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Documento BOE-A-1976-496

Orden de 3 de diciembre de 1975 sobre normas reguladoras del comercio exterior del corcho de trituración y del corcho natural en planchas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 1976, páginas 405 a 408 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1976-496

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La experiencia acumulada en años anteriores en la aplicación de las normas vigentes hasta la fecha ha hecho aconsejable la revisión de las mismas.

A tal efecto fue convocada la Comisión Consultiva Nacional del Corcho, que con los asesoramientos correspondientes deliberó amplia y detalladamente sobre los problemas específicos del sector, con el propósito de ir armonizando en lo posible las presentes normas con las aplicadas por los demás países corcheros, estableciendo así una regulación más uniforme en la comercialización de estos productos.

De acuerdo con todo ello, este Ministerio ha tenido a bien disponer que el comercio exterior del corcho de trituración y del corcho natural en planchas se regule por las siguientes normas:

INTRODUCCION

Las presentes normas tienen por objeto establecer las condiciones que debe reunir el corcho en planchas y de trituración destinados al comercio exterior.

El corcho es el parénquima suberoso engendrado por el meristemo suberofalodérmico del alcornoque («Quercus Súber L.»), que constituye el revestimiento de su tronco y ramas.

I. CORCHO DE TRITURACION

1. Clasificación.

A. Bomizo. Es el corcho que constituye el revestimiento de origen del tronco y ramas y que se obtiene en la primera pela del alcornoque.

Se clasifica como sigue:

A1: Bomizo de verano.

A2: Bomizo quemado.

A3: Bornizo de invierno.

B. Desperdicios con espalda. Se clasifican como sigue:

B1: De recorte, perforación, pedazos de corcho de clase y virutas ordinarias, juntos o por separado.

B2: De cuadrador, tiras y pedazos de refugo y recortes artificiales de refugo, juntos o por separado.

B3: Espaldas.

Para todo el texto de estas normas se entiende por pedazos las piezas de superficie inferior a 400 ms.

C. Desperdicios sin espalda.

CH. Desperdicios de vientres.

D. Desperdicios finos (sin espalda ni vientre): de garlopa, de disco, de plantilla y de rebajadora, admitiendo mezcla de tapones y discos defectuosos de corcho natural, en proporción inferior al 50 por 100 en peso.

R. Refugo. Es el corcho de reproducción de calidad inferior, no apropiado para elaborar manufacturas de corcho natural.

Se clasifican como sigue:

R1: Refugo grueso: calibre superior a 27 mm.

R2: Refugo delgado: calibre inferior o igual a 27 mm.

R12: Refugo en raza: sin clasificar por calibres.

R3: Refugo crudo.

Para todo el texto de estas normas se denomina calibre la distancia media entre el vientre y la espalda (excluida la raspa), expresada en milímetros o líneas (1 línea=2,25 mm.).

2. Condiciones específicas.

A. Bornizo. Para su exportación, los distintos tipos de bornizo han de ser embalados separadamente. Deben estar exentos de otros tipos de corcho, así como de barreduras, tierra y otras impurezas. No existirán trozos de bornizo que presenten casca adherida.

La tolerancia para el conjunto de materias extrañas al propio producto descritas en el párrafo anterior será del 1 por 100 en peso, considerándose a estos efectos como materia extraña en los trozos de bornizo con casca adherida solamente la parte que la lleve.

B a D. Desperdicios. Los desperdicios del tipo B1 no deberán contener desperdicios del tipo B2 en proporción superior al 10 por 100 en peso, ni viceversa.

Los tipos B1 y B2 no deberán contener pedazos en proporción superior al 25 por 100 en peso.

El tipo B3 no deberá contener desperdicios B1 y B2 en proporción que supere en conjunto el 25 por 100 en peso.

Por el contrario, los tipos C y D pueden mezclarse libremente.

Con estas excepciones, los desperdicios de cualquier clase no deberán contener otros tipos de corcho ni impurezas; admitiéndose una tolerancia total del 1 por 100 en peso.

R. Refugos. A excepción del tipo R3, los refugos deberán haber sido preparados mediante las operaciones de:

‒ Cocción suficiente.

‒ Clasificación por calibres (en los tipos R1l y R2). El total de pedazos nunca excederá del 20 por 100 en peso.

El refugo R1 no deberá contener más del 5 por 100 en número de piezas cuyo calibre corresponda al tipo R2, ni viceversa.

Cualquier tipo, de refugo deberá estar exento de piezas de corcho de otra calidad, admitiéndose una tolerancia del 1 por 100 en número de piezas y siempre que corresponda a la última calidad de los corchos de clase.

No se admitirá la presencia de corcho con edad menor de la mínima legal establecida por las vigentes disposiciones o autorizaciones de la Administración Forestal.

3. Normas generales.

Humedad. El corcho de trituración se denominará «comercialmente seco» cuando su humedad, determinada por secado en estufa a 103 ± 2º C, hasta peso constante y referido a su peso inicial, sea del 14 por 100. En los desperdicios de las clases C, CH y D el contenido en agua no deberá sobrepasar el 10 por 100 de su peso «comercialmente seco».

Peso neto. Se considerará peso neto de cada expedición el del corcho «comercialmente seco» y sus embalajes.

Embalaje. El corcho de trituración deberá estar perfectamente embalado a presión, en fardos de forma paralelepípedo rectangular, mantenida mediante el auxilio de cualquier clase de ligadura, con exclusión de cables metálicos, que deberá tener la resistencia suficiente para garantizar su manipulación y transporte sin deterioro; su número no será inferior a dos en la cabecera y tres en los costados para los fardos de bomizos y refugos enfardados con prensa eléctrica o hidráulica, y de dos y cuatro, respectivamente, para los enfardados con prensa a mano.

Tratándose de desperdicios se utilizarán al menos dos y cuatro.

Para garantizarse mejor la compresión y la forma de los fardos pueden también utilizarse como elementos auxiliares listones o varas de madera dispuestas en las superficies inferior y superior de los fardos.

El bornizo A1, destinado a usos especiales de decoración, podrá exportarse embalado sin presión, siempre que vaya envuelto en arpillera y sujeto con alambres o cuerdas.

Se admite la exportación de desperdicios en sacos de arpillera, siempre que reúnan las debidas condiciones que garanticen el adecuado transporte de la mercancía.

La presencia de bultos deshechos o con pérdida de una parte sustancial de su contenido, en número superior al 2 por 100 del total, será motivo de rechace de la expedición.

Taras. El peso de los materiales de embalaje no debe exceder del 3 por 100 del peso del corcho.

En el caso de utilizar varas, listones de madera o sacos de arpillera el total de la tará no debe exceder del 6 por 100 del peso del corcho.

Marcado. Como norma de carácter general se cuidará por el Servicio de Inspección el que no figuren en ningún tipo de embalaje o envases marcas que puedan inducir a confusión respecto a las oficialmente exigidas.

Todos y cada uno de los fardos o sacos de corcho de trituración llevarán marcado en caracteres indelebles y claramente legibles, bien en el mismo corcho o en etiquetas de material rígido sujetas a los alambres, lo siguiente:

‒ Clase de corcho, de acuerdo con la clasificación anteriormente expuesta:

‒ Nombre o siglas del exportador o su número del Registro Especial.

‒ La palabra «España» o su equivalente en otro idioma.

II. CORCHO DE CLASES, EN PLANCHAS O REBANADAS

1. Presentaciones.

‒ En planchas: Piezas de superficie igual o superior á 400 centímetros cuadrados y de calidad apta para manufacturas de corcho natural.

‒ Rebanadas: Piezas de corcho natural de longitud variable y anchura constante obtenidas del corcho en planchas o de pedazos.

‒ Despaldados: Corcho en planchas o en rebanadas desprovisto de su espalda.

2. Clasificación.

Atendiendo a su calibre y a su calidad, el corcho en planchas o en rebanadas se clasifica de la forma siguiente:

Calibres Calidades
A. Menos de 18 mm. (8" abajo) 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª
B. De 18 a 22 mm. (8" a 10") 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª
C. De 22 a 27 mm. (10" a 12") 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª
D. De 27 a 32 mm. (12" a 14") 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª
DS. De 29 a 34 mm. (13" a 15") 1.ª, 2.ª, 3.ª. 4.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª
E. De 32 a 40 mm. (15" a 18") 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª
F. De 40 a 45 mm. (18" a 20") 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª
G. De 45 a 54 mm. (20" a 24") 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª
H. De más de 54 mm. (24" arriba) 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª

3. Formas específicas.

3.1. Corcho en planchas. Deberá presentarse cocido, raspado, clasificado por calibres y calidades y recortado por los frentes y costados.

Se permite únicamente la mezcla entre sí de los calibres A, B y C, por una parte, y los F, G y H, por otra.

En cuanto a calidades podrán mezclarse entre sí las 1.ª, 2.ª y 3.ª y también dos calidades consecutivas cualesquiera.

El calibre H puede presentarse «enrazado», es decir, con todas las calidades mezcladas, pero solamente en el caso de que no lleve mezcla de otros calibres.

Tolerancia:

Raspado excesivamente defectuoso: 5 por 100 en peso.

Recortado deficiente: 1 por 100 en peso.

Presencia de pedazos: 3 por 100 en peso.

Piezas de los calibres inmediatamente contiguos al declarado: ±5 por 100 en peso.

Piezas de calidades inmediatas a la declarada (cuando ésta es una sola): 5 por 100 en peso.

Cuando hay mezcla de calidades: 0.

3.2. Rebanadas. Deberán presentarse cocidas, raspadas y clasificadas por calibres y calidades.

No se permiten mezclas de calibres.

Se permiten las mismas mezclas de calidades que para el corcho en planchas.

Tolerancias:

Para raspado, calibrado y calidad: Las descritas en el punto 3.1.

La anchura de las rebanadas no diferirá en más de 3 milímetros ni en menos de 2 milímetros de la declarada. Se tolerará hasta un 3 por 100 en número de piezas que no cumplan estos requisitos de medidas.

3.3. Despaldados. Según que se trate de planchas o de rebanadas despaldadas se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los puntos 3.1 ó 3.2, excepto en lo que se refiere a las tolerancias de calibres.

Las piezas despaldadas podrán tener un calibre que no llegue al declarado, con una diferencia máxima de 5 mm.

Tolerancias:

Piezas con calibres excesivamente disminuidos: 5 por 100 en peso.

Piezas o partes de piezas defectuosamente despaldadas: 1 por 100 en peso.

4. Normas generales.

Humedad. El corcho de clases se denominará «comercialmente seco» cuando su humedad, determinada por secado en estufa a 103 ± 2º C, hasta peso constante y referida a su peso inicial, sea del 14 por 100.

Se considerará como peso neto de cada expedición al del corcho «comercialmente seco» y sus embalajes.

En las rebanadas y los corchos despaldados, el contenido en agua no deberá sobrepasar el 10 por 100 de su peso «comercialmente seco».

Edad. No se permite la exportación de corcho con edad menor que la mínima legal establecida en las vigentes disposiciones o autorizaciones de la Administración Forestal.

Embalajes. El corcho de clases y las rebanadas deberán estar embalados bajo presión en fardos de forma paralelepípedo rectangular, mantenida mediante el auxilio de cualquier clase de ligadura que garantice su transporte en perfectas condiciones, con exclusión de cables metálicos.

El número de flejes o alambres será de dos en las cabeceras y tres en los costados.

En el caso de rebanadas, éstas deben estar protegidas con arpilleras u otro material, a excepción de las calidades 6.ª y 7.ª

No deberán embalarse planchas y rebanadas en un mismo fardo.

La presencia de fardos deshechos o con pérdida de una parte sustancial de su contenido en número superior al 2 por 100 del total será motivo del rechace de la expedición.

Taras. El peso de los alambres, flejes u otras ataduras no debe exceder del 3 por 100 del peso del corcho.

En los fardos o rebanadas protegidos con arpilleras, la tara no sobrepasará el 6 por 100 del peso del corcho.

Marcado. Como norma de carácter general se cuidará por el Servicio de Inspección el que no figuren en ningún tipo de embalaje o envase marcas que puedan inducir a confusión respecto a las oficialmente exigidas.

Todos y cada uno de los fardos llevarán marcado, bien en las cabezas de los mismos o en etiquetas firmemente sujetas y caracteres claramente legibles e indelebles, lo siguiente:

‒ Calidad y calibre del corcho, mediante la cifra o cifras que expresen su calidad o calidades, seguidas de la letra o letras o números que expresen el calibre.

‒ En circunstancias excepcionales, o para mercados cuyas características así lo aconsejen, podrán sustituirse estas marcas por otras en clave, previo acuerdo de la Comisión Consultiva, y declarando el exportador anticipadamente al Organismo autorizante y al Servicio de Inspección del Comercio Exterior cuáles son las cantidades de la clasificación según estas normas que corresponden a cada una de las marcas en clave.

En el caso de rebanadas figurará, además, la anchura de las mismas.

‒ Nombre o siglas del exportador o su número del Registro Especial.

‒ La palabra «España» o su equivalente en otro idioma.

Disposición general primera. Inspección.

1. Campo de aplicación.

Toda exportación o importación de corcho estará sometida al control de los Servicios de Inspección de Comercio Exterior, a quien corresponde la exigencia del cumplimiento de estas normas para las mercancías a exportar o importar, mediante las inspecciones de salida o entrada por puertos y fronteras, viniendo obligada la firma exportadora o su representante a facilitar la inspección y colocar la mercancía en tal forma que puedan ser tomados los datos y las muestras convenientes y hacer las comprobaciones que se estimen necesarias.

El Servicio de Inspección podrá además realizar inspecciones en los almacenes y fábricas, con objeto de comprobar si la confección para la exportación se realiza debidamente, y para prestar su asesoramiento para el eficaz cumplimiento de las presentes normas. Este servicio se prestará con carácter gratuito.

La inspección de almacenes y fábricas no eximirá de la preceptiva en puertos y fronteras.

2. Sanciones.

Las mercancías que no se ajusten a las presentes normas serán declaradas por el Servicio de Inspección no aptas para su exportación o importación. Si a juicio de este Servicio existiera malicia o fraude por parte del exportador, importador, consignatario, agente, etc., se incoará el oportuno expediente de sanción, dando audiencia al interesado de acuerdo con la legislación vigente.

Dicho expediente será elevado a la Subdirección General de Inspección y Normalización de las Exportaciones o, en su caso, de Importaciones, la que, previo informe del Sindicato Nacional de la Madera y Corcho, propondrá la resolución pertinente a la Dirección General correspondiente, que resolverá en última instancia.

Disposición general segunda. Transporte.

1. Carga.

Corresponde al Servicio de Inspección la comprobación de los sistemas de carga de las mercancías sujetas a estas normas, no admitiendo los que puedan ocasionar desperfectos a las mismas.

2. Estiba.

Igualmente corresponde al Servicio de Inspección la comprobación y autorización de la estiba o acondicionamiento de estas mercancías, cuidando de que tales operaciones sean efectuadas de modo que no se ocasionen desperfectos a las mismas durante su transporte.

3. Certificado.

Ningún buque, camión o vagón con carga de corcho será despachado por las Autoridades de Aduanas sin la previa presentación del certificado del Servicio de Inspección que autorice su salida, al haber cumplido las disposiciones sobre carga y estiba señaladas en la presente Orden.

Disposición general tercera. Comisiones consultivas.

En cada una de las Delegaciones Regionales de Comercio de Barcelona y Sevilla seguirá funcionando, bajo la presidencia del respectivo Delegado regional, una Comisión Consultiva para el Comercio Exterior del Corcho y sus Manufacturas, cuya organización y funciones están reguladas por el Decreto 1559/ 1970, de 4 de junio, y disposiciones complementarias.

Dichas Comisiones Consultivas estudiarán la marcha de la exportación y analizarán la aplicación de las presentes normas, debiendo elevar a la superioridad, para resolución, cuantas sugerencias y propuestas estimen oportunas.

Los Servicios Centrales podrán requerir el asesoramiento de una Comisión Consultiva Nacional, con objeto de examinar de forma conjunta los problemas que plantee el comercio exterior de estos productos. Dicha Comisión Nacional estará integrada por aquellos miembros de las dos regionales que designen sus respectivos Presidentes.

Se faculta a las Direcciones General de Exportación y de Política Arancelaria e Importación para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan modificar con carácter transitorio las especificaciones o exigencias determinadas en esta Orden ministerial cuando la conveniencia de las exportaciones o importaciones así lo aconsejen, y tras oír a las Comisiones Consultivas citadas.

Asimismo podrán autorizar por vía de ensayo otros tipos de embalaje y acondicionamiento de transportes previo informe de la Subdirección General de Inspección y Normalización de las Exportaciones.

Disposición final.

I. La presente disposición entrará en vigor a los tres meses de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

II. A partir de dicha fecha deberán hacerse constar expresamente en los impresos de las licencias por operación, en las declaraciones de exportación amparadas bajo licencias globales, en los Documentos Unificados de Exportación (DUE) y en las solicitudes de inspección al Servicio de Inspección del Comercio Exterior, la especificación de cada producto afectado por estas normas, en los términos y con las denominaciones que se indican en la presente Orden.

Disposición derogatoria.

A partir de la entrada en vigor de esta Orden queda derogada la de 6 de agosto de 1963, modificada por la de 18 de octubre de 1965, en cuanto se refiere a sus apartados 1, 2, 3 y 4.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 3 de diciembre de 1975.

CERON

Ilmos. Sres. Director general de Exportación y Director general de Importación y Política Arancelaria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/12/1975
  • Fecha de publicación: 09/01/1976
  • Entrada en vigor: a los 3 meses desde el 9 de enero de 1976.
  • Fecha de derogación: 08/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 24 de febrero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-5850).
  • SE MODIFICA:
    • punto 1 del capítulo I, punto 2 apartados B, A, D y R, punto 2, punto 3.1 y punto 4 del capítulo II, por Resolución de 14 de mayo de 1985 (Ref. BOE-A-1985-12311).
    • lo indicado con los efectos mencionados, por Orden de 9 de julio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-16925).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio exterior
  • Corcho
  • Exportaciones
  • Importaciones

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