables comprendidos en el período de vacaciones.

3. El rendimiento normal se compensará semanalmente.

4. Determinado el rendimiento normal, aquellos trabajadores que por causas a ellos imputables no alcancen el 100 por 100 de dicho rendimiento, pero sobrepasen el 90 por 100 del mismo, percibirán en concepto de plus de Convenio el importe proporcional al trabajo desarrollado. Los que no alcancen el rendimiento normal en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior, perderán el plus de Convenio de la semana. Será causa de aplicación del artículo 77 de la Ley de Contrato de Trabajo el no alcanzar en las repetidas circunstancias durante tres semanas, dentro de un plazo de tres meses, el 90 por 100 del rendimiento señalado como normal.

Cuando se realice el trabajo en cadena y no se alcance la totalidad del rendimiento normal, después de haberlo logrado en un períhdo de normalidad, el trabajador a quien le sea imputable el bajo rendimiento normal durante dos semanas, dentro del plazo de dos meses, será causa de aplicación del artículo 77 de la Ley de Contrato de Trabajo.

5. En el cómputo de las semanas referidas en el punto 4 de este artículo no se tendrá en cuenta aquella en la que el obrero haya experimentado una desgracia familiar.

Sección 14. Premio de jubilación
Artículo 42.

El personal que solicite la jubilación antes de cumplir la edad de sesenta y seis años y llevé como mínimo quince años ininterrumpidos de servicios en la Empresa tendrá derecho, por una sola vez y al causar baja, a una gratificación de acuerdo con la siguiente escala de edades:

Sesenta años: Cuatro mensualidades de salario de cotización de tarifa.

Sesenta y un años: Tres mensualidades y media de salario de cotización de tarifa.

Sesenta y dos años: Tres mensualidades de salario de cotización de tarifa.

Sesenta y tres años: Dos mensualidades y media de salario de cotización de tarifa.

Sesenta y cuatro años: Dos mensualidades de salario de cotización de tarifa.

Sesenta y cinco años: Una mensualidad de salario de cotización de tarifa.

Esta gratificación no será en ningún caso inferior a 6.000 pesetas.

Sección 15. Cuadro de emolumentos
Artículo 43. Retribuciones.

Las retribuciones pactadas en virtud del presente Convenio son las siguientes:

1. a) Desde el día 1 de septiembre de 1975 al 31 de marzo dé 1976 se aplicará la tabla I que figura como anexo a este Convenio.

b) Las Empresas, durante este periodo, abonarán a los trabajadores las diferencias que les correspondan por pagas extraordinarias, beneficios y antigüedad por aplicación de la mencionada tabla I.

2. A partir del 1 de abril de 1976, los trabajadores percibirán los sueldos o salarios que figuran en la tabla II-A del anexo de este Convenio, o la II-B en el supuesto del artículo 39.

3. Las tablas II-A y II-B serán revisadas semestralmente con arreglo a la elevación del índice del coste de vida que fije el Instituto Nacional de Estadística, y concretamente los días 1 de octubre de 1976 y 1 de abril de 1977, conforme al procedimiento fijado en el artículo 7.° del presente Convenio.

Sección 16. Participación en beneficios, vacaciones, gratificaciones extraordinarias y premios por antigüedad
Artículo 44. Participación en beneficios.

La participación en beneficios consistirá en el 9 por 100 del salario base y Plus de Convenio, entendiéndose por tal los correspondientes al año natural y los correspondientes a las gratificaciones reglamentarias obligatorias, incrementado, en su caso, con la antigüedad.

Artículo 45. Vacaciones.

a) El período anual de vacaciones tendrá una duración de veintitrés días naturales ininterrumpidos para todo el personal, continuando supeditado el momento de su disfrute a los trámites vigentes.

Sin embargo, el período de vacaciones podrá ser fraccionado siempre que exista acuerdo a este respecto entre empresa y trabajadores.

b) Las vacaciones serán retribuidas con el salario correspondiente a actividad normal, incrementado en la cantidad obtenida de promediar los incentivos de producción y horas extraordinarias devengados durante las trece últimas semanas.

Artículo 46. Gratificaciones extraordinarias de Navidad y 18 de Julio.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y 18 de Julio consistirán cada una de ellas en el importe de treinta días a razón de salario base, Plus de Convenio y, en su caso, antigüedad, respetándose lo establecido para aquellas categorías profesionales que lo tengan superior.

Artículo 47. Premio por antigüedad.

Los premios por antigüedad consistirán en nueve trienios del 3 por loo cada uno de ellos sobre el salario base y Plus de Convenio para todos los grupos de personal.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

El criterio seguido para el encuadramiento sindical de la materia prima provoca una serie de problemas a las empresas que, a consecuencia de su variante actividad y del progreso industrial, se ven constantemente agobiadas por las autoridades administrativas al tener que liquidar impuestos, abonar salarios o, en definitiva, determinar su actividad.

Así ocurre con la fabricación del calzado. A un triple encuadramiento, los de caucho, en las Industrias Químicas; los de piel y los de alpargata, en Textil, corresponden también una distinta regulación laboral.

El resultado es que en una misma fábrica pueden coexistir obreros afectados por uno u otro encuadramiento y por uno u otro convenio, creándose fricciones y discriminaciones laborales, además de engorrosos problemas administrativos, todo ello consecuencia de un vicio legal de origen.

En consecuencia, ambas partes contratantes estiman como absolutamente necesario un encuadramiento único, dictándose al efecto una misma normativa.

Segunda.

En el caso de discrepancia en la determinación del rendimiento normal previsto en el artículo 21, párrafo 1, del presente Convenio se elevará la determinación o medición acordada, así como el sistema técnico seguido en el informe del Ingeniero, Empresa, Grupo de Empresa o personas que hayan efectuado la medición y las argumentaciones de la Empresa y de la representación sindical de los trabajadores, a conocimiento de la Comisión Mixta del Convenio, quien, tras los asesoramientos e informes oportunos, dictaminará cuál será el rendimiento normal a aplicar en las Empresas, no dándose ulterior recurso contra este laudo y a salvo de las acciones ante la autoridad o jurisdicción competente.

Interin se resuelve la discrepancia, el trabajador percibirá el Plus de Convenio con arreglo a los rendimientos normales establecidos por la Empresa o el grupo de Empresas. Dictado el laudo, se procederá, según corresponda, a liquidar las diferencias.

Tercera.

Se recomienda a Empresas y trabajadores la conversión de los contratos de trabajo a domicilio en contratos de trabajo en taller habida cuenta de que tal novación implicará evidente mejora, tanto para el obrero por cuanto con ello conseguirá la seguridad de un trabajo continuado, como para la empresa, que quedará posibilitada para introducir en el proceso de su fabricación los nuevos métodos de racionalización del trabajo.

Cuarta.

Para todo lo no previsto en el presente Convenio y concretamente en lo que respecta a organización de trabajo, bases de productividad, plantillas, ingresos, ascensos, período de prueba, horario, excedencias, permisos, licencias, servicio militar, premio de antigüedad, trabajo nocturno y trabajo de personal' femenino se estará a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Laboral de las Industrias de la Piel.

CLAUSULA ESPECIAL

Los componentes de la Comisión Deliberante consideran que la aplicación de los acuerdos adoptados en este Convenio no implicará repercusión en los precios de venta de los calzados producidos por las empresas afectadas, por cuanto las mejoras concedidas serán compensadas por un incremento en la productividad.

ANEXO
Grupo de asimilación y bases de cotización y Mutualismo Laboral

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 27/04/1976
  • Fecha de publicación: 14/05/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 265, de 4 de noviembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-21998).
Materias
  • Calzado
  • Convenios colectivos
  • Industrias

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