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Documento BOE-A-1976-4738

Orden de 21 de febrero de 1976 por la que se fija la aplicación del nuevo formato de letra de cambio y dando instrucciones para proceder al canje de los efectos antiguos.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 2 de marzo de 1976, páginas 4310 a 4311 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1976-4738

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Orden de la Presidencia del Gobierno de 31 de julio de 1975 aprobó el nuevo texto y formato de los efectos timbrados utilizables para la extensión de las letras de cambio, disponiendo también que por el Ministerio de Hacienda se cursarían las órdenes oportunas a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre para la confección de los nuevos efectos.

El proceso técnico para llegar a la confección de los nuevos efectos ha concluido satisfactoriamente, por lo que es posible comercializar las nuevas plantillas de letra de cambio, tanto en su modelo normal como en el que por incluir banda de arrastre, puede ser susceptible de tratamiento mecanizado.

También resulta conveniente regular el período en que cabe utilizar simultáneamente los efectos antiguos y los nuevos y dar instrucciones para su canje, una vez transcurrido aquél.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.

Los efectos timbrados con el nuevo texto y formato de la letra de cambio, aprobados por Orden de la Presidencia del Gobierno de 31 de julio de 1975, serán de aplicación a partir de 1 de junio de 1976. »

Los efectos actualmente en vigor podrán continuar utiiizándo se hasta el día 31 de mayo de 1977.

Segundo.

Desde el 1 de junio al 30 de septiembre de 1977 se procederá al canje extraordinario y gratuito de las letras de cambio antiguas por las de nuevo formato, con arreglo a las normas siguientes:

a) Sólo se autorizará el canje de los efectos quo, hallándose en poder de particulares y expendedurías, no hayan sido extendidos ni presenten señal alguna de utilización.

A estos fines se entenderá que no son señales de utilización la simple estampación del nombre o razón social de la persona o Entidad poseedora, ni la impresión de cláusulas' generales realizadas por procedimientos mecánicos.

b) La ejecución material de este canje se hará en los siguientes establecimientos:

1. Los expendedores, en los almacenes de «Tabacalera, S. A.», a que se hallen adscritos.

2. Los particulares, en los almacenes de las Representaciones provinciales de «Tabacalera, S. A.», y, eventualmente, en la oficina que éstas pudieran designar.

3. En el caso especial de Madrid, el canje podrá efectuarse en el almacén de la Administración de «Tabacalera, S. A.», o en la Expendeduría Central existente en esta capital.

c) Los efectos que se presenten a canje, tanto por los particulares como por los expendedores, se acompañarán de una relación por triplicado ejemplar, en las que se especificará la numeración de cada uno de los efectos que se pretende canjear, clasificados, según clases y precio, y el total a que asciende el importe de los mismos, así como de los que se solicitan a cambio, indicando si éstos han de servir para su utilización mecanizada o no, teniendo en cuenta que el importe total de los que se solicitan habrán de ser igual o mayor que el de los que cada persona o Entidad entrega, completándose la diferencia en el segundo caso, mediante pago en metálico. Un ejemplar de dicha relación, debidamente diligenciado por el almacén receptor, será entregado al presentador de los efectos.

d) «Tabacalera, S. A.», retirará de los almacenes de sus Representaciones y Administraciones subalternas y las entregará a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, previo descargo de las mismas en cuentas en la forma reglamentaria, todas las letras de cambio que hayan recibido en virtud de canje, así como las restantes que tengan existencia en sus almacenes en iguales condiciones, debiendo realizarse esta devolución en un plazo no superior a cuatro meses, a partir del día siguiente al de la finalización del plazo para canje.

Tercero.

Finalizados los plazos señalados en el número precedente, las letras de cambio antiguas no serán, en ningún caso, admitidas a canje extraordinario, ni por «Tabacalera, S. A.», ni por los Organismos de la Administración.

Cuarto.

Las letras de cambio que formen parte de una serie preparada para su utilización mecanizada, que se inutilicen al escribir, podrán ser objeto de canje ordinario, en las condiciones reglamentariamente establecidas, por efectos aislados, sin banda de arrastre de la misma cuantía o bien por una serie completa, satisfaciendo en metálico la diferencia entre los entregados a canje o el total valor de la serie.

Quinto.

Por la Delegación del Gobierno en «Tabacalera, Sociedad Anónima», y por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, se adoptarán las medidas oportunas para el desarrollo y cumplimiento de la presente disposición.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 21 de febrero de 1976.

VILLAR MIR

Ilmo. Sr. Subsecretario de Hacienda.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/02/1976
  • Fecha de publicación: 02/03/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA lo indicado, por Orden de 21 de febrero de 1977 (Ref. BOE-A-1977-4909).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 64 de 15 de marzo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-5555).
Referencias anteriores
Materias
  • Efectos Timbrados
  • Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Letra de cambio

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