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Documento BOE-A-1976-4404

Instrumento de Ratificación de España del Convenio Internacional relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Accidentes que causen o puedan causar una Contaminación por Hidrocarburos, hecho en Bruselas el día 29 de noviembre de 1969.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 1976, páginas 3992 a 3995 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1976-4404

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 7 de octubre de 1970, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma el efecto, firmó en Londres el Convenio Internacional relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Accidentes que causen o puedan causar una Contaminación por Hidrocarburos, hecho en Bruselas el día 29 de noviembre de 1969, cuyo texto certificado Se inserta seguidamente:

Los Estados Partes en el presente Convenio:

Conscientes de la necesidad de proteger los intereses de sus poblaciones contra las graves consecuencias de un accidente de mar que entrañe un riesgo de contaminación de la mar y del litoral por los hidrocarburos. Convencidos de que en tales circunstancias podrían ser necesarias medidas de carácter excepcional en alta mar a fin de proteger setos intereses, y que estas medidas no deberán atentar al principio de la libertad de la alta mar.

Convienen en lo que sigue:

ARTICULO I

1. Las Partes del presente Convenio pueden tomar en alta mar las medidas necesarias para prevenir, atenuar o eliminar los peligros graves e inminentes que representan para sus costad o intereses conexos una contaminación o una amenaza de contaminación. de las aguas del mar por los hidrocarburos, a consecuencia de un accidente de mar u otros actos relacionados con tal accidente, que puedan con toda probabilidad tener consecuencias dañosas muy importantes.

2. Sin embargo, no se tomará ninguna medida en virtud del presente Convenio contra los buques de guerra u otros buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y afectados exclusivamente, en la época considerada, a un servicio gubernamental no comercial.

ARTICULO II

A los fines del presente Convenio:

1) La expresión «accidente de mar» comprende un abordaje, varada u otro incidente de navegación o acontecimiento sobrevenido a bordo o al exterior del buque que tenga por consecuencia daños materiales o una amenaza inmediata de daños materiales que puedan afectar a un buque o a su cargamento,

2) La expresión «buque. significa:

a) Toda embarcación de mar, cualquiera que sea, y

b) Todo artefacto flotante, con excepción de las instalaciones u otros dispositivos utilizados para la exploración del fondo de los mares, de los océanos y de su subsuelo o la explotación de sus recursos.

3) Por «hidrocarburos» se entiende el petróleo crudo, el «fuel-oil», el aceite diesel y el aceite-lubricante.

4) La expresión «intereses conexos» comprende los intereses de un Estado ribereño directamente afectados o amenazados por el accidente de mar, y que se refieren especialmente:

a) A las actividades marítimas costeras, portuarias o de estuarios, incluidas las actividades de pesquerías que constituyen un medio de subsistencia esencial para los interesados.

b) Al atractivo turístico de la región considerada.

c) A la salud de las poblaciones ribereñas y al bienestar de la región considerada, incluida la conservación de los recursos biológicas marinos de la fauna y de la flora.

5) La expresión «Organización» se refiere a la Organización Intergubernamental Consultiva de la Navegación Marítima.

ARTICULO III

El derecho de un Estado ribereño a tomar medidas conforme al artículo I se ejercerá en las condiciones siguientes:

a) Antes de tomar alguna medida, el Estado ribereño consultará a los otros Estados interesados por causa del accidente de mar, en particular él o los Estados del pabellón.

b) El Estado ribereño notificará sin demora las medidas "proyectadas a las personas físicas o jurídicas que conozca o que se le indiquen durante las consultas como personas interesadas que podrían quedar verosímilmente comprometidas o afectadas por estas medidas. El Estado ribereño tendrá en cuenta los pareceres que estas personas puedan someterle.

c) Antes de tomar medidas, el Estado ribereño podrá proceder a la consulta de expertos independientes, que se elegirán de una lista puesta al día por la Organización.

d) En casa de urgencia que requiera medidas inmediatas, el Estado ribereño podrá tomar las medidas que se hayan hecho necesarias por la urgencia, sin notificación o consultas previas o sin Seguir les consultas ya iniciadas.

e) El Estado ribereño, antes de tomar tales medidas y durante su ejecución, hará cuanto pueda para evitar todo riesgo a las vidas humanas, para aportar a las personas necesitadas toda la ayuda que puedan y para no estorbar y facilitar, en su caso, el repetriamiento de las tripulaciones de los buques.

f) Las medidas que se hayan domado en aplicación del articulo I deberán notificarse sin demora a los Estados y a las personas físicas o jurídicas afectadas que se conozcan, así como al Secretario general de la Organización.

ARTICULO IV

1. Bajo el control de la Organización, se establecerá y llevará al día la lista de expertos citada en el articulo III del presente Convenio. La Organización dictará las reglas apropiadas a este respecto y determinará las calificaciones exigibles.

2. Loe Estados miembros de la Organización y las Partes del presente Convenio podrán proponer nombres para el establecimiento de la lista. Los expertos serán retribuidos por los Estados que hayan recurrido a ellos en función de los servicios prestados.

ARTICULO V

1. Las medidas de intervención tomadas por el Estado ribereño conforme a las disposiciones del artículo I deberán ser proporcionadas a los daños que efectivamente haya sufrido o por los que esté amenazado.

2. Estas medidas no deberán ser más que aquellos que se pueda razonablemente considerar como necesarias para alcanzar el objetivo mencionado en el artículo 1. Deberán cesar tan pronto como este objetivo se haya alcanzado; no deberán afectar sin necesidad a los derechos e intereses del Estado del pabellón, de terceros Estados o de toda otra persona física o jurídica interesada.

3. La apreciación de la proporcionalidad de las medidas tomadas con relación a los daños se hará teniéndose en cuenta:

a) La extensión y la probabilidad de los daños inminentes si no se adoptaren dichas, medidas.

b) La eficacia probable de estas medidas, y

c) La extensión de los daños que pueden causarse por estas medidas.

ARTICULO VI

Toda Parte del Convenio que haya tomado medidas contraviniendo las disposiciones del presente Convenio, causando a otros un perjuicio, quedará obligada a indemnizarle por el daño producido al aplicar medidas que sobrepasen lo razonablemente necesario para conseguir los fines mencionados en el articulo I.

ARTICULO VII

Salvo disposición expresa en contrario, nada del presente Convenio modificará una obligación ni atentará contra un derecho, privilegio o inmunidad otorgados en virtud de otro titulo ni privará a ninguna de las Partes ni a otra persona física o jurídica interesada de los recursos que pueda de otro modo disponer.

ARTICULO VIII

Toda diferencia entre las Partes acerca de: si las medidas tomadas en aplicación del artículo 1 contravienen las disposiciones del presente Convento, si se debe una reparación en virtud del articulo VI, así como acerca del importe de la indemnización, si no pudiere resolverse por la vía de la negociación entre las Partes o entre la Parte que ha tomado las medidas y las personas físicas o jurídicas que reclamen reparación, y salvo disposición contraria de las Partes, se someterá a conciliación a petición de una de las Partes de que se trata o, en caso de que fracase la conciliación, a arbitraje, en las condiciones previstas en el anexo de la presente Convención.

La Parte que haya tomado las medidas no tendrá derecho a rechazar una petición de conciliación o de arbitraje presentada en virtud del párrafo precedente por el solo motivo de que no se han agotado todos los recursos ante sus propios Tribunales según su legislación nacional.

ARTICULO IX

1. El presente Convenio queda abierto a la firma hasta el día 31 de diciembre de 1970 y continuará después abierto a la adhesión.

2. Los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, de uno cualquiera de sus Organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica o Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia pueden devenir partes del presente Convenio por:

a) Firma sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación.

b) Firma con la reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o

c) Adhesión.

ARTICULO X

1. La ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento en buena y debida forma en poder del Secretario general de la Organización.

2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio con respecto a todos los Estados ya Partes en el Convenio o después del cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la entrada en vigor de la enmienda con respecto a dichos Estados, se reputará que se aplica al Convenio modificado por la enmienda.

ARTICULO XI

1. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días después de la fecha en la cual los Gobiernos de quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aprobación o aceptación o hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del Secretario general de la Organización.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben el Convenio o se adhieran al mismo posteriormente, entrará en vigor noventa días después del depósito por este Estado del instrumento correspondiente.

ARTICULO XII

1. El presente Convenio puede denunciarse por cualquiera de las Partes en cualquier momento a contar de la fecha en que el Convenio entre en vigor respecto a este Estado.

2. La denuncia se efectuará mediante el depósito de un instrumento en poder del Secretario general de la Organización.

3. La denuncia tendrá efectos un año después de la fecha del depósito del instrumento en poder del Secretario general de la Organización o a la expiración de cualquier otro período más largo que pueda especificarse en ese instrumento.

ARTICULO XIII

1. La Organización de las Naciones Unidas, cuando asuma la responsabilidad de la administración de un territorio o todo Estado Parte en el presente Convenio encargado de asegurar las relaciones internacionales de un territorio, consultará en cuanto sea posible a las autoridades competentes de ese territorio o tomará cualquier otra medida apropiada para extender a él la aplicación del presente Convenio, y en todo momento, por notificación escrita dirigida al Secretario general de la Organización, hará saber que esta extensión ha tenido lugar.

2. La aplicación del presente Convenio se extenderá al territorio designado en la notificación a partir de la fecha de recepción de ésta o de cualquier otra fecha que se indique en la notificación.

3. La Organización de las Naciones Unidas o cualquier Parte que haya hecho una declaración en virtud del primer párrafo del presente artículo podrá, en cualquier momento, después de la fecha en que la aplicación del Convenio se haya así extendido a un territorio, hacer saber, por notificación escrita dirigida al Secretado general de la Organización, que el presente Convenio cesa de aplicarse al territorio designado en la notificación.

4. El presente Convenio cesará de aplicarse al territorio designado en la notificación un año después de la fecha de su recepción por el Secretario general de la Organización o al expirar cualquier otro periodo más largo especificado en la notificación.

ARTICULO XIV

1. La Organización podrá convocar una conferencia que tenga por objeto revisar o enmendar el presente Convenio.

2. La Organización convocará una conferencia de los Estados Partes del presente Convenio que tenga por objeto revisar o enmendar el presente Convenio, a petición de un tercio al menos de las Partes.

ARTICULO XV

1. El presente Convenio se depositará en poder del Secretario general de la Organización.

2. El Secretario general de la Organización:

a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo:

i) De firma nueva o depósito de instrumento nuevo y de la fecha en la cual ha tenido lugar esa firma o ese depósito.

ii) De todo depósito de instrumento denunciando el presente Convenio y de la fecha en la cual este depósito ha tenido lugar.

iii) De la extensión del presente Convenio a cualquier territorio en virtud del párrafo primero del artículo XIII y de la cesación de cualquier extensión en virtud del párrafo cuarto del mismo articulo, indicando en cada caso la fecha en la cual la extensión del presente Convenio ha terminado o terminará.

b) Transmitirá copias conformes del presente Convenio a todos los Estados signatarios del mismo y a todos los Estados que se adhieran al mismo.

ARTICULO XVI

Desde la entrada en vigor del presente Convenio, el Secretario general de la Organización transmitirá el texto a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación conforme al articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO XVII

El presente Convenio se extiende en un solo ejemplar en lenguas francesa e inglesa, y serán igualmente fehacientes los dos textos. Se efectuarán traducciones oficiales en lenguas rusa y española, que se depositarán con el ejemplar original debidamente firmado.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus Gobiernos, firman el presente Convenio. Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1969.

ANEXO

CAPITULO I

De la conciliación

ARTICULO 1

A menos que las Partes interesadas convengan otra cosa, el procedimiento de conciliación se regirá conforme a las disposiciones del presente capitulo.

ARTICULO 2

1. A instancia de una de las Partes dirigida a otra Parte, en aplicación del artículo VIII del Convenio, se constituirá una Comisión de Conciliación.

2. En la petición de conciliación presentada por una Parte constará el objeto de la petición, así como todas las piezas justificativas en apoyo de su exposición del caso.

3. Si se ha entablado un procedimiento entre dos Partes, cualquier otra Parte cuyos recursos o bienes estén afectados por las medidas consideradas o que en su cualidad de Estado ribereño haya tomado medidas análogas podrá sumarse al procedimiento de conciliación, avisando por escrito alas Partes que hayan entablado ese procedimiento, a menos que una de ellas Se oponga.

ARTICULO 3

1. la Comisión de Conciliación estará compuesta de tres miembros: un miembro nombrado por el Estado ribereño que haya tomado las medidas de intervención, un miembro nombrado por el Estado del cual dependan las personas o los bienes afectados por eses medidas y un tercer miembro, designado de común acuerdo por los dos primeros, que asumirá la presidencia de la Comisión.

2. Estos conciliadores se elegirán de una lista de personas establecida con anterioridad Según el procedimiento fijado en el artículo cuarto.

3. Si en un plazo de sesenta días a contar de la fecha de recepción de la petición de conciliación, la Parte a la cual va dirigida no ha notificado a la otra Parte la designación del conciliador cuya elección le incumbe, o si en el plazo de treinta días a contar desde el nombramiento del segundo de los miembros de la Comisión designada por las Partes los dos primeros conciliadores no han podido designar de común acuerdo al Presidente de la Comisión, el Secretario general de la Organización efectuará, a requerimiento de la Parte más diligente, y en un plazo de treinta días, los nombramientos necesarios. Los miembros de la Comisión. así designados Se elegirán de la lista citada en el párrafo precedente.

4. En ningún caso el Presidente de la Comisión deberá tener o haber tenido la nacionalidad de una de las Partes del 'procedimiento, cualquiera que sea el modo de su designación.

ARTICULO 4

1. La lista prevista en el articulo tercero estará constituida por personas cualificadas designadas por las Partes y se tendrá al día por la Organización. Cada Parte podrá designar para que figuren en la lista cuatro personas que no es necesario que. sean de su nacionalidad. Las designaciones se harán para períodos de seis años renovables.

2. En caso de fallecimiento o dimisión de una persona que figura en la lista, la Parte que la haya designado podrá designar otra que la reemplace durante el resto del mandato.

ARTICULO 5

1. Salvo acuerdo en contrario de les Partes, la Comisión de Conciliación establecerá su reglamento interior, y en todos los casos el procedimiento será contradictorio. En materia de investigación, la Comisión; a menos que decidiera por unanimidad en otro sentido, se conformará a las disposiciones del titulo III del Convenio de La Haya de 18 de octubre de 1907 para la solución pacífica de los conflictos internacionales.

2. Las Partes estarán representadas ante la Comisión de Conciliación por agentes, que tendrán la misión de servir de intermediarios entre ellas y la Comisión. Cada una de las Partes podrá además hacerse asistir por Consejeros y expertos nombrados por ella a este efecto y pedir que se oiga a toda persona cuyo testimonio le parezca útil.

3. La Comisión tendrá la facultad de pedir explicaciones a los agentes, Consejeros y expertos de las Partes, así cromo a toda persona que juzgue útil hacer comparecer, con el consentimiento de su Gobierno.

ARTICULO 6

Salvo acuerdo contrario dé las Partes, las decisiones de la Comisión de Conciliación se tomarán por mayoría de votos, y la Comisión no podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto sin la presencia de todos sus miembros.

ARTICULO 7

Las Partes facilitarán los trabajos de la Comisión de Conciliación; a este fin, conforme a su legislación y usando de los medios de que dispongan, las Partes:

a) Suministrarán a la Comisión todos los documentos e informaciones útiles.

b) Pondrán a la Comisión en condiciones de entrar en su territorio para oír a los testigos o expertos y para examinar los lugares.

ARTICULO 9

La Comisión de Conciliación tendrá por objeto dilucidar las cuestiones en litigio, recoger a este fin todas las informaciones útiles, por vía de investigación o de otra forma, y esforzarse en conciliar a las Partes. Después del examen del asunto notificará a las Partes la recomendación que le parezca apropiada y les concederá un plazo no superior a noventa días para que le comuniquen que aceptan o rechazan dicha recomendación.

ARTICULO 9

La recomendación debe ser motivada. Si la recomendación no reflejase en su totalidad o en parte la opinión unánime de la Comisión, todo conciliador tendrá el derecho de hacer conocer separadamente su opinión.

ARTICULO 10

La conciliación se considerará fracasada si noventa días después de la notificación de la recomendación a las Partes ninguna de ellas ha notificado a la otra Parte su aceptación de la recomendación. Se reputará asimismo fracasada la conciliación si la Comisión no ha podido constituirse en los plazos previstos en el tercer párrafo del articulo tercero o, salvo acuerdo en contrario. de las Partes, si la Comisión no ha dictado su recomendación en un plazo de un año a contar de la fecha de designación del Presidente de la Comisión.

ARTICULO 11

1. Cada uno de los miembros de la Comisión percibirá honorarios, cuyo importe se fijará de común acuerdo entre las Partes, las cuales pagarán por partes iguales, 2. Los gastos generales ocasionados por el funcionamiento de la Comisión se repartirán de la misma forma.

ARTICULO 12

Las Partes podrán en cualquier momento del procedimiento de conciliación decidir de común acuerdo recurrir a otro procedimiento para la solución de sus diferencias.

CAPITULO II

Del arbitraje

ARTICULO 13

1. A menos que las Partes dispongan otra cosa, el procedimiento de arbitraje se seguirá conforme a las disposiciones del presente capítulo.

2. En caso de fracaso de la conciliación, la petición de arbitraje deberá presentarse en los ciento ochenta días que siguen a este fracaso.

ARTICULO 14

El Tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros: un árbitro nombrado por el Estado ribereño que haya tomado las medidas de intervención, un árbitro nombrado por el Estado del cual dependen las personas o los bienes afectados por estas medidas y otro árbitro, que asumirá la presidencia del Tribunal, designado de común acuerdo por los dos primeros.

ARTICULO 15

1. Si al término de un plazo de sesenta días a contar de la designación del segundo árbitro no se designare el Presidente del Tribual, el Secretario general de la Organización, a petición de la Parte más diligente, procederá en un nuevo plazo de sesenta días a su designación, escogiéndolo de una lista de personas cualificadas establecida previamente en las condiciones previstas en el artículo cuarto, Esta lista será distinta de la lista de expertos prevista en el articulo IV del Convenio y de la lista de conciliadores prevista en el artículo cuarto anterior; la misma persona podrá, sin embargo, figurar en la lista de conciliadores y en la de árbitros. Una persona que haya intervenido en calidad de conciliador en un litigio no podrá, sin embargo, ser elegida como árbitro en el mismo asunto.

2. Si en un plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la petición una de las Partes no procediese a la designación que le corresponde de un miembro del Tribunal, la otra Parte podrá acudir directamente al Secretario general de la Organización, el cual proveerá a la designación del Presidente del Tribunal en un plazo de sesenta días, eligiéndolo de la lista prevista en el párrafo primero del presente artículo.

3. El Presidente del Tribunal, desde su designación, solicitaré a la Parte que no haya designado árbitro que lo nombre en la misma forma y en las mismas condiciones. Si dicha Parte no procediere a la designación que así se le pide, el Presidente del Tribunal rogará al Secretario general de la Organización que proceda a esa designación en la forma y condiciones previstas en el párrafo precedente.

4. El Presidente del Tribunal, si se hubiese designado en virtud de las disposiciones del presente artículo, no deberá ser o haber sido de la nacionalidad de una de las Partes, salvo consentimiento de la otra o de las otras Partes.

5. En caso de muerte o falta de un árbitro cuya designación correspondiere a una de las Partes, ésta designará su sustituto en el término de sesenta días a contar de la muerte o de la falta, Si no lo hiciere así, el procedimiento se seguirá con los árbitros restantes. En caso de muerte o falta del Presidente del Tribunal, su sustituto se designará en las condiciones previstas en el articulo 14 o; en caso de falta de acuerdo, entre los miembros del Tribunal en los sesenta días desde la muerte o falta, en las condiciones previstas en el presente artículo.

ARTICULO l6

Si se hubiere entablado un procedimiento entre dos Partes, cualquier otra Parte cuyos recursos o bienes quedaren afectados por las medidas consideradas, o que en su calidad de Estado ribereño haya tomado medidas análogas, podrá incorporarse al procedimiento de arbitraje notificando por escrito a las Partes que hayan entablado ese procedimiento, a menos que una de éstas se oponga.

ARTICULO 17

Todo Tribunal arbitral constituido conforme a los términos del presente anexo establecerá sus propias reglas de procedimiento.

ARTICULO 18

1. Las decisiones del Tribunal, tanto acerca de su procedimiento y el lugar de sus reuniones como acerca de la diferencia que se le somete, se tomarán por mayoría de votos de sus miembros; la ausencia o la abstención de uno de los miembros del Tribunal cuya designación incumba a las Partes no será obstáculo para la posibilidad de decisión del Tribunal. En caso de empate de votos, el voto del Presidente será de calidad.

2. Las Partes facilitarán los trabajos del Tribunal; a este fin, conforme a su legislación y usando de los medios de que dispongan las Partos:

a) Facilitarán al Tribunal todos los documentos e informaciones útiles.

b) Pondrán el Tribunal en condiciones de entrar en su territorio para oír a los testigos o expertos y examinar los lugares.

3. La ausencia o la falta de una Parte no constituirá obstáculo pana el procedimiento.

ARTICULO l9

1. La sentencia del Tribunal será motivada. Será definitiva y sin recurso. Las Partes deberán conformarse sin dilación.

2. Cualquier diferencia que pudiera surgir entre las Partes acerca de la interpretación y la ejecución de la sentencia podrá someterse por la Parte más diligente al juicio del Tribunal que la haya dictado o, si a este último no pudiera sometérsele esa cuestión, al de otro Tribunal constituido a ese efecto de la misma forma que el primero.

Por tanto, habiendo visto y examinado los 17 artículos que integran dicho Convenio, el anexo al mismo, oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 19 de febrero de 1973.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

GREGORIO LOPEZ BRAVO

España depositó su Instrumento de Ratificación con fecha 8 de noviembre de 1973.

El presente Convenio entró en vigor el día 6 de mayo de 1975.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de febrero de 1976.—El Secretario general técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 29/11/1969
  • Fecha de publicación: 26/02/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/1975
  • Ratificación por Instrumento de 19 de febrero de 1973.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de febrero de 1976.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2021 (Ref. BOE-A-2021-12314).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-10027).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 2 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-7288).
    • sobre contaminación del mar por causas distintas de los hidrocarburos, en BOE núm. 112, de 11 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-10571).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de mayo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-13347).
Referencias anteriores
  • CITA Carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945 (Ref. BOE-A-1990-27553).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contaminación de las aguas
  • Hidrocarburos
  • Mar
  • Medio ambiente
  • Navegación marítima

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