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Documento BOE-A-1976-4325

Orden de 13 de febrero de 1976 sobre ampliación y modificación de las Normas Complementarias del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1960, de aplicación a los buques y embarcaciones mercantes nacionales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 1976, páginas 3896 a 3897 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1976-4325

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La Orden ministerial de 22 de julio de 1965 aprobó las normas de aplicación del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1980, a los buques y embarcaciones mercantes nacionales.

La experiencia adquirida en la aplicación de las normas existentes aconseja la necesidad de introducir modificaciones, en beneficio del fin que se persigue, cual es la salvaguarda de la seguridad de los buques y sus tripulaciones, así como para que estas normas reflejen determinados cambios introducidos en la reglamentación internacional, relativos a las características y funcionamiento de los equipos radiotelefónicos.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaria de !a Marina Mercante, oído el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima, dispone lo siguiente:

Articulo único: Se aprueban las modificaciones que figuran como anexo a la presente disposición y que afectan a las normas complementarias de aplicación del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1960, a los buques y embarcaciones mercantes nacionales, quedando, por tanto, modificadas la Orden ministerial de 23 de julio de 1965 («Boletín Oficial del Estado» número 306/66), Orden ministerial de 2 de marzo de 1971 («Boletín Oficial del Estado» número 119) y Orden ministerial de 28 de abril de 1971 («Boletín Oficial del Estado» número 145) en las partes acogidas por la presento.

Lo que comunico a VV. II. para conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 13 de febrero de 1976.

CALVO-SOTELO

Iimos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante -y Director general de Navegación.

AMPLIACION Y MODIFICACION DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1960, DE APLICACION A LOS BUQUES Y EMBARCACIONES MERCANTES NACIONALES

CAPITULO IV

Regla 4.

Sustituir las normas de aplicación de esta Regla por las siguientes:

1. Todo buque nacional, cualquiera que sea la actividad a que se dedique, cuyo tonelaje sea igual o superior a 150 TRB sin alcanzar las 1.600, a menos que lleve instalada una estación radiotelegráfica conforme a las Reglas 8 y 9 de este capítulo, o se le haya concedido una exención en virtud de la Regla 5 siguiente, así como todo buque al cual se le haya eximido de de llevar una estación radiotelegráfica, estará obligado a llevar una estación radiotelefónica que se ajuste a lo exigido en las Reglas l4 y 15 de este capitulo.

2. No obstante, salvo disposición expresa en contrario, quedan exceptuados de la obligatoriedad de disponer de estación radiotelefónica los buques que efectúen sus servicios dentro de puertos, radas o bahías.

3. Los buques de pesca que permanezcan en la mar más de setenta y dos horas, cuyo tonelaje sea inferior a 150 TRB, deberán ir dotados de un equipo radiotelefónico aprobado, y cumplir, además, los otros requisitos que concretamente señalan, para estos buques, las citadas Reglas 14 y 15.

4. Todo buque que tenga instalada una estación radiotelefónica, de cualquier clase que ésta sea, se considerará para todos los efectos de inspección, personal competente reglamentario y reconocimiento y aprobación de aparatos, como un buque «obligado» a llevarla.

Regla 14.

Sustituir, las normas de aplicación del apartado (a) por las siguientes:

1. En los buques de nueva construcción comprendidos en el párrafo 4 de las normas de aplicación de la Regla 4 de este capitulo (buques de pesca menores de 150 TRB, que permanezcan en la mar más de setenta y dos horas), el espacio donde se instale el equipo radiotelefónico deberá estar cerrado y debidamente protegido contra la entrada de golpes de mar. En los buques existentes, cuando dicho espacio no sea cerrado, el equipo radiotelefónico deberá ir colocado en el interior de un armario o taquilla.

2. Las baterías y grupos de los equipos radiotelefónicos a que se refiere el párrafo anterior irán situadas dentro de armarios o taquillas en puentes cerrados o en espacios de la superestructura —a popa, o debajo del puente, con sus accesos normales cerrados en la mar— de fácil acceso, donde se encuentren a cubierto de la lluvia y de las salpicaduras de los golpes de mar en caso de mal tiempo, o ir contenidos en cajas estancas.

En todos los casos ha de asegurarse la debida ventilación de las baterías.

Suprimir la norma de aplicación del apartado (e).

Regla 15.

A continuación del apartado (a) incluir las siguientes normas de aplicación:

1. Todos los transmisores y receptores que constituyan la instalación radiotelefónica de un buque nacional, tanto si esta instalación tiene carácter obligatorio como voluntario, serán de tipo aprobado por la Dirección General de Navegación según las especificaciones pertinentes aplicables en cada caso.

2. Los buques de 300 TRB o más, dispondrán de un altavoz en el puente de gobierno para mantener la escucha exigida en (al de la Regla 7 de este capitulo.

Sustituir la norma de aplicación del apartado (d) por la siguiente:

El dispositivo generador de la señal de alarma radiotelefónica sólo se exigirá a los buques nacionales de 300 TRB o más, pero, en todo caso, será de tipo aprobado por la Dirección General de Navegación según las especificaciones pertinentes.

A continuación del apartado (i) incluir las normas de aplicación siguientes:

1. Todo buque nacional de 300 TRB o más, obligado. a llevar estación radiotelefónica según la norma de aplicación 1 de la Regla 4 de este capítulo, estará obligado a llevar una fuente de energía de reserva situada en su parte alta, la cual sólo podrá alimentar las instalaciones, aparatos y circuitos referidos en (j) y los permitidos en (k) de esta Regla, incluido también un radioteléfono de ondas métricas (VHF) y deberá tener capacidad suficiente para hacerlo continuamente durante seis horas como mínimo. Mientras el buque se encuentre en la mar esta batería se mantendrá en estado de plena carga.

Cuando la fuente de alimentación y la de reserva estén ambas constituidas por baterías, deberán ir situadas las dos en la parte alta del buque y cada una de ellas podrá alimentar únicamente las instalaciones, aparatos y circuitos relacionados en (j) y los permitidos en (k) de esta Regla, incluido también un radioteléfono de ondas métricas (VHF), y tendrá capacidad suficiente para hacerlo independiente y continuamente durante seis horas como mínimo. Mientras el buque se encuentre en la mar, por lo menos una de estas baterías se mantendrá en estado de plena carga en todo momento.

La estación radiotelefónica estará provista de medios para comprobar el estado de carga de las baterías.

Las baterías y grupos de la estación radiotelefónica irán situados dentro de un armario o taquilla en puentes o espacios cerrados de la superestructura de fácil acceso, o ir contenidos en cajas estancas. En todos los casos. ha de asegurarse la debida ventilación de las baterías.

2. Los, buques menores de 300 TRB, obligados a llevar estación radiotelefónica según las normas de aplicación 1 y 8 de la Regla 4 de este capítulo, dispondrán también de alimentación principal y de reserva, siéndoles de aplicación las normas contenidas en el punto 1 anterior, si bien podrá autorizarse la alimentación de otros aparatos destinados exclusivamente para la navegación, además del radiogoniómetro previsto en (k) de esta Regla.

A continuación del apartado (m), insértese la siguiente norma de aplicación:

Sólo se exigirá la antena de repuesto a los buques nacionales de 300 TRB, o más.

Suprimir todas las normas de aplicación al final de esta Regla que figuran actualmente entre el final del apartado (m) y el comienzo de la parte D.

Final del capítulo IV.

Grupo II, clase Z.

Se sustituye el párrafo segundo por el siguiente:

Si su tonelaje es igual o mayor de 300 TRB, e inferior a 1.600 TRB: Estación radiotelefónica (ondas hectométricas) y si se aleja más de 100 millas de la costa, aparato portátil de radio.

Grupo II, clase Y.

Se sustituirá el primer párrafo por el siguiente y se suprimirá el segundo.

Si el registro bruto es igual o superior a 1.600 toneladas: Estación radiotelegráfica (ondas hectométricas), radiogoniómetro, y si se aleja más de 100 millas de la costa, aparato portátil de radio.

Grupo III, clase R

En el párrafo quinto, después de las palabras «equipo radar» debe añadirse (Cap. V).

Se insertará un último párrafo que diga: Cuando se trate de buques que pesquen en pareja, será suficiente que el buque que ejerza el mando de la pareja cumpla con la anterior exigencia.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/02/1976
  • Fecha de publicación: 25/02/1976
  • Fecha de derogación: 19/10/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Radiotelegrafía
  • Seguridad de la vida humana en el mar

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